RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ALCANCE DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 2 de marzo de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL El medio de control incoado en el caso que aquí nos ocupa es el de nulidad simple, cuya finalidad, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, es la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general y excepcionalmente de los de contenido particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Causales de excepción / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR El despacho advierte que los actos administrativos enunciados son de contenido particular, en consecuencia, para que sea procedente el medio de control de nulidad simple, debe adecuarse a las causales de excepción que contempla el artículo 137 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA El despacho adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y constata que éste caducó. En efecto, el artículo 164 del CPACA, establece un término de 4 meses para demandar, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo, y para el caso que nos ocupa, los actos administrativos se comunicaron el 11 de abril de 2005 y el 31 de agosto de 2005, respectivamente; como la demanda se presentó el 2 de marzo de 2018, es evidente que el medio de control se ejerció por fuera del tiempo establecido por ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES El artículo 165 del CPACA, contempla la posibilidad de acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No acreditados / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Advierte el despacho, que la acumulación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los Actos Administrativos enunciados, con el medio de control de controversias contractuales, respecto del contrato de compraventa de mejoras, no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 165 del CPACA; esto es así, porque en la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicó en precedencia, operó la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 NUMERAL 3 TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó fenómeno jurídico de caducidad / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA En todo caso, aun en el evento en que se estudiara la admisión del medio de control de controversias contractuales, respecto de la nulidad del contrato de compraventa de mejoras, protocolizado en escritura pública 2079 del 6 de octubre de 2005, encuentra el despacho que de igual forma este habría caducado, toda vez que el artículo 164 del CPACA establece el término de dos años desde el perfeccionamiento del contrato para presentar la demanda, y para el caso en concreto, por tratarse de un contrato de ejecución instantánea, ese término transcurrió desde el 6 de octubre de 2005, fecha en la que se protocolizó la compraventa de mejoras en escritura pública hasta el 6 de octubre de 2007; y como la demanda se presentó el 2 de marzo de 2018, es evidente que este medio de control también se interpuso de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00041-00(65974)A Actor: OSCAR CONDE ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INCODER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Admisión de la demanda- rechaza por caducidad de la acción. El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad simple, por Oscar Conde Ortiz contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INCODER-.
Contenido: I. Antecedentes II. Consideraciones III. Decisión I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2018[1], el señor Oscar Conde Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda[2] contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INCODER-, con el fin de que se declarara la nulidad de los Actos Administrativos 2005-2-002797 y 2005-2- 07338.1 proferidos por el INCORA; y la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública del 6 de octubre de 2005 celebrado entre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y el señor Oscar Fabián Rodríguez Gasca. 2.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Oscar Conde Ortiz solicitó que, una vez declarada la nulidad, se ordenara reintegrar las mejoras construidas en el predio ubicado en la calle 4 No. 4-09 del municipio de San Vicente del Caguán, al INCODER o a la Entidad Estatal que corresponda en aras de salvaguardar los bienes del Estado. 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) El municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, era propietario del inmueble urbano ubicado en la Calle 4 No. 4-09, con una extensión aproximada de 871.50 m2, conforme a la cédula catastral No. 01-01-0033- 0003-000, en el que se construyeron unas mejoras que posteriormente fueron vendidas al Instituto Nacional de la Reforma Agraria. b) El 11 de abril de 2005, el señor Oscar Fabián Rodríguez, envió un oficio al INCORA solicitándole que se le vendieran las mejoras; el INCORA aceptó la oferta y dispuso venderlas por una suma de $47.000.000.
El 6 de octubre de 2005 se protocolizó la compraventa mediante escritura pública No. 2079 ante la Notaría 50 de Bogotá D.C. c) El Comité de Ganaderos Municipal de San Vicente del Caguán, mediante derecho de petición, solicitó al INCORA información acerca del proceso de selección del comprador de las mejoras en mención. El INCORA dio respuesta al derecho de petición e indicó quién era el nuevo propietario. d) El 16 de febrero de 2006, el Concejo Municipal de San Vicente del Caguán, profirió el Acuerdo 1, por medio del cual declaró como “Patrimonio Público”, el lote de terreno donde se construyeron las mejoras.
II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Caso en Concreto. 2.2.1. De la nulidad de los actos administrativos. 2.2.2. De la nulidad del contrato. 2.1. Régimen aplicable 4. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 2 de marzo de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[3]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[4], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Caso concreto 2.2.1 De la nulidad de los actos administrativos 5. El medio de control incoado en el caso que aquí nos ocupa es el de nulidad simple, cuya finalidad, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA[5], es la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general y excepcionalmente de los de contenido particular. 6.
No obstante, la parte actora solicita en sus pretensiones lo siguiente (se trascribe): PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: 1. Acto administrativo 2005-2-002797 proferido por el INCORA en liquidación, el 11 de abril de 2005, por medio del cual ésta entidad acepta la propuesta económica realizada por el señor Oscar Fabián Rodríguez y consecuencia le adjudica las mejoras ubicadas en el predio de la calle 4 n.ª 4-09, ficha catastral 010100330003001, por infracción directa de la ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994. 2.
Acto administrativo 2005-2-07338.1 proferida por el INCORA en liquidación, a través del cual expone el procedimiento de enajenación de las mejoras realizada por el INCORA en el predio urbano de propiedad del municipio de san Vicente del Caguán, con folio de matrícula inmobiliaria 415-40507. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare: 1.
La nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 02079 del 6 de octubre de 2005, celebrado entre el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA- y el señor OSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ GASCA, por medio del cual el primero vendió al segundo las mejoras que el INCORA construyó en un predio urbano de propiedad del municipio de San Vicente del Caguán, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 425-40507.
TERCERA. – Que una vez sea declarado nulo anterior contrato de compraventa, se ordene reintegrar las mejoras construidas ubicadas en el predio de la calle 4 n. 4-09, ficha catastral 010100330003001 del municipio de San Vicente del Caguán al INCODER o a la Entidad Estatal que corresponda, en aras de salvaguardar los bienes del Estado y su correcta de enajenación conforme al Estatuto General de Contratación y demás normas complementarias.
(…) 7. Así las cosas, el despacho advierte que los actos administrativos enunciados son de contenido particular, en consecuencia, para que sea procedente el medio de control de nulidad simple, debe adecuarse a las causales de excepción que contempla el artículo 137 del CPACA. 8. A juicio del actor, con la demanda de nulidad de los actos administrativos 2005-2-002797 de 11 de abril de 2005 y 2005-2-07338.1 de 31 de agosto de 2005, se busca recuperar bienes de uso público, debido a que el terreno en donde se encuentran las mejoras fue declarado “patrimonio público” mediante acuerdo 1 de 2006[6]. 9.
No obstante, el despacho constata que la compraventa de las mejoras fue protocolizada mediante escritura pública No. 2079 el 6 de octubre de 2005[7], y el predio en donde se encuentran, fue declarado como “patrimonio público” el 16 de febrero de 2006, por lo que no se configura la causal de excepción del numeral 2 del artículo 137 del CPACA. 10.
Como el actor busca con su demanda, que se logre la restitución de las mejoras al INCODER o a la Entidad Estatal que corresponda, el medio de control procedente no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. Sobre dicho punto, el artículo 137 del CPACA dispone que “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”; y el artículo 171 del CPACA dispone que “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. 12.
De igual forma, esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual “es deber del Juez Administrativo, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, verificar que exista una idoneidad prima facie del medio de control ejercido ante la jurisdicción, ello en aras de velar por un ejercicio responsable del derecho abstracto de acción y de constatar si ha operado la caducidad del medio de control idóneo.”[8] 13.
Conforme a ello, el despacho adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y constata que éste caducó. En efecto, el artículo 164 del CPACA[9], establece un término de 4 meses para demandar, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo, y para el caso que nos ocupa, los actos administrativos se comunicaron el 11 de abril de 2005 y el 31 de agosto de 2005[10], respectivamente; como la demanda se presentó el 2 de marzo de 2018, es evidente que el medio de control se ejerció por fuera del tiempo establecido por ley. 2.
De la nulidad del contrato de compraventa de mejoras. 14. El artículo 165 del CPACA[11], contempla la posibilidad de acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa; el actor en su pretensión segunda solicitó la nulidad absoluta del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública 2079 del 6 de octubre de 2005[12], por medio del cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria vendió al señor Oscar Rodríguez Gasca las mejoras construidas en el predio urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 425-40507. 15.
Advierte el despacho, que la acumulación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los Actos Administrativos enunciados, con el medio de control de controversias contractuales, respecto del contrato de compraventa de mejoras, no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 165 del CPACA; esto es así, porque en la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicó en precedencia, operó la caducidad. 16.
En todo caso, aun en el evento en que se estudiara la admisión del medio de control de controversias contractuales, respecto de la nulidad del contrato de compraventa de mejoras, protocolizado en escritura pública 2079 del 6 de octubre de 2005, encuentra el despacho que de igual forma este habría caducado, toda vez que el artículo 164 del CPACA[13] establece el término de dos años desde el perfeccionamiento del contrato para presentar la demanda, y para el caso en concreto, por tratarse de un contrato de ejecución instantánea, ese término transcurrió desde el 6 de octubre de 2005, fecha en la que se protocolizó la compraventa de mejoras en escritura pública hasta el 6 de octubre de 2007; y como la demanda se presentó el 2 de marzo de 2018, es evidente que este medio de control también se interpuso de manera extemporánea.
III. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia por haber operado la caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora y archivar las presentes diligencias, una vez se encuentre ejecutoriado este Auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA AMCR ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1 en 2 del Consejo de Estado. [2] Folios 2 a 24 del cuaderno 1 en 2 del Consejo de Estado. [3] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [4] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [5] “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. (…)” [6] Folios 28 a 30 del cuaderno 1 en 2 del Consejo de Estado. [7] Folios 38 a 43 del cuaderno 1 en 2 del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 1 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2016- 01428-01(61410) [9] “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)” [10] Folios 55 a 57 del cuaderno 1 en 2 del Consejo de Estado. [11] “ARTÍCULO 165.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” [12] Folios 38 a 43 del cuaderno 1 en 2 del Consejo de Estado. [13] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;(…)”