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68679-33-33-003-2018-00336-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-04-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Municipio De Jesús María - Santander

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencia que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 125.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / DOMICILIO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La competencia por razón del territorio en los procesos de controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, pero si este comprendiere varios departamentos será competente a prevención el juez que elija el demandante, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 28 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que se tendrá por no escrita la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 28 NUMERAL 3 SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA - Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil es el competente para conocer medio de control de controversias contractuales La parte demandante suscribió el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F-289 de 2015 que tenía por objeto promover la convivencia mediante un Centro de Integración Ciudadana en el municipio de Jesús María, Santander y las partes acordaron que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá (f. 6 CD Minuta F-289 de 2015 c. 1).

Como la estipulación de las partes sobre el domicilio contractual no tiene efectos judiciales y las partes ejecutaron el Convenio Interadministrativo en el municipio de Jesús María, Santander que pertenece al circuito de San Gil (art. 1, núm. 23, literal c, Acuerdo nº. PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura), el Despacho competente para conocer de este asunto es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, quien analizará si el medio de control de controversias contractuales es procedente y revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68679-33-33-003-2018-00336-01(62983)A Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA - SANTANDER Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE DEMANDAS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato. COMPETENCIA PARA CONOCER DE DEMANDAS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- Cuando la ejecución del contrato comprende varios departamentos será cualquiera de ellos a elección del demandante.

DOMICILIO CONTRACTUAL- Estipulación se tiene por no escrita para efectos judiciales. El 10 de mayo de 2018, la Nación-Ministerio del Interior, a través de apoderada judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Jesús María, Santander, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el incumplimiento del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F-289 de 2015.

La demanda correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá que ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil, porque el competente para conocer el asunto era el juez del lugar de ejecución del convenio. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil declaró la falta de competencia por factor del territorio, pues las partes acordaron que el domicilio contractual era Bogotá y propuso conflicto de competencia. 1.

El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencia que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 125. 2. La competencia por razón del territorio en los procesos de controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, pero si este comprendiere varios departamentos será competente a prevención el juez que elija el demandante, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 28 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que se tendrá por no escrita la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales. 3. La parte demandante suscribió el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F-289 de 2015 que tenía por objeto promover la convivencia mediante un Centro de Integración Ciudadana en el municipio de Jesús María, Santander y las partes acordaron que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá (f. 6 CD Minuta F-289 de 2015 c. 1).

Como la estipulación de las partes sobre el domicilio contractual no tiene efectos judiciales y las partes ejecutaron el Convenio Interadministrativo en el municipio de Jesús María, Santander que pertenece al circuito de San Gil (art. 1, núm. 23, literal c, Acuerdo nº. PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura), el Despacho competente para conocer de este asunto es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, quien analizará si el medio de control de controversias contractuales es procedente y revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil es competente para conocer del presente proceso de controversias contractuales.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil para que asuma el conocimiento del proceso.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VVLMM/2C+4T+4CD