Micelio
27001-23-33-000-2018-00030-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-04-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alexander Palacios Palacios Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Para lo que interesa a la presente causa, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C- 394 de 2002. Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INSTANCIAS PROCESALES / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA / ANALOGÍA En el caso de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, cuando el fundamento de la demanda de reparación directa es la configuración de un error jurisdiccional, (…) ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo.

(…) en criterio de la Sala resulta inadmisible el argumento según el cual la caducidad se vio interrumpida por cuenta de la presentación del recurso extraordinario de revisión ya que, en primer lugar y como atrás se indicó, por expresa disposición legal el término de caducidad no es susceptible de suspensión salvo cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial.

Pero, además, porque, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión no puede entenderse como una instancia adicional del proceso ordinario –como si se tratara de una continuación del mismo–, sino que constituye, en sí mismo, un proceso nuevo y distinto, con unos requisitos y trámites propios (…) Al tratarse de un nuevo proceso, la formulación del recurso no afecta la ejecución de la sentencia contra la cual se dirige.

De hecho, en los términos del artículo 248 del CPACA, su procedencia está condicionada a que se dirija contra providencias debidamente ejecutoriadas. Siendo una causa diferente, es claro que la interposición del recurso extraordinario no tiene la virtualidad de suspender los términos de caducidad que estuvieren corriendo, por manera que, en este caso, los dos años con los que contaban los actores para impetrar la acción de reparación directa contra la sentencia dictada por el Tribunal, siguieron corriendo sin interrupción alguna.

Para la Sala, tampoco resulta de recibo la consideración de que, en este asunto, existiera una especie de “prejudicialidad por analogía” que impedía que se adelantaran al tiempo los trámites del recurso extraordinario y de la acción de reparación por el error jurisdiccional, ya que la suspensión del proceso por prejudicialidad es una figura que debe ser declarada por el juez –no asumida por las partes–, que tiene un trámite especial regulado en los artículos 161 numeral 1 y 162 del Código General del Proceso, y que parte de la base de que existan dos causas judiciales en curso que tengan una relación de interdependencia, de manera que no pueda continuarse un trámite sin que se haya definido el otro.

(…) En este escenario, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial solo fue radicada hasta el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) y la demanda lo fue el veintidós (22) de febrero de ese mismo año, resulta evidente el ejercicio extemporáneo de la acción que aquí se analiza. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 248 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto del 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2013-00143-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00030-01(63649) Actor: ALEXANDER PALACIOS PALACIOS Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Resuelve apelación contra auto que dispuso el rechazo de la demanda La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda formulada, bajo la consideración de que había operado el fenómeno de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. El veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los señores Marcelina Saa Palomeque y Alexander Palacios Palacios, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda solicitando que se declare responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual les fue negada la pretensión indemnizatoria formulada a raíz de la privación injusta de la libertad que sufrió su familiar José Aladino Palacios Palacios (expediente 27001-2331-000-2003-00621-01)[1].

Como consecuencia de esa declaración, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de trescientos cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($346.248.400), por concepto de perjuicios materiales y morales. 2. Mediante providencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)[2], el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda interpuesta, por considerar que la acción de repetición había caducado, lo cual sustentó en los siguientes términos: “Se hace hincapié, i. el 28 de febrero de 2008 se expidió la sentencia No. 8 de éste Tribunal, en el proceso con radicación No. 2003-00621, que revocó la decisión adoptada por la primera instancia en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios morales de los hoy demandantes (fls. 83 a 95), y ii.

La demanda se presentó el 22 de febrero del 2018 (fls. 1 a 126). (..) debe concluirse que cuando se presentó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa, se había superado en exceso el plazo de dos años que consagra el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. para acudir ante esta jurisdicción. Resulta menester destacar que el referido término de caducidad no fue objeto de suspensión alguna, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos el día 11 de enero de 2018, fecha en la cual había operado la caducidad de la acción incoada.

(…) En ese orden, los actores debían excitar el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de obtener la posible indemnización por los perjuicios que aquejan, máximo hasta el mes de abril de 2010, toda vez, que la sentencia de segunda instancia fue emitida en febrero de 2008, fecha precisa que por virtud del Artículo 21 de la ley 640 de 2.001 y su decreto reglamentario, no podría dar pie a tenerse suspendido el término de caducidad de la acción cuando se acudió al mecanismo de amigable composición” (…). 3.

El apoderado judicial de los actores interpuso entonces recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, bajo el argumento de que la forma como se calculó el término de caducidad es equivocada. Así, adujo que contra la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) los señores Saa Palomeque y Palacios Palacios interpusieron recurso extraordinario de revisión, el cual fue decidido por el Consejo de Estado mediante providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), notificada por edicto el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

El once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el veintiuno (21) de febrero de ese mismo año. A su juicio, la presentación del recurso extraordinario de revisión tuvo como efecto la suspensión del término de caducidad de la acción, ya que “sería irregular presentar otra demanda a sabiendas que se está pendiente o a espera de la decisión que se tome en ese recurso interpuesto”.

En ese sentido, sostiene que en este caso se “generó una prejudicialidad por analogía”, de manera que la acción no se encontraba caducada para la fecha en la que se interpuso la demanda con la que se dio inicio a este trámite. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra los autos susceptibles de este medio de impugnación[3], providencias que se encuentran enlistadas en el artículo 243 del CPACA, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda formulada por los señores Marcelina Saa Palomeque y Alexander Palacios Palacios, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. La caducidad del medio de control 2.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[4], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[5], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[6] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[7], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Para lo que interesa a la presente causa, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[8], y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley[9]. 2.2.

En el caso de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, cuando el fundamento de la demanda de reparación directa es la configuración de un error jurisdiccional, entendido como aquél "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"[10], ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo[11]. 3.

Caso concreto Conforme a los antecedentes atrás señalados, en el presente caso la parte actora hace consistir la causa del daño en el supuesto error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó, al momento de dictar la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual negó las pretensiones indemnizatorias que ellos plantearon por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Aladino Palacios Palacios, proceso que se adelantó bajo el radicado 27001- 23-31-000-2003-00621-01.

De acuerdo con el apoderado, como quiera que frente a esta decisión se interpuso en su momento el recurso extraordinario de revisión y éste solo fue decidido mediante providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) –notificada por edicto el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)–, la caducidad solo podía empezar a contarse a partir de esta fecha.

Además, según aduce, ese término se vio suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual ocurrió el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), y hasta el momento en que se expidió la respectiva constancia de haber sido fallida, esto es, hasta el veintiuno (21) de febrero de ese mismo año. De ahí entonces que, a su juicio, para el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la acción no había caducado.

Pues bien, en aplicación de las normas relativas a la aplicación de la figura de la caducidad para este tipo de acciones, la Sala encuentra que los dos (2) años con los que contaban los demandantes para ejercer la acción de repetición por error judicial, deben ser contabilizados a partir del momento en que cobró ejecutoria la providencia que aquí se controvierte.

En efecto, en criterio de la Sala resulta inadmisible el argumento según el cual la caducidad se vio interrumpida por cuenta de la presentación del recurso extraordinario de revisión ya que, en primer lugar y como atrás se indicó, por expresa disposición legal el término de caducidad no es susceptible de suspensión salvo cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial.

Pero, además, porque, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión no puede entenderse como una instancia adicional del proceso ordinario –como si se tratara de una continuación del mismo–, sino que constituye, en sí mismo, un proceso nuevo y distinto, con unos requisitos y trámites propios: “el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta [alude a la demanda] a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa”[12] (Se resalta).

Al tratarse de un nuevo proceso, la formulación del recurso no afecta la ejecución de la sentencia contra la cual se dirige. De hecho, en los términos del artículo 248 del CPACA, su procedencia está condicionada a que se dirija contra providencias debidamente ejecutoriadas. Siendo una causa diferente, es claro que la interposición del recurso extraordinario no tiene la virtualidad de suspender los términos de caducidad que estuvieren corriendo, por manera que, en este caso, los dos años con los que contaban los actores para impetrar la acción de reparación directa contra la sentencia dictada por el Tribunal, siguieron corriendo sin interrupción alguna.

Para la Sala, tampoco resulta de recibo la consideración de que, en este asunto, existiera una especie de “prejudicialidad por analogía” que impedía que se adelantaran al tiempo los trámites del recurso extraordinario y de la acción de reparación por el error jurisdiccional, ya que la suspensión del proceso por prejudicialidad es una figura que debe ser declarada por el juez –no asumida por las partes–, que tiene un trámite especial regulado en los artículos 161 numeral 1 y 162 del Código General del Proceso[13], y que parte de la base de que existan dos causas judiciales en curso que tengan una relación de interdependencia, de manera que no pueda continuarse un trámite sin que se haya definido el otro.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la fuente generadora del supuesto daño antijurídico es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) y que esa decisión –notificada mediante edicto fijado del trece (13) al diecisiete (17) de marzo de ese mismo año– cobró ejecutoria el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), es claro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa por error judicial corrió entre el veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) y el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).

En este escenario, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial solo fue radicada hasta el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) y la demanda lo fue el veintidós (22) de febrero de ese mismo año, resulta evidente el ejercicio extemporáneo de la acción que aquí se analiza. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 a 27 del cuaderno 1. La señora Marcelina Saa Palomeque alegó su condición de compañera permanente de la víctima directa mientras que el señor Alexander Palacios Palacios adujo ser su hijo. [2] Folios 138 a 141 del cuaderno principal. [3] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [5] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [6] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [8] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [9] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. [10] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto del 2014, radicado: 11001-03-15-000-2013-00143-00 [13] “ARTÍCULO 161.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)”.

“ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. “La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…)”.