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25000-23-42-000-2013-06959-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Pedro Martín Esteban Romero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06959-01(1917-16) Actor: PEDRO MARTÍN ESTEBAN ROMERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor Pedro Martín Esteban Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Pedro Martín Esteban Romero, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[2]: “(…) 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 115238 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 3213 del 05 de agosto de 2013, mediante la cual resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. 3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Nacional de Pensiones- COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión liquidada con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios para que su cuantía quede en $5.091.571.95, a partir del 19 de enero de 2011 ( ). 4.

Condenar a la entidad demandada a que sobre la prestación reconocida se aplique la ACTUALIZACIÓN MONETARIA consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional (sic). 5. Ordenar al ente demandado a que, sobre la cuantía indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el Art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el Art. 14 de la Ley 100 de 1993. 6.

Condenar a la DEMANDADA a pagar a favor de mi representado las nuevas sumas solicitadas. 7. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del C.P.A.C.A. 9. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011”. Hechos 1. El señor Pedro Martín Esteban Romero nació el 8 de octubre de 1953 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de esa ley.

Además, prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores del 17 de agosto de 1977 al 19 de enero de 2011. 2. El Instituto de Seguros Sociales- ISS[3], mediante Resolución 028362 de 23 de septiembre de 2010, reconoció una pensión de jubilación al señor Pedro Martín Esteban Romero, a partir del retiro del servicio. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; y en todo lo demás, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.

En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 3. Mediante la Resolución 009382 de 22 de marzo de 2011, la entidad reliquidó la pensión de jubilación del demandante, a partir del 19 de enero de 2011, dado el retiro del servicio. 4. El 1 de noviembre de 2011 el actor presentó petición ante el ISS para que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 5.

Mediante la Resolución GNR 115238 de 29 de mayo de 2013, la entidad negó la reliquidación solicitada en aplicación del principio de favorabilidad, señalando que la cuantía de la pensión del señor Pedro Martín Esteban Romero, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, era inferior a la mesada pensional que ya percibía. Dicha decisión fue confirmada, a través de la Resolución VPB 3213 de 5 de agosto de 2013, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Decreto 3135 de 1968: artículo 27. Decreto 1848 de 1969: artículo 73. Decreto 1042 de 1978. Decreto 1045 de 1978: artículo 45. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 71 de 1988. Decreto 1160 de 1989.

Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, tal como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Contestación de la demanda Colpensiones guardó silencio.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 12 de junio de 2015. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[4]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda[5]. Afirmó que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de modo que la liquidación de la pensión del accionante debía efectuarse según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente se hizo en el acto de reconocimiento pensional.

El recurso de apelación El señor Pedro Martín Esteban Romero interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, solicitando que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda[6]. Sostuvo que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional carecen de identidad fáctica y jurídica con el caso en concreto, por lo que sus efectos no pueden extenderse a éste.

Pidió que se aplique el principio de inescindibilidad, como lo hizo esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, al resolver un asunto igual al presente. Alegatos Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7].

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y la parte demandada no se pronunció[8]. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia cuando hizo parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez fungió como magistrada sustanciadora del proceso cuya apelación se resuelve en esta providencia[9]; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procediemiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Pedro Martín Esteban Romero, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 028362 de 23 de septiembre de 2010, reconoció a favor del señor Pedro Martín Esteban Romero, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[10]: 1. El señor Pedro Martín Esteban Romero era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 8 de octubre de 1953. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio.

Como factores salariales se incluyeron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Mediante la Resolución 009382 de 22 de marzo de 2011, la entidad ingresó en nómina de pensionados al accionante, y reliquidó su mesada pensional por retiro del servicio, a partir del 19 de enero de 2011[11]. El 1 de noviembre de 2011 el demandante solicitó ante el ISS la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[12].

Mediante la Resolución GNR 115238 de 29 de mayo de 2013, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión al actor, en aplicación al principio de favorabilidad. Indicó que, al realizarse las operaciones aritméticas respectivas, se comprobó que el cálculo del ingreso base de liquidación en los términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 daba como resultado una mesada pensional inferior a la que actualmente goza el accionante[13].

Por medio de la Resolución VPB 3213 de 5 de agosto de 2013, Colpensiones confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. En tal sentido, manifestó que como el actor era beneficiario del régimen de transición, se aplicó la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, no obstante, en todo lo demás, el reconocimiento pensional se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, incluido el ingreso base de liquidación, el cual según lo indicó, no hace parte de los beneficios de la transición[14].

Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Pedro Martín Esteban Romero es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Pedro Martín Esteban Romero no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”[16]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor |55 años |20 años |10 años[17] |establecido|75% | |Pedro Martín | | | |s en el | | |Esteban | | | |Decreto | | |Romero a la | | | |1158 de | | |fecha de | | | |1994. | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 40| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 8 de octubre de | | | | | |2008. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Pedro Martín Esteban Romero, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 2015, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) Impedida ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] Folios 34 a 48. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 75 a 78. [5] Folios 92 a 98. [6] Folios 103 a 108. [7] Folio 119. [8] Folios 123 a 127. [9] Según se observa en el expediente, la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez profirió los autos de 28 de enero de 2014 y 21 de junio de 2014, en los cuales se admitió la demanda y se convocó a audiencia inicial, respectivamente.

Visibles a folios 51 a 54, 60 - 61. [10] Folios 19 a 23. [11] Folios 24 – 25. [12] Folios 8 – 9. [13] Folios 3 – 4. [14] Folios 5 - 6. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [16] Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [17] Resolución 028362 de 23 de septiembre de 2010, acto de reconocimiento pensional.

Visible a folios 9 a 23.