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70001-33-31-000-2012-00158-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Javier Armando González Acosta Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [P]ara que proceda la acumulación de procesos contencioso administrativos se requiere que se encuentren en la misma instancia, así como que versen sobre los mismos hechos, que tengan idéntico demandado y que sus pretensiones se hayan podido acumular, de manera que cumplidos tales elementos el juez del proceso más antiguo podrá hacer uso de la figura.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Que no se encontraban en la misma instancia / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En el caso concreto se acumularon dos procesos que, si bien versan sobre los mismos hechos, tienen el mismo extremo pasivo y fueron tramitados como demandas de reparación directa, no se encuentran en la misma instancia, debido a que el expediente 2012-00158 fue remitido al Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mientras que el proceso 2012-00160 lo fue con ocasión del grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el a quo.

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No es un recurso / OBLIGATORIEDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el grado jurisdiccional de consulta consiste en la revisión, por parte del juez superior, de un fallo que condena a una entidad pública, con el fin de que se estudien sin restricciones los aspectos que le son desfavorables a la administración, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por las partes.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso, debido a que se surte de manera obligatoria en los eventos previstos en la ley, por lo que no es resultado de la voluntad de las partes, como sucede con el recurso de apelación, de manera que en virtud de aquella figura la competencia del juez superior “goza de atribuciones suficientes para estudiar todos los aspectos contenidos en el fallo de primera instancia”.

Debido a que el propósito del grado jurisdiccional de consulta es salvaguardar el erario y, por ende, que el juez superior haga un análisis minucioso de los fundamentos y la condena de que fue objeto el Estado, con respeto del debido proceso que le asiste, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que “no se puede agravar o desmejorar la condena impuesta” a la entidad condenada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 20001-23-31-000-1997-03238-01 (46377), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de enero de 2020, Exp. 68001-23-15- 000-1999-90026-02(58934), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 4 de diciembre de 2019, Exp. 25000-23-26-000-2012-00928-01(52632), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Similitudes y diferencias con el recurso de apelación De otro lado, la doctrina relacionada ha manifestado que, si bien la consulta se asemeja a la apelación en cuanto también se tramita ante el juez superior, ambas figuras tienen una naturaleza distinta, puesto que la primera se ordena de oficio ante la ausencia de la apelación, mientras que la segunda opera por impugnación de las partes del proceso, de manera que una es excluyente de la otra, aunque tengan algunos aspectos en común. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Examen oficioso / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Ante la falta de interposición del recurso de apelación / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No es compatible con el recurso de apelación Conviene afirmar que la consulta es un grado jurisdiccional y no una instancia en estricto sentido, debido a que el conocimiento de una providencia en virtud de esa figura opera, entre otros requisitos, cuando se condena al Estado y ninguna de las partes apela la decisión, de manera que el juez superior hace un examen oficioso para verificar la providencia en cuestión. Por el contrario, cuando se apela un fallo judicial, el recurso es concedido por el a quo, luego de lo cual es remitido al ad quem, que funge como segunda instancia. (…) Como consecuencia y en la medida en que el grado jurisdiccional de consulta y la apelación son figuras excluyentes, debido a que la primera de ellas se origina ante la ausencia de la segunda, cabe concluir que ambas no pueden concurrir en un mismo proceso, pues la competencia que ostenta el superior para conocer de cada una de ellas se basa en la interposición o no del recurso de apelación, entre otros aspectos.

REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No acreditados / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Los procesos acumulados no se encuentran en la misma instancia / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Sin valor y efecto / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE En las condiciones descritas, no había lugar a decretar la acumulación de los procesos identificados con los radicados 2012-00158 y 2012-00160, debido a que el primero de ellos fue remitido a este Despacho para su conocimiento como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mientras que el segundo fue allegado al despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de manera que técnicamente no se encuentran en la misma instancia y por ende, no eran acumulables.

Por lo expuesto, se dejará sin valor y efecto la decisión del 28 de marzo de 2019, proferida por este Despacho, mediante la cual se acumularon los procesos referenciados y, por lo tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el desglose de las actuaciones posteriores al auto en comento que se refieran al expediente 2012-00160, con el propósito de que se incorporen en ese proceso, así como su devolución al despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2012-00158-01(58798)A Actor: JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) El Despacho procede a dejar sin valor y efecto el auto que acumuló los procesos con radicado 70001-33-31-000-2012-00158-01 y 70001-23-31-000-2012- 00160-01, proferido por este Despacho el 28 de marzo de 2019[1], por no cumplirse los requisitos para la procedencia de esa figura.

I.

ANTECEDENTES 1. Expediente con radicado 2012-00158 El 9 de marzo de 2012[2], el señor Javier Armando González Acosta, junto con otras personas, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por el proceso penal de que fue objeto el sujeto referenciado, por el delito de hurto de hidrocarburos.

Al proceso se le asignó el radicado 70001-33-31-000-2012-00158-01 y el número interno 58.798 en el Consejo de Estado. El 18 de agosto de 2016[3], el Tribunal Administrativo de Sucre declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte actora. El 6 de septiembre de esa anualidad[4] y el 16 del mismo mes[5] la parte actora y la Fiscalía interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos por medio de auto del 7 de febrero de 2017[6].

En auto del 18 de octubre de 2017[7], este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso, decisión que fue notificada el 27 de octubre del mismo año. 2. Expediente con radicado 2012-00160 El 31 de enero de 2012[8], el señor Rodrigo Larios Álvarez, junto con otras personas, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante mencionado.

Al proceso se le asignó el radicado 70001-23-31-000-2012-00160-01 y el número interno 57.222 en el Consejo de Estado. El 30 de octubre de 2015[9] el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia en la que declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados. El 18 de abril de 2016[10], el a quo remitió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Por medio de auto del 12 de agosto de 2016[11], el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero[12] dio trámite al grado jurisdiccional de consulta y ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos por escrito. 3. La acumulación de los procesos 2012-00158 y 2012-00160 Con fundamento en las certificaciones expedidas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado[13] y por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero[14], este Despacho acumuló los procesos 2012-00158 y 2012-00160 mediante auto del 28 de marzo de 2019[15], al considerar que en virtud de los artículos 145 del CCA y 157 del CPC, se cumplieron los requisitos para ser tramitados de manera conjunta, debido a que en ambos casos las pretensiones son las mismas y versan sobre los mismos hechos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998 establece, con respecto de la acumulación procesal, que “en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”.

En armonía con lo expuesto, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- prevé que, para la acumulación de procesos se deben cumplir los siguientes requisitos: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1.

Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.

En los términos precedentes, para que proceda la acumulación de procesos contencioso administrativos se requiere que se encuentren en la misma instancia, así como que versen sobre los mismos hechos, que tengan idéntico demandado y que sus pretensiones se hayan podido acumular, de manera que cumplidos tales elementos el juez del proceso más antiguo podrá hacer uso de la figura.

En el caso concreto se acumularon dos procesos que, si bien versan sobre los mismos hechos, tienen el mismo extremo pasivo y fueron tramitados como demandas de reparación directa, no se encuentran en la misma instancia, debido a que el expediente 2012-00158 fue remitido al Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mientras que el proceso 2012-00160 lo fue con ocasión del grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el a quo.

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el grado jurisdiccional de consulta consiste en la revisión, por parte del juez superior, de un fallo que condena a una entidad pública, con el fin de que se estudien sin restricciones los aspectos que le son desfavorables a la administración, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por las partes[16].

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso, debido a que se surte de manera obligatoria en los eventos previstos en la ley, por lo que no es resultado de la voluntad de las partes, como sucede con el recurso de apelación, de manera que en virtud de aquella figura la competencia del juez superior “goza de atribuciones suficientes para estudiar todos los aspectos contenidos en el fallo de primera instancia”[17].

Debido a que el propósito del grado jurisdiccional de consulta es salvaguardar el erario y, por ende, que el juez superior haga un análisis minucioso de los fundamentos y la condena de que fue objeto el Estado, con respeto del debido proceso que le asiste, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que “no se puede agravar o desmejorar la condena impuesta” a la entidad condenada[18].

De otro lado, la doctrina relacionada ha manifestado que, si bien la consulta se asemeja a la apelación en cuanto también se tramita ante el juez superior, ambas figuras tienen una naturaleza distinta, puesto que la primera se ordena de oficio ante la ausencia de la apelación, mientras que la segunda opera por impugnación de las partes del proceso, de manera que una es excluyente de la otra, aunque tengan algunos aspectos en común[19].

En armonía con lo expuesto, conviene afirmar que la consulta es un grado jurisdiccional y no una instancia en estricto sentido, debido a que el conocimiento de una providencia en virtud de esa figura opera, entre otros requisitos, cuando se condena al Estado y ninguna de las partes apela la decisión, de manera que el juez superior hace un examen oficioso para verificar la providencia en cuestión. Por el contrario, cuando se apela un fallo judicial, el recurso es concedido por el a quo, luego de lo cual es remitido al ad quem, que funge como segunda instancia[20].

Como consecuencia y en la medida en que el grado jurisdiccional de consulta y la apelación son figuras excluyentes, debido a que la primera de ellas se origina ante la ausencia de la segunda, cabe concluir que ambas no pueden concurrir en un mismo proceso, pues la competencia que ostenta el superior para conocer de cada una de ellas se basa en la interposición o no del recurso de apelación, entre otros aspectos.

En las condiciones descritas, no había lugar a decretar la acumulación de los procesos identificados con los radicados 2012-00158 y 2012-00160, debido a que el primero de ellos fue remitido a este Despacho para su conocimiento como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mientras que el segundo fue allegado al despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de manera que técnicamente no se encuentran en la misma instancia y por ende, no eran acumulables.

Por lo expuesto, se dejará sin valor y efecto la decisión del 28 de marzo de 2019, proferida por este Despacho, mediante la cual se acumularon los procesos referenciados y, por lo tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el desglose de las actuaciones posteriores al auto en comento que se refieran al expediente 2012- 00160[21], con el propósito de que se incorporen en ese proceso, así como su devolución al despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin valor y efectos el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por este Despacho, mediante el cual se acumularon los procesos 70001-33-31-000-2012-00158-01 y 70001-23-31-000-2012-00160-01.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el desglose y posterior incorporación de las actuaciones correspondientes al expediente con radicado 70001-23-31- 000-2012-00160-01, luego de lo cual se debe REMITIR al despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ingresar el expediente 70001-33-31-000-2012- 00158-01 al Despacho para continuar el trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

JDCH/LZ/7C ----------------------- [1] Folios 550 a 552 del cuaderno 3 del expediente número 58.978. [2] Folios 1 a 24 del cuaderno 1 del expediente número 58.798 [3] Folios 332 a 342 del cuaderno 3 del expediente número 58.798. [4] Folio 348 del cuaderno 3 del expediente número 58.798. [5] Folios 349 a 358 del cuaderno 3 del expediente número 58.798. [6] Folios 385 a 386 del cuaderno 3 del expediente número 58.798. [7] Folio 417 del cuaderno 3 del expediente número 58.798. [8] Folios 87 a 123 del cuaderno 2 del expediente número 57.222. [9] Folios 273 a 285 del cuaderno 4 del expediente número 57.222. [10] Folio 304 del cuaderno 4 del expediente número 57.222. [11] Folio 308 del cuaderno 4 del expediente número 57.222. [12] El conocimiento de asunto fue asignado al consejero Ramiro Pazos Guerrero. [13] Folios 494 y 495 del cuaderno principal del expediente número 58.798. [14] Folios 454 a 456 del cuaderno principal del expediente número 57.222. [15] Folios 550 a 552 del cuaderno 3 del expediente número 58.978. [16] Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de mayo de 2013. 20001-23-31-000-1997-03238-01 (46377). consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de enero de 2020. Radicado 68001-23-15-000-1999-90026-02 (58934). Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de diciembre de 2019.

Radicado 25000-23-26-000-2012-00928-01 (52.632). Magistrado Ponente Martín Bermúdez muñoz. [19] AZULA, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Bogotá, 2000. P. 346. [20] MONROY, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá, 2001. Quinta Edición. P. 472. [21] En particular, del memorial presentado el 5 de abril de 2019 por el señor Diego Fernando Posada Grajales y del incidente de regulación de honorarios del 31 de mayo de la misma anualidad, documentos aportados en relación con el expediente con radicado 2012-00160.