Micelio
25000-23-42-000-2013-02161-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-05-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Arnoldo Garzón Rodríguez·Demandado: Universidad Nacional De Colombia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02161-01(3179-14) Actor: JOSÉ ARNOLDO GARZÓN RODRÍGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Arnoldo Garzón Rodríguez, contra la Universidad Nacional de Colombia. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor José Arnoldo Garzón Rodríguez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[2]: “(…) PRIMERA: Se declare la nulidad parcial en lo referente a su cuantía del acto administrativo contenido en la Resolución número CPS-002 del 11 de febrero de 2009, expedido por la Caja de Previsión de esta Universidad, mediante la cual se reconoció pensión vitalicia de vejez a mi poderdante, por valor de $3.573.716 a partir de su retiro definitivo del servicio, por no haberse liquidado esta suma con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales.

SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial en lo referente a su cuantía del acto administrativo contenido en la Resolución número CPS-0033 de febrero 8 de 2010, expedido por la Caja de Previsión de esta Universidad, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución número CPS-002/09, modificando su cuantía en $3.766.737, por no haberse liquidado esta suma con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales.

TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número FP-307 del 2 de noviembre de 2012, expedido por el Fondo Pensional de esta Universidad, que negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Garzón Rodríguez, en el sentido de que fuera liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales.

CUARTA: Se declare la nulidad de lacto administrativo contenido en la Resolución número FP-015 del 10 de enero de 2013, expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, que negó el recurso interpuesto contra la Resolución FP-307 de 2012, ratificando las anteriores y advirtiendo que “no procede recurso alguno contra lo decidido, quedando agotada la vía gubernativa”.

QUINTA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes citados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada RELIQUIDAR la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a mi poderdante, con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, en el que se incluyan la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, reconocimiento de permanencia y cualquier otro factor salarial devengado.

SEXTA: Que las condenas respectivas se actualicen en su valor (se indexen); que si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del capítulo VI de la ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-”.

Hechos 1. La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución CPS 0022 de 11 de febrero de 2009, reconoció una pensión de vejez al señor José Arnoldo Garzón Rodríguez, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos 10 años, del 1 de septiembre de 1998 al 30 de agosto de 2008. 2.

Mediante la Resolución CPS 0033 de 8 de febrero de 2010, la entidad reliquidó la mesada pensional en $3.766.737, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, fecha del retiro definitivo del servicio. 3. El 29 de mayo de 2012 el actor presentó petición ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia para que se reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 3.

A través de la Resolución FP-0307 de 2 de noviembre de 2012, la entidad accionada negó la solicitud de reliquidación del demandante, indicando que al pensionado le era más favorable la liquidación en los términos en los que se efectuó el reconocimiento pensional, pues si se liquidara la mesada teniendo en cuenta lo cotizado durante el último año de servicios, esta daría como resultado un monto inferior. 4.

Por medio de la Resolución FP-0015 de 10 de enero de 2013, la anterior decisión fue confirmada, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Ley 33 de 1985: artículos 1 y 3.

Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 11, 33, 36 y 141. Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, tal como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición. Contestación de la demanda La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no le asiste razón al accionante al pretender la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que según lo disponen los artículos 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, el IBL se establece con la inclusión de los factores previstos en la ley, como lo hizo la entidad en el acto de reconocimiento pensional[3].

Indicó que la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, son factores salariales que por ley hacen parte del IBL, sin embargo, la vacaciones, la prima semestral y el reconocimiento por permanencia, que el actor pretende le sean incluidos en la mesada, no constituyen factor salario. Propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir, y cobro de lo no debido.

Audiencia inicial En audiencia del 15 de enero de 2014 se fijó el litigio y se decidió sobre el decreto de pruebas[4]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida en audiencia el 15 de enero de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos de reconocimiento pensional y la nulidad total de las resoluciones que negaron la reliquidación de la mesada.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (del 30 de junio de 2008 al 30 de junio de 2009), esto es, la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y los ajustes realizados a dichos conceptos (que se encuentran certificados en el expediente), a partir del 1 de julio de 2009[5].

El recurso de apelación La Universidad Nacional de Colombia interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[6]. Sostuvo que, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 48 de la Constitución Política, las pensiones solo se pueden liquidar con los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, por ende, la Universidad realizó aportes única y exclusivamente sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales coinciden con los dispuestos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Por tal motivo, adujo que es inadmisible la orden del A quo de incluir en la liquidación de la pensión del accionante, factores extralegales y prestacionales. Afirmó que la fallo debe ser revocado, toda vez que la parte actora no demostró que efectivamente la pensión concedida se hubiera liquidado sin incluir todos los factores devengados por éste, pues no obra en el expediente prueba alguna en la que se determine que efectivamente la liquidación pensional careció de los factores que argumenta el accionante.

Manifestó que los factores erróneamente incluidos en la sentencia de primera instancia denominados como: ajuste de prima de navidad, ajuste de prima de servicios, ajuste prima de vacaciones, ajuste prima técnica, ajuste asignación básica, ajuste prima antigüedad ajuste bonificación servicios prestados ajuste prima semestral y cualquier otro ajuste, no los recibió el demandante como contraprestación por el servicio prestado, en tanto fueron percibidos como consecuencia del retiro definitivo del cargo, pues estos sólo se pagaron en julio y agosto de 2009, es decir, con posterioridad al retiro del servicio (30 de junio de 2009).

Indicó que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación no tienen carácter retributivo, de modo que no pueden ser tenidos en cuenta como factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión del accionante. Alegatos Mediante auto de 25 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7].

Las partes actora y accionada reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, contestación y apelación, respectivamente[8]. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Afirmó que en casos similares al presente se ha definido que los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios[9].

Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición de magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas de éste[10]. Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto[11].

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor José Arnoldo Garzón Rodríguez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia mediante Resolución CPS 0022 de 11 de febrero de 2009 reconoció a favor del señor José Arnoldo Garzón Rodríguez, una pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del retiro del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[12]: 1. El señor José Arnoldo Garzón Rodríguez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 19 de marzo de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 19 de marzo de 2006. 4.

El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio. Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994. En la Resolución CPS 0033 de 8 de febrero de 2010, la entidad accionada reliquidó la mesada pensional en $3.766.737, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, fecha del retiro definitivo del servicio[13].

El 29 de mayo de 2013 el demandante solicitó ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[14]. A través de la Resolución FP-0307 de 2 de noviembre de 2012, la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión, en garantía del principio de favorabilidad, pues según lo indicó, la cuantía de la pensión incluyendo lo devengado durante el último año de servicio, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, en aplicación de la Ley 33 de 1985, daba un monto inferior al de la mesada percibida por el accionante en los términos de los actos de reconocimiento pensional.

Así lo señaló[15]: “( ) se procedió a calcular el valor de la pensión del señor GARZÓN RODRÍGUEZ, aplicando en su integridad la Ley 33 de 1895, es decir, liquidándola sobre el último año de servicios, esto es del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, fecha de su retiro definitivo de la Veeduría Distrital, resultando la siguiente cuantía: ($41.755.000/12 meses) x 75%= $2.609.688 Por consiguiente, en aplicación del principio de favorabilidad y dado que el valor reconocido en cuantía de $3.766.737 resulta mayor, esta entidad lo mantendrá”.

En la Resolución FP-0015 de 10 de enero de 2013, se confirmó la anterior decisión, al decidirse el recurso de reposición interpuesto en su contra[16]. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor José Arnoldo Garzón Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor José Arnoldo Garzón Rodríguez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”[18]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor José|55 años |20 años |10 años[19] |establecido|75% | |Arnoldo | | | |s en el | | |Garzón | | | |Decreto | | |Rodríguez a | | | |1158 de | | |la fecha de | | | |1994. | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 40| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 19 de marzo de | | | | | |2006. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores salariales | |base de cotización – |el señor José |incluidos en el IBL que| |servidores públicos |Arnoldo Garzón |sirvió de base para | |incorporados al sistema |Rodríguez durante el|liquidar la pensión del| |general de pensiones – |último año de |demandante | |Decreto 1158 de 1994. |servicios, periodo | | | |que fue tenido en | | | |cuenta por el A quo | | | |de acuerdo con lo | | | |probado por la parte| | | |actora[20]. | | |La asignación básica |Asignación básica |Los del Decreto 1158 de| |mensual | |1994. | |La bonificación por |Prima de antigüedad | | |servicios prestados | | | |La prima técnica, cuando|Prima técnica | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Bonificación por | | |antigüedad, ascensional |servicios prestados | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima semestral | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima de vacaciones | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de navidad | | |representación | | | | |Todos los ajustes | | | |efectuados a los | | | |anteriores conceptos| | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor José Arnoldo Garzón Rodríguez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Universidad Nacional de Colombia reliquidar la pensión de vejez del señor José Arnoldo Garzón Rodríguez a partir del 1 de julio de 2009 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de enero de 2014, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedida ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Folios 18 a 26. [3] Folios 52 a 77. [4] Folios 103 - 106. [5] Folios 107 a 111. [6] Folios 113 a 120. [7] Folios 146 - 147. [8] Folios 156 a 165 y 167 a 169. [9] Folios 170 a 175. [10] Folio 178. [11] Folios 182 – 183. [12] Folios 7 – 8. [13] Folios 9 – 10. [14] Según se lee en el acto que negó la reliquidacón pretendida, contenido en la Resolución 0307 de 2 de noviembre de 2012 que obra a folio 10 del expediente. [15] Folio 10. [16] Folios 13 – 14. [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [18] Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [19] Resolución CPS 0022 de 11 de febrero de 2009, acto de reconocimiento pensional que obra a folios 7 – 8 del expediente. [20] Folio 16.