PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00433-01(2536-17) Actor: LUIS EDUARDO FELACIO INFANTE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO //CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE //2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE //LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Eduardo Felacio Infante contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Luis Eduardo Felacio Infante, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[2]: “(…) 1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro.
VPB 16336 de 22 de septiembre de 2014 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión del demandante, sin efectividad a partir del retiro del servicio y sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene efectuar el correcto reconocimiento y pago y/o la reliquidación y su correspondiente pago, de la pensión reconocida a expensas de la entidad demandada y a favor de mi representado, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y, el inciso 2 artículo 36 de la ley 100 de 1993; esto es, teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio de factor devengados por todo concepto en el último año de servicio en calidad de servidor público (sueldo básico, subsidio alimentación, horas extras, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, etc), con lo percibido por todo concepto en el último año de servicios públicos e indexar la primera mesada pensional desde el retiro del servicio hasta el cumplimiento del estatus pensional por edad, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.068.590,71 efectiva a partir del 14 de febrero de 2008, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida no inferior a $1.068.590,71. 3.
Ordene liquidar y pagar a expensas de las entidades demandadas (sic) y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de los actos iniciales de reconocimiento pensional y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.068.590,71, efectiva a partir del 14 de febrero de 2008. 4.
Condenar a la entidad demandada, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor”. Hechos 1. El señor Luis Eduardo Felacio Infante nació el 14 de febrero de 1953 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de esa ley. 2.
El 12 de septiembre de 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, no obstante, mediante la Resolución GNR 68871 de 27 de febrero de 2014, la entidad negó lo pretendido. 3.
La anterior decisión fue revocada, a través de la Resolución VPB 16336 de 22 de septiembre de 2014, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra. En consecuencia, se reconoció una pensión de jubilación al demandante a partir del 17 de septiembre de 2014. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.
En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.
Ley 57 de 1887. Ley 153 de 1887. Decreto 1848 de 1969. Decreto 1045 de 1978. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288. Decreto 1158 de 1994. Al explicar el concepto de violación el actor señala que como era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de jubilación debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, conforme lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Sostuvo que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 de dicha Ley 100, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Manifestó que la pensión de jubilación reconocida a favor del accionante es legal, toda vez que se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación correspondiente se efectuó teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional.
Propuso la excepción denominada “aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional”. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 19 de febrero de 2016. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[4]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, declaró la nulidad parcial del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, a partir del 14 de febrero de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: sueldo básico, subsidio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación semestral de junio y prima de navidad; con efectos desde el 12 de septiembre de 2010, por prescripción trienal[5].
El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[6]. Adujo que, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, al accionante le es aplicable el régimen pensional anterior, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto; sin embargo, el IBL debe liquidarse conforme lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la entidad en el acto acusado, al reconocer una pensión de jubilación a su favor.
Alegatos Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7]. Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal[8]. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Luis Eduardo Felacio Infante, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso El 12 de septiembre de 2012, el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[9].
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de la Resolución GNR 68871 de 27 de febrero de 2014, negó la pensión solicitada, al considerar que el actor no había cumplido con el requisito referente al tiempo de servicios exigido para el efecto[10]. La anterior decisión fue revocada por la Resolución VPB 16336 de 22 de septiembre de 014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra.
En consecuencia, Colpensiones reconoció a favor del señor Luis Eduardo Felacio Infante, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 17 de septiembre de 2014. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[11]: 1. El señor Luis Eduardo Felacio Infante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.
Nació el 14 de febrero de 1953. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 14 de febrero de 2008. 4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio.
Como factores salariales se incluyeron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Felacio Infante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Luis Eduardo Felacio Infante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”[13]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor Luis|55 años |20 años |10 años[14] |establecido|75% | |Eduardo | | | |s en el | | |Felacio | | | |Decreto | | |Infante a la | | | |1158 de | | |fecha de | | | |1994. | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 40| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 14 de febrero de| | | | | |2008. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores salariales | |base de cotización – |el señor Luis |incluidos en el IBL que | |servidores públicos |Eduardo Felacio |sirvió de base para | |incorporados al sistema |Infante durante el |liquidar la pensión del | |general de pensiones – |último año de |demandante | |Decreto 1158 de 1994. |servicios, periodo | | | |que fue tenido en | | | |cuenta por el A quo | | | |de acuerdo con lo | | | |probado por la parte| | | |actora[15]. | | |La asignación básica |Sueldo básico |Los del Decreto 1158 de | |mensual | |1994. | |La bonificación por |Subsidio de | | |servicios prestados |alimentación | | |La prima técnica, cuando|Horas extras | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Prima de vacaciones | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Bonificación por | | |trabajo dominical o |servicios | | |festivo | | | |La remuneración por |Bonificación | | |trabajo suplementario o |semestral de junio | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de navidad | | |representación | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Luis Eduardo Felacio Infante, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Felacio Infante a partir del 14 de febrero de 2008, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; con efectos desde el 12 de septiembre de 2010, por prescripción trienal.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] Folios 28 a 38. [3] Folios 53 a 57. [4] Folios 81 a 84. [5] Folios 111 a 121. [6] Folios 128 a 133. [7] Folio 151. [8] Folios 156 a 163 y 164 a 171. [9] Folios 11 a 16. [10] Folios 18 – 19. [11] Folios 3 a 7. [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [13] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [14] Resolución VPB 16336 de 22 de septiembre de 2014, acto de reconocimiento pensional.
Visible a folios 3 a 7. [15] Folio 9, certificación expedida por el asesor del grupo de finanzas del Ministerio de Cultura.