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11001-03-15-000-2020-03166-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Directora General Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Resolución 3101 Del 31 De Marzo De 2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / UNIDAD DE MATERIA En aplicación del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que en los aspectos no contemplados en lo contencioso administrativo remite a la regulación del procedimiento civil, hoy contenida en el CGP, resulta ajustado al asunto lo señalado en el literal b., del numeral 1, del artículo 148 de esta última codificación, sobre la procedencia de la acumulación de procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que aborden asuntos conexos.

Lo anterior, en todo caso, debe analizarse bajo la consideración de que en el medio de control inmediato de legalidad no existen, tal y como lo prevé el CGP, partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. De esa manera, la procedencia de la acumulación en estos procesos se relaciona, entre otras razones, con la identidad o conexión de los actos objeto de control.

La conclusión precedente resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, en virtud de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

De conformidad con lo dicho, esa conexidad, en el caso concreto, está dada porque la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020 reemplazó la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020, manteniendo las medidas adoptadas en este último acto administrativo. Por lo tanto, este despachó accederá a la solicitud de acumulación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 3101 DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Suspensión de términos en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos / RESOLUCIÓN NÚMERO 3101 DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / RESOLUCIÓN NÚMERO 3101 DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Avoca control inmediato de legalidad El despacho observa que el la suspensión de términos en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos a cargo del ICBF, ordenada en el artículo 1 de la Resolución 3101, es una medida de carácter general, también es una expresión del ejercicio de la función administrativa de una autoridad del orden nacional y desarrolla el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Por lo anterior, el acto administrativo en estudio cumple con los requisitos establecidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 3101 DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03166-00(CA) - 11001-03-15-000-2020- 02253-00(CA) Actor: DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: RESOLUCIÓN 3101 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: Acumulación de procesos. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19.

Decisión: Acumula procesos y avoca conocimiento. AUTO RESUELVE ACUMULACIÓN Y AVOCA CONOCIMIENTO O-673-2020 1. ASUNTO El despacho decide sobre la solicitud proveniente de la Sala Especial de Decisión n.° 26, despacho del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, para que se acumule el expediente 11001-03-15-000-2020-03166-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-02253-00. 2.

ANTECEDENTES El proceso con expediente radicado 11001-03-15-000-2020-03166-00, que fue repartido al despacho del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, corresponde al medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020, expedida por la directora general del ICBF, «Por la cual se modifica la Resolución n.°. 2953 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se adoptan medidas transitorias frente a los trámites de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19».

La solicitud de acumulación fue justificada en que la Sala Especial de Decisión n.° 19, en proceso radicado 11001-03-15-000-2020-02253-00, con ponencia de este despacho, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, proferida también por la directora general del ICBF, «por la cual se adoptan medidas frente a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes y se adoptan otras disposiciones, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19», que en su artículo 11 dispuso que reemplazaba la Resolución 3101.

Así, de acuerdo con el despacho remitente, es procedente la acumulación por la conexidad que existe entre ambos actos administrativos. 3. CONSIDERACIONES 3.1. La acumulación de procesos en el medio de control inmediato de legalidad. Estudio del caso concreto Salvo lo previsto en el artículo 282 del CPACA sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral, en dicho código no está regulada esa figura para otro tipo de medio de control, dentro de lo que se incluye el control inmediato de legalidad.

Por esto, en aplicación del artículo 306 ibidem, que en los aspectos no contemplados en lo contencioso administrativo remite a la regulación del procedimiento civil, hoy contenida en el CGP, resulta ajustado al asunto lo señalado en el literal b., del numeral 1, del artículo 148 de esta última codificación[1], sobre la procedencia de la acumulación de procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que aborden asuntos conexos.

Lo anterior, en todo caso, debe analizarse bajo la consideración de que en el medio de control inmediato de legalidad no existen, tal y como lo prevé el CGP, partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. De esa manera, la procedencia de la acumulación en estos procesos se relaciona, entre otras razones, con la identidad o conexión de los actos objeto de control.

La conclusión precedente resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, en virtud de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos[2].

De conformidad con lo dicho, esa conexidad, en el caso concreto, está dada porque la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020 reemplazó la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020, manteniendo las medidas adoptadas en este último acto administrativo. Por lo tanto, este despachó accederá a la solicitud de acumulación. 3.2. Análisis de la posibilidad de avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad sobre la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020, expedida por la directora general del ICBF El despacho procede a verificar si la resolución reúne o no los requisitos establecidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1995 y 136 de la Ley 1437 de 2011, sobre la posibilidad de avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad a partir de los siguientes temas: El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19.

Modificación de la jurisprudencia del despacho por el cambio normativo introducido por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la suspensión de términos en las actuaciones judiciales (3.2.1), y estudio del caso concreto (3.2.2): 3.2.1. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19.

Modificación de la jurisprudencia del despacho por el cambio normativo introducido por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la suspensión de términos en las actuaciones judiciales La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática[3].

Ese derecho tiene fundamento en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Respecto de lo anterior, en la sentencia del 29 de septiembre de 1999 proferida por la Corte Interamericana de DDHH, en el caso Cesti Hurtado contra Perú, dicha Corporación señaló que, para que los Estados respeten ese derecho, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que, además, deben tener efectividad real.

La Constitución Política de Colombia de 1991 también consagra el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, lo cual se deduce de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Carta. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceder a la administración de justicia fija un deber de asegurar que los medios judiciales sean efectivos para resolver las controversias planteadas por todas las personas y que este «le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»[4], lo que significa, a su vez, «el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas»[5].

De acuerdo con lo precedente, el despacho, en decisiones previas tomadas respecto de la admisión de este medio de control, a partir del auto del 15 de abril de 2020 (expediente radicado 11001-03-15-000-2020-01006-00), consideró que desde el punto de vista convencional y constitucional, el control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA[6] tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva y, ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, era posible, entonces, extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se derivaran de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional.

Esto significaba que los actos generales emanados de las autoridades administrativas que tuvieran relación directa o indirecta con las medidas necesarias para superar el estado de emergencia, aunque también pudieran fundamentarse en las competencias definidas en el ordenamiento en condiciones de normalidad, dadas las circunstancias excepcionales, podía suceder que se presentara la confluencia de propósitos y la superposición de competencias, lo cual autorizaba al juez del control inmediato que avocara el conocimiento con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Esta tesis se fundamentó en la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas que tienen limitada su movilidad, como ocurre en la actualidad en Colombia, por la notoria situación de anormalidad desde la declaratoria del estado de emergencia, y en cuarentena nacional obligatoria desde el 24 de marzo de 2020[7], con la restricción de su libertad de locomoción y de acceso a servicios considerados como no esenciales, lo que dificulta en muchos casos la posibilidad de acudir a la administración de justicia a través de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para controlar la actuación de las autoridades.

En este sentido, las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20- 11529 de marzo de 2020, prorrogadas por el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril del mismo año, indican que la mayoría de despachos judiciales del país no prestan el servicio al público de manera presencial y se suspendieron los términos en casi todos los procesos, salvo algunas excepciones[8].

No obstante lo anterior, con el fin de ampliar progresivamente las excepciones a la suspensión de términos atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales y teniendo en cuenta que la legislación vigente, incluidos los diferentes códigos procesales, le dan validez a los actos y actuaciones realizados a través de medios tecnológicos o electrónicos, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, «por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».

En el artículo 1 de dicho acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, aunque en el artículo 5 dispuso excepciones adicionales a las que regían en ese momento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: «ARTÍCULO 5.

Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.1 Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.

El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 5.3. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria». (Negrita fuera de texto). La suspensión de términos volvió a ser prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, que dispuso su prolongación hasta el 24 de mayo de la presente anualidad; nuevamente se extendió mediante el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo, que mantuvo la suspensión hasta el 8 de junio de este año y, finalmente, el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de esta anualidad alargó hasta el 1 de julio la suspensión, pero en dichos actos administrativos se mantuvieron las excepciones que se acabaron de enunciar y se ampliaron a otros eventos.

De acuerdo con lo precedente, dado que se habilitó la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo.

En conclusión, en estos casos, a partir del cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 7, el 22 de mayo y el 5 de junio de la misma anualidad, respectivamente, el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas. 3.2.2.

Caso concreto El despacho observa que el la suspensión de términos en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos a cargo del ICBF, ordenada en el artículo 1 de la Resolución 3101[9], es una medida de carácter general, también es una expresión del ejercicio de la función administrativa de una autoridad del orden nacional y desarrolla el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Por lo anterior, el acto administrativo en estudio cumple con los requisitos establecidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

PRIMERO. Acumúlese el expediente 11001-03-15-000-2020-03166-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-02253-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, adelántense las gestiones correspondientes y déjense las constancias respectivas en el sistema, precisando que desde la fecha, todas las anotaciones se harán con el radicado 11001-03-15-000-2020-02253-00.

SEGUNDO. Avocar conocimiento, en única instancia, del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020, proferida por la directora general del ICBF, «Por la cual se modifica la Resolución n.°. 2953 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se adoptan medidas transitorias frente a los trámites de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19».

TERCERO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la directora general del ICBF, o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

CUARTO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor representante legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo estatuido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP.

QUINTO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público, como lo disponen los artículos 171 y 185 del CPACA.

SEXTO. Correr traslado por diez (10) días al ICBF, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo dentro del cual, dicha entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad del acto objeto de control.

SÉPTIMO. Informar al ICBF que al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020, debe aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del CPACA. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos de la referida resolución, si los hay, so pena de las sanciones establecidas en la mencionada norma.

OCTAVO. Informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, según lo regulado en los artículos 185 y 186 del CPACA; término durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020 expedida por la directora general del ICBF.

En el mismo sentido, dado el estado de emergencia, por economía procesal y con el fin de agilizar el trámite, el Ministerio Público podrá rendir concepto.

NOVENO. Ordenar al ICBF que, a través de la página web oficial de esa entidad estatal, se publique este proveído a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación del control inmediato de legalidad de la Resolución 3101 del 31 de marzo de 2020. La Secretaría General del Consejo de Estado requerirá al referido Instituto para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.

DÉCIMO. Teniendo en cuenta que el expediente 11001-03-15-000-2020-02253-00 ingresó al despacho para fallo el 27 de julio de 2020, suspéndase esa actuación hasta tanto se notifique de la decisión de avocar conocimiento dentro de este asunto y lleguen al mismo momento procesal, con el fin de que los términos corran de manera simultánea. DÉCIMOPRIMERO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben, con la indicación del número del proceso, en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado y del despacho sustanciador: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el despacho en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] CGP, art. 148: «Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: […] b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos […]». [2] Cfr. CE, S. Plena, SED n.°13, Auto, rad. 11001-03-15-000-2020-00977-00, abr. 17/2020. [3] Cfr. CE, S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [4] C. Const., Sent.

C-426, may. 29/2002. [5] C. Const., Sent. C-500, jul. 16/2014. [6] CPACA, art. 136: «Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». [7] Según lo dispuso el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 cuyas medidas han sido prorrogadas sucesivamente. [8] A. PCSJA20-11532/2020, art. 2: «[…] «1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual. 2.

Las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política. 3. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual». [9] «Conforme al artículo 6 del Decreto 491 de 2020, suspender los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos - PARD y los Trámites de Atención Extraprocesal dispuestos en el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006 con sus reformas; desde el 1 de abril y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social […]».