ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PANDEMIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / COVID19 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE SALUD / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / CORONAVIRUS / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA La Organización Mundial de la Salud, el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
(…) La Organización Mundial de la Salud – OMS, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. (…) El ministro de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el treinta (30) de mayo de dos mil veinte (2020) y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 69 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORONAVIRUS / PANDEMIA / COVID-19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones administrativas o jurisdiccionales El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
(…) El Presidente de la República, a través del Decreto Legislativo 457 de veintidós (22) de marzo de dos mil (2020), impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia (…).
El Gobierno Nacional dispuso respecto de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (…). El Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020.
(…) El Gobierno Nacional, por Decreto 593 del 24 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020. (…) El Presidente de la República, por Decreto 636 de 2020, del 6 de mayo de 2020, amplió la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia entre el 11 y el 25 de mayo de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 457 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta La ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el art. 136, impone el Control Inmediato de Legalidad a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 20201300000995 DEL 11 DE MAYO DE 2020 - Avoca conocimiento / IPSE / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / CORONAVIRUS / COVID-19 / PROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dar trámite La Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por la que “el –IPSE-, ordena ampliar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”., es un acto administrativo de carácter general que se dictó en el ejercicio de una función administrativa, y que según su motivación explícita, desarrolla el decreto legislativo al aislamiento preventivo obligatorio dispuesto durante el estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) (Decreto 417).
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de acto administrativo, y la distinción entre los de contenido o carácter general y los de carácter particular, consultar providencia de 24 de julio de 1997, Exp. 1570A, C.P. Mario Alario Méndez; y de la Corte Constitucional, de 30 de junio de 2004, Exp. C-620, M.P. Jaime Araujo Rentería. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20201300000995 DE 2020 (11 de mayo) INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS IPSE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02124-00(CA)C Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS –IPSE Demandado: RESOLUCIÓN 20201300000995 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) dictada por el director general del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-, por la que “el –IPSE-, ordena ampliar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”.
Tipo de providencia: Auto, Avoca conocimiento. El magistrado sustanciador procede a avocar el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) dictada por la del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-. 1.
Competencia El Despacho es competente para conocer de la Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) dictada por el director general del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136[1] del Código de Procedimiento administrativo, al ser el IPSE un establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[2]. 2.
Consideraciones 2.1. La Organización Mundial de la Salud, el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la circular externa 0018 de 2020, del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que dictaron instrucciones para adoptar “acciones de Contención ante el COVID -19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias”. 2.3.
La Organización Mundial de la Salud – OMS, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. 2.4. El Presidente de la República, por medio de la directiva presidencial No. 02 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) dispuso de “medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información de las telecomunicaciones –TIC-“. 2.5.
El ministro de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el treinta (30) de mayo de dos mil veinte (2020) y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 2.6.
El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 2.7.
El IPSE expidió la resolución 20201300000635 del 17 de marzo de 2020 “por la que dicha entidad “suspendió términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID-19-. 2.8. El Presidente de la República, a través del Decreto Legislativo 457 de veintidós (22) de marzo de dos mil (2020), impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día trece (13) de abril de dos mil veinte (2020)» 2.9.
El Gobierno Nacional dispuso respecto de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el que se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laborar y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 2.10.
Que el IPSE expidió la resolución 20201300000755 del 31 de marzo de 2020 “por la que dicha entidad “amplió la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID-19-. 2.11. El Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020. 2.12.
Que el IPSE expidió la resolución 20201300000815 del 13 de abril de 2020 “por la que la entidad “amplió la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID-19-.” 2.13. El Gobierno Nacional, por Decreto 593 del 24 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020. 2.14.
Que el IPSE expidió la resolución 20201300000895 del 27 de abril de 2020, “por la que la entidad “amplió la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID-19-.” 2.15. El Presidente de la República, por Decreto 636 de 2020, del 6 de mayo de 2020, amplió la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia entre el 11 y el 25 de mayo de 2020.
Respecto de la Actuación administrativa objeto de control automático de legalidad. 2.16. El director general del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-, dictó la Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por la que “el –IPSE-, ordena ampliar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”. 2.17.
Como fundamento de la decisión argumentó que, la extensión de la medida de suspensión de términos, se realizó I) en uso de sus facultades legales y reglamentarias; II) en consideración a las ampliaciones de suspensión de términos en actuaciones disciplinarias dictadas anteriormente por la entidad, y al decreto legislativo referente a la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional el 6 de mayo de 2020;
III) con el fin de garantizar el derecho constitucional al debido proceso, el debido ejercicio de la acción disciplinaria y el derecho fundamental a la salud pública. 2.18. La ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el art. 136, impone el Control Inmediato de Legalidad a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. 2.19.
La Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por la que “el –IPSE-, ordena ampliar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”., es un acto administrativo de carácter general[3] que se dictó en el ejercicio de una función administrativa, y que según su motivación explícita, desarrolla el decreto legislativo al aislamiento preventivo obligatorio dispuesto durante el estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) (Decreto 417).
El Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - AVOCAR, para efectos del control inmediato de su legalidad, el conocimiento de la Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), dictada por director general del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-. SEGUNDO.- NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al director general del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-, al funcionario delegado, o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
TERCERO. - NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo estatuido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012.
CUARTO. - NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público, como lo disponen los artículos 171 y 185 del CPACA. QUINTO.- CORRER traslado por 10 días al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, y dentro del cual, la agencia podrá pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
SEXTO. - ORDENAR que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad. Dicho aviso se publicará, por el mismo término, en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
SÉPTIMO. - DECRETAR, a manera de prueba, la siguiente: REQUIÉRASE al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-, para que remita, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, copia de los documentos que recojan los trámites que antecedieron a la expedición de la Resolución No. 20201300000995 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
OCTAVO. - CORRER traslado por 10 días al Procurador Delegado por la Procuraduría General de la Nación para conocer del presente asunto, una vez se hubiesen cumplido los términos para los fines descritos en los numerales quinto, sexto y séptimo de la presente providencia, en los términos del artículo 185 del CPACA. NOVENA.- DISPONER la recepción de las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás que sean remitidos a esta Corporación con ocasión del presente trámite judicial, a través de las siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
Cópiese, Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 prescribe: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [2] Decreto 257 DEL 28 DE ENERO DE 2004 [3] Sentencia Corte Constitucional C 620 de 2004.
Se ha entendido por acto administrativo “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria“[1] Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular.
A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.
No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas” [2]. [1] García de Enterría, Eduardo.
Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag 540 [2] Sentencia Consejo de Estado. Exp. N1570A de 1997. Sección Quinta.