FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – No afecta la validez del acto / FALTA DE INDICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA – No afecta la validez del acto / FALTA DE INDICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA – Habilita al interesado para concurrir directamente a la jurisdicción Esta Corporación concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por el hecho de que no se hayan notificado las resoluciones 180 del 29 de agosto de 2016 y 230 del 3 de octubre de 2016 en debida forma, y por no haber indicado los recursos procedentes en contra de estas, pues se reitera, no son requisitos de validez del acto administrativo, sino de eficacia, y en este sentido, teniendo en cuenta el comportamiento de la actora, se puede concluir que tuvo pleno conocimiento de los actos en cita.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoponibilidad del acto administrativo por falta de notificación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación: 0063-13. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 IUS VARIANDI – Noción El ius variandi, es la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores.
No se trata de un poder ilimitado, y debe respetar los principios mínimos de los trabajadores, que se encuentran consignados en el artículo 53 de la Constitución Política. DESVIACIÓN DE PODER – Noción / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba La desviación de poder hace referencia a la intención con la cual la autoridad toma una decisión para la cual tiene competencia, pero con un fin diferente del previsto por el legislador.
Para la declaración de nulidad por desviación de poder, es necesario demostrar que la decisión se fundamentó en razones no autorizadas por la norma en la que se fundamenta. IUS VARIANDI / REUBICACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DE PLANTA GLOBAL – Objeto / REUBICACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DE PLANTA GLOBAL – No requiere de motivación / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES PARA EL PERSONAL DE PLANTA GLOBAL – Determinación / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO POR EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI – Carga de la prueba / ILEGALIDAD DEL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR AFECTACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SALUD DEL EMPLEADO TRASLADADO – Improcedencia por inexistencia de dichas condiciones al momento del ejercicio del ius variandi / Tal como se estableció a partir del texto del Decreto 1083 de 2015 la reubicación de un servidor de planta global tiene como único fin responder a necesidades del servicio.
Por lo tanto, el acto administrativo no requiere de motivación expresa, pues se presume que este es el motivo, por lo que el demandante debe desvirtuar la presunción de legalidad. Respecto del desmejoramiento de las condiciones laborales de la demandante, tal como se desprende del marco jurídico, es necesario poner de presente que a pesar de que existió un evidente traumatismo en la vida laboral de la actora, por tratarse de una planta global, las funciones desempeñadas en la nueva sede no tenían que ser exactamente todas las que ejerció en la Inspección del Trabajo de Ciénaga, pues la organización interna es una decisión que le corresponde adoptar exclusivamente a la entidad empleadora, y que no se puede cercenar por tratarse de la facultad de auto-organización de la administración. Precisamente en las plantas globales existen unas funciones en el Manual de la entidad que se encuentran en cabeza de todos los servidores nombrados en el cargo, pero que pueden variar dependiendo del lugar en el que estén ubicados o de la distribución realizada por el nominador dentro de una misma sede, y como consecuencia de ello, en cada caso ejercerán algunas o todas, lo cual no resulta contrario a los derechos del trabajador, pues tal como se señaló previamente, depende de las necesidades del servicio.
Ahora bien, tal como lo relató el inspector del trabajo Milton José Gutiérrez Vargas, todos los inspectores de la dirección territorial tenían que responderles a los coordinadores, motivo por el cual no era una situación exclusiva de la demandante, y no es posible afirmar que ello haya sido consecuencia de un acoso laboral. Por otra parte, pese a que en la sede de Santa Marta la demandante no tenía una auxiliar administrativa, ello responde a las necesidades del servicio, pues en este lugar laboraban más servidores del ministerio, mientras que en la sede de Ciénaga se había destinado una menor cantidad de personal.
(…). En relación con el desmejoramiento del servicio en la inspección territorial de Ciénaga, es necesario indicar que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el señor Fernando Emilio Candanosa Polo reunía los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de inspector de trabajo y seguridad social, y que en el momento de adoptar la decisión relativa a la ubicación de los puestos de la planta de personal no se podía establecer cómo sería su rendimiento futuro.
(…). En relación con los problemas de salud de Julia Esther Mejía Montaño, es de resaltar que está acreditado que estos se presentaron con ocasión de la reubicación que se presentó en la planta de personal. Sin embargo, no se trata de una situación anterior a la expedición de los actos demandados, que haya sido conocida de manera previa por el nominador y que pudiera haber sido tenida en cuenta para adoptar la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del ius variandi, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de agosto de 2005, radicación: 3248-00.
En cuanto a la definición de planta global y flexible, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2013, radicación: 0803-12. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 115 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 4112 DE 2011 / LEY 1010 DE 2006 EJERCICIO DEL IUS VARIANDI GEOGRÁFICO – Lícito al no alterar el lugar de residencia / ACOSO LABORAL – Carga de la prueba La ubicación geográfica del empleo no alteró su lugar de residencia, lo que le permitía mantener los demás vínculos diferentes al laboral, y atender las citas médicas con sus médicos de confianza.
Respecto del acoso y persecución laboral las pruebas no son concluyentes, pues si bien es cierto, algunos de los testimonios hicieron referencia a rumores relativos a este hecho, ninguno lo afirma categóricamente, ni narra situaciones concretas respecto de las cuales haya tenido conocimiento de primera mano, sino que infieren la veracidad de esta acusación a partir de la reubicación de la demandante.
(…).Por otra parte, si bien es cierto que en la demanda se señaló que a Julia Esther Mejía Montaño se le retiraron todas sus funciones, y que ello fue corroborado en el interrogatorio de parte, y que encaja en uno de los eventos de acoso laboral, en el expediente consta la asignación de una querella y de una averiguación administrativa laboral a esta servidora.
Adicionalmente, no existe ninguna prueba de que la demandante haya solicitado a sus superiores la asignación de funciones o se haya quejado de la privación de las que le correspondían al cargo, o que haya informado de algún trato discriminatorio. Es decir, en el proceso no se probó la existencia de situaciones sistemáticas y persistentes de acoso laboral, sino de rumores o inferencias realizadas a partir del hecho de la reubicación de la demandante.
(…). Esta Sala de Subsección concluye que en el caso concreto no se demostró que se haya hecho un ejercicio irregular del ius variandi. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el curso de la apelación Se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente en segunda instancia, como quiera que, a pesar de que el recurso de apelación se resolvió en contra de la señora Julia Esther Mejía Montaño, el Ministerio del Trabajo no presentó alegatos de conclusión, ni actuó de ninguna forma en el trámite de la segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00088-01(5429-18) Actor: JULIA ESTHER MEJÍA MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reubicación laboral-ius variandi. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. La señora Julia Esther Mejía Montaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 180 del 29 de agosto de 2016, expedida por La Nación - Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial Magdalena, por la cual reubicó y trasladó a Julia Esther Mejía Montaño de la sede de Ciénaga a la de Santa Marta de la Dirección Territorial del Magdalena, a partir del 1 de septiembre de 2016. - Resolución 230 del 3 de octubre de 2016, expedida por la misma Dirección Territorial Magdalena por la cual corrigió el artículo 1 del anterior acto administrativo en el sentido de indicar que se hacía el traslado desde la planta global y no desde el Grupo de Inspección. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada que reubique a la señora Mejía Montaño en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo y seguridad social de Ciénaga (Magdalena); así mismo, que se condene a la demandada al pago de 700 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño moral, y la suma que corresponda a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación; por otra parte, que todas las sumas sean indexadas al momento de proferir el fallo que ponga fin a la presente controversia; por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Magdalena y que se cumpla la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Hechos[1].
La parte demandante narró los hechos relevantes que se resumen a continuación: • Julia Esther Mejía Montaño fue nombrada como inspectora de trabajo, código 5085, grado 13, en provisionalidad a través de la Resolución 1622 de 5 de mayo de 1992 proferida por el ministro del trabajo de la época, cargo del cual tomó posesión el 29 de mayo ante el alcalde de Ciénaga. • El Gobierno Nacional suprimió las plantas de personal de los ministerios de trabajo y seguridad social por medio del Decreto 207 de 3 de febrero de 2003. • A partir de esa fecha se estableció la planta de personal del Ministerio de la Protección Social. • Por medio de la Resolución 11 de 6 de febrero de 2003 se nombró a la señora Julia Esther Mejía Montaño en el cargo de inspector del trabajo código 3185, grado 12 en la planta global del Ministerio de la Protección Social en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Magdalena, en el grupo de inspección de Ciénaga. • La demandante se posesionó el 21 de febrero de 2003 ante el secretario general del Ministerio de la Protección Social. • Dicho Ministerio se escindió en virtud de lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011. • Por medio de los Decretos 4108 y 4112 de 2 de noviembre de 2011, se estableció la planta de personal del Ministerio del Trabajo, y a través de la Resolución 5380 de 15 de noviembre de 2011 se incorporó a Julia Esther Mejía Montaño en la planta de personal de del ministerio en la Dirección Territorial de Magdalena, en el cargo de inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 12, en la Dirección Territorial del Magdalena. • En el mes de mayo de 2015, se posesionó como directora territorial del Magdalena la señora Arleth Murcia Medina, quien le pidió su colaboración con la realización del evento relacionado con el día mundial contra el trabajo infantil, a lo que la demandante accedió y fue llevado a cabo con éxito. • Posteriormente, la directora territorial la empezó a llamar con frecuencia para pedirle ayuda y asesoría con diferentes asuntos relacionados con la dirección a lo que, nuevamente, la señora Mejía Montaño accedió. • En el transcurso del año se fueron distanciando y la demandante en diferentes oportunidades le pidió que revisara las condiciones físicas y de implementos de trabajo de las inspecciones de los pueblos, dentro de la que se encontraba la de Ciénaga, sin que fueran escuchadas estas solicitudes. • La apoderada de la demandante afirmó que esta fue retirada de la subcomisión de política laboral y salarial del Departamento, sin razón alguna y agregó que durante ese año en la dirección territorial se realizaron diferentes eventos en los que no se tenía en cuenta a los servidores de la inspección de Ciénaga. • En el mes de diciembre de 2015 se presentó una queja de la cual la directora territorial corrió traslado a la oficina de control interno disciplinario en la ciudad de Bogotá en la que se acusó a Julia Esther Mejía Montaño de haber insultado a un empleador, cosa que jamás sucedió. • El 26 de julio de 2016 se realizó una visita por parte de la ministra y la viceministra del trabajo a la dirección territorial y en la misma, unos presuntos trabajadores de la empresa Drummond, que supuestamente pertenecían a la «Asociación de enfermos de Drummond» gritaron arengas en contra de la hoy demandante y la trataron de corrupta. • A través de la Resolución 180-16 de 29 de agosto de 2016 la directora territorial del Magdalena decidió reubicar a la señora Julia Esther Mejía Montaño en la sede de Santa Marta – Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación, a partir del 1 de septiembre de 2016. • La señora Mejía Montaño le solicitó, vía telefónica, explicaciones a la directora territorial, y esta le informó que se trataba de una orden de la viceministra, frente a lo cual esta le solicitó un plazo razonable ya que se encontraba con quebrantos de salud. • Por medio de la Resolución 230 del 3 de octubre de 2016, expedida por la misma Dirección Territorial Magdalena se corrigió el artículo 1 del anterior acto administrativo, en el sentido de dejar claro que en la planta global no existía un Grupo de Inspección. • El 26 de noviembre de 2016 se realizó el traslado de la Dirección Territorial a una nueva sede, en la que participó nuevamente la ministra del trabajo.
En el programa estaba presupuestado que un servidor de la entidad diera las palabras de agradecimiento, y los servidores de la entidad designaron a la señora Mejía Montaño por tratarse de la persona con más tiempo al servicio del ministerio. • Sin embargo, antes de iniciarse el evento, fue llamada por la coordinadora de los inspectores, y esta le informó que no podía dar su discurso por orden de la viceministra y porque de llegarse a enterar los sindicalistas podría haber algún problema. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación[2].
En la demanda se invocaron las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 1, 25, 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 43, 44, y 74. - Resolución 1742 de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo. Como concepto de violación señaló que el acto administrativo vulneró el derecho fundamental al debido proceso debido a que no se motivó la decisión de reubicación. Por otra parte, el traslado supuso una desmejora de sus condiciones laborales puesto que le retiraron todas las funciones que desempeñaba en la sede de Ciénaga.
Para la demandante existió un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la entidad, pues no se tuvo en cuenta que la inspectora de trabajo de Ciénaga es jefe de oficina con poder decisorio, mientras que en el grupo de resolución de conflictos no tiene personal a cargo o siquiera funciones asignadas. Adicionalmente, alegó que en el caso concreto se presentó abuso y persecución por parte de la directora territorial Arleth Murcia en contra de la demandante que se concretó en los hechos a los que previamente se hizo referencia. Por otra parte, señaló que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión de reubicación no le fue notificada sino simplemente comunicada y en la misma no se señalaron los recursos procedentes. 3.
Contestación de la demanda. El Ministerio del Trabajo a través de apoderada judicial contestó la demanda de manera extemporánea[3], motivo por el cual no se tendrá en cuenta en el fallo de segunda instancia. 4. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017[4], se pronunció para señalar que no hay lugar a resolver excepciones ya que estas no fueron propuestas.
Por lo tanto, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico a resolver es determinar si los actos administrativos demandados, a través de los cuales se ordenó la reubicación laboral de la señora Julia Mejía Montaño, de la Inspección de Trabajo de Ciénaga a la Inspección de Trabajo de Santa Marta obedeció a un acoso y persecución laboral en contra de la demandante por parte de la Directora (sic) Territorial del Ministerio del Trabajo – Magdalena.
Así mismo, se deberá establecer si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por no haberse notificado de manera personal en la forma establecida en el CPACA, por no adelantarse un procedimiento previo para su expedición, por no verificar si el traslado iba a afectar la salud de la demandante y la necesidad del traslado (sic).
Igualmente, deberá establecerse si la reubicación laboral de la demandante en la Planta Global del Ministerio del Trabajo era una facultad discrecional de la Directora (sic) Territorial (sic) del Magdalena que no requería motivación»[5]. 5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la sentencia de 20 de junio de 2018[6] negó las pretensiones de la demanda con fundamento, en que en el caso concreto, no se comprobó que el ejercicio del ius variandi haya obedecido a un acoso o persecución laboral por parte de la directora territorial del Magdalena.
El a-quo precisó que la decisión de reubicación de un servidor de una planta global no requiere de un procedimiento previo, pues no se trata de una sanción disciplinaria. Al respecto agregó que no se puede afirmar que se haya presentado una desmejora de las condiciones de la señora Mejía Montaño, dado que la reubicación de la demandante se produjo a la ciudad de Santa Marta, lugar donde reside, y fue realizado dentro de los límites de la competencia del Ministerio del Trabajo de ubicar a los servidores de la planta global de acuerdo con las necesidades del servicio, en el mismo cargo que ocupaba en Ciénaga y con las mismas condiciones.
Por otra parte, manifestó que si bien es cierto en el expediente se encuentran diferentes incapacidades médicas, no se estableció que hayan sido causadas por la reubicación, y que de ser esta la razón, el Distrito de Santa Marta cuenta con las condiciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de salud. Además, indicó que el hecho de que la señora Mejía Montaño haya prestado sus servicios por más de 24 años en la sede de Ciénaga no impedía su movilidad dentro de la planta global porque no es titular de un empleo específico.
Ahora bien, pese a que en el caso concreto los actos fueron comunicados y no notificados, la demandante conoció plenamente su contenido, tan es así que el 31 de agosto envió un correo en el que solicitó un plazo prudencial para organizar varios asuntos en la oficina a su cargo. Al respecto agregó que la indebida notificación no afecta la validez sino la eficacia del acto administrativo, y que la señora Mejía Montaño se notificó por conducta concluyente.
En relación con las costas decidió no proferir condena porque no se probó que se causaron. 6. El recurso de apelación. La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, acusó a la magistrada ponente de prejuzgamiento y de prevaricato por acción, pues antes de la realización de la audiencia inicial recibió un correo en el que se le indicaron los pasos a seguir para la fijación del litigio dentro del cual se establecieron una serie de etapas y requisitos que no se encuentran en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tales como un alegato de apertura, ni que se indique el objeto de la demanda, ni la obligación de indicar el hecho la prueba y el folio en el que se halla, requerimientos con los cuales la apoderada no estuvo de acuerdo.
Además, puso de presente que, pese a que la contestación de la demanda fue extemporánea, la magistrada ponente le permitió al apoderado del Ministerio del Trabajo que se pronunciara respecto de los hechos de manera verbal. Debido a las irregularidades, la apoderada manifestó su molestia, frente a lo cual la magistrada ponente la previno que su comportamiento podía perjudicar a su cliente, motivo por el cual ya se anticipaba el resultado del fallo, por lo que acusó al Tribunal Administrativo del Magdalena de prejuzgamiento.
A continuación, hizo referencia al contenido de la sentencia y cómo en ella se incurrió en los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica los cuales concretó de la siguiente manera: - Por el hecho de dar por contestada la demanda cuando la misma se presentó de manera extemporánea. - Por no valorar las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas por la demandante, concretamente de los testimonios y del interrogatorio de parte, así como de la historia clínica y de las incapacidades suscritas por los psiquiatras tratantes de la señora Mejía Montaño. - Por indicar como problema jurídico el «no adelantarse un procedimiento previo para la expedición» de los actos demandados, cuando ello no fue objeto de la demanda ni de la fijación del litigio en la audiencia inicial. - En la sentencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena solo se pronunció respecto del abuso del ius variandi y no hizo referencia a la carencia de motivación de los actos administrativos, ni del desmejoramiento laboral de la señora Mejía Montaño, ni del daño a la salud o el daño moral que sufrió como consecuencia del traslado.
Además de los reproches a la conducta del Tribunal Administrativo del Magdalena y concretamente de la magistrada ponente, fundamentó su recurso en los siguientes aspectos: - Reiteró que se presentó abuso en el ejercicio del ius variandi por parte del empleador, Ministerio del Trabajo, y en especial que existió acoso y persecución sistemática por parte de la directora territorial del Magdalena en relación con la señora Mejía Montaño. En cuanto a este argumento de apelación, indicó que no se tuvo en cuenta el testimonio de María Teresa Salcedo, auxiliar administrativa de la Inspección del Trabajo de Ciénaga quien puso de presente el acoso y desprecio de la directora territorial del Magdalena en relación con la demandante, así como de Wualvino Vizcaíno y Alfonso Mendoza, dirigentes sindicales, quienes declararon en el mismo sentido. - Igualmente, insistió en que los actos en los que se ejerce el ius variandi tienen que ser motivados, obedecer a necesidades del servicio y no deben desmejorar las condiciones de salud del servidor. - Por otra parte, sostuvo que las condiciones laborales fueron desmejoradas, pues las funciones son diferentes, a lo que agregó que en la inspección de Ciénaga además de lo relacionado con la resolución de conflictos y conciliación, también se ocupaba de la atención al ciudadano, así como las de prevención, inspección, vigilancia y control.
Además, afirmó que, pese a que nominalmente tiene funciones, materialmente no ejerce ninguna labor. - Por otra parte, señaló que mientras que se desempeñó como inspectora del trabajo en Ciénaga tenía como superior jerárquico inmediato a quién ejercía la dirección territorial, mientras que en el momento en el que fue trasladada tuvo que reportarle a una coordinadora de grupo. - En la sentencia de primera instancia se desconoció por completo que se probó el daño a la salud, los malos tratos recibidos y la necesidad de obtener ayuda médica profesional desde la época en que fue trasladada. - Además, reiteró que la reubicación no se realizó en aras del buen servicio. - Por otra parte, señaló que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso pues en el acto administrativo demandado no se indicaron los recursos procedentes ni el plazo para interponerlos. 7.
Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación[7]. La entidad demandada guardó silencio. El agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio. 2.
El problema jurídico. De acuerdo con lo establecido en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad la Resolución 180 del 29 de agosto de 2016, expedida por la directora territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo, por la cual reubicó y trasladó a Julia Esther Mejía Montaño a la sede de Santa Marta Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación, a partir del 1 de septiembre de 2016, así como de la Resolución 230 del 3 de octubre de 2016, expedida por la misma Dirección Territorial Magdalena por la cual corrigió el artículo 1 del anterior acto administrativo, por las siguientes razones: - Por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado en debida forma los actos por medio de los cuales se ordenó la reubicación laboral de Julia Esther Mejía Montaño, y al no indicarse los recursos procedentes. - Por ejercer de forma arbitraria el ius variandi que se concretó en las siguientes irregularidades: porque no se motivó el acto por medio del cual se ordenó la reubicación de la demandante; adicionalmente, porque se desmejoraron sus condiciones laborales; por otra parte, porque no se expidió en aras del buen servicio; además, porque existió persecución y acoso laboral que se concretó en la decisión de reubicación. 3.
Marco normativo. 3.1. El derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de debido proceso administrativo en su jurisprudencia y lo ha reiterado en varias ocasiones, aduciendo que las garantías que lo componen son «(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;
(iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados»[9], y respecto del mismo es necesario poner de presente que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
En efecto, hay lugar a declarar la nulidad cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
De acuerdo con lo anterior, es necesario analizar en cada caso si se presentó alguna irregularidad de tal magnitud que haya cercenado las garantías básicas del derecho al debido proceso del administrado. En el caso concreto la parte demandante argumentó que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso por dos razones: porque no se notificaron los actos administrativos que hoy son objeto de la demanda y; porque no se identificaron los recursos procedentes contra los mismos. 3.1.1 Análisis del cargo.
En relación con la primera parte del cargo, esto es, el hecho de que tanto la Resolución 180 de 29 de agosto de 2016, como la 230 de 3 de octubre de 2016 no fueron notificadas en debida forma sino simplemente comunicadas a través de los correos electrónicos de 30 de agosto de 2016 y de 6 de octubre de 2016, y por lo tanto hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esta Corporación señala que no le asiste razón a la demandante por las siguientes razones: La indebida o falta de notificación de los actos administrativos no afecta su validez sino exclusivamente su eficacia. En relación con la diferencia entre la validez y la eficacia esta Subsección ha señalado que la falta o la irregularidad de la notificación genera como consecuencia que el acto administrativo no produzca los efectos para los cuales se profirió[10], sin embargo, tanto en el antiguo código procesal administrativo[11], como en el actual, se ha señalado que esto es así, salvo en el evento en el que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales (artículo 72 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
En el caso concreto, es evidente que la demandante conoció plenamente el contenido de los actos administrativos: en primer lugar, se encuentra en el expediente el memorando de 30 agosto de 2016[12], por medio del cual la señora Mejía Montaño solicitó a la directora territorial un plazo razonable para organizar varios asuntos de la oficina a su cargo.
Adicionalmente, en el expediente reposa un CD[13] en el que se encuentra que, por medio del memorando de 30 de septiembre de 2016, la coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación le informó a la directora territorial que la hoy demandante se presentó ante ella el 7 de septiembre de 2016, esto es, un día después de haber hecho entrega de sus funciones en la inspección de Ciénaga.
Por si esto fuera poco, también hay una comunicación elevada por la demandante el 11 de enero de 2017, en la cual solicitó al director territorial del Magdalena de la época, que le notificara los actos administrativos hoy demandados, por medio de los cuales se dispuso su reubicación a la sede de la Dirección Territorial de Santa Marta. Así las cosas, a pesar de la indebida notificación es claro que la señora Julia Esther Mejía Montaño conoció el contenido de los actos que ordenaron su reubicación, y se puede tener notificada por conducta concluyente, pues ejerció acciones dirigidas a discutir la decisión de la entidad empleadora.
Ahora bien, respecto del reproche relacionado con la falta de información respecto de los recursos procedentes frente a los actos administrativos, es necesario indicar que esta tampoco es una causal de nulidad que afecte su validez, sino que faculta al interesado para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, es importante poner de presente que en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló como requisito previo de la demanda el siguiente: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». Sin embargo, a renglón seguido señaló que «si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral».
A partir de lo anterior se concluye que la consecuencia de la falta de indicación de los recursos procedentes respecto de un acto administrativo consiste en la posibilidad del afectado de demandar directamente el acto administrativo sin necesidad de agotar ese requisito. En efecto, en el caso concreto no se presentaron recursos respecto de los actos demandados, y la señora Julia Esther Mejía Montaño procedió a convocar a conciliación al Ministerio del Trabajo, el 3 de febrero de 2017[14].
De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por el hecho de que no se hayan notificado las resoluciones 180 del 29 de agosto de 2016 y 230 del 3 de octubre de 2016 en debida forma, y por no haber indicado los recursos procedentes en contra de estas, pues se reitera, no son requisitos de validez del acto administrativo, sino de eficacia, y en este sentido, teniendo en cuenta el comportamiento de Julia Esther Mejía Montaño, se puede concluir que tuvo pleno conocimiento de los actos en cita. 3.2.
El ejercicio irregular del ius variandi. El ius variandi, es la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. No se trata de un poder ilimitado, y debe respetar los principios mínimos de los trabajadores, que se encuentran consignados en el artículo 53 de la Constitución Política[15].
Los movimientos de personal, corresponden al ejercicio de ese ius variandi y se realizan de diferentes formas dependiendo de si se trata de una planta de personal jerarquizada o global y flexible; además, existe una serie de particularidades que derivan del vínculo del servidor con el Estado, esto es, resultan diferentes si se trata de empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción; en un cargo en propiedad o en provisionalidad. 3.2.1 El ejercicio arbitrario del ius variandi.
La Corte Constitucional ha señalado que las entidades públicas tienen discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi, y que el mismo es más amplio en los casos de entidades que tengan plantas de personal globales y flexibles. Sin embargo, ha establecido ciertas situaciones en las cuales se considera que el mismo resulta arbitrario y que condensó en las siguientes: «En este orden ideas, la Corte Constitucional ha señalado que “[…] para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” Sobre este último asunto, esta Corporación ha indicado que existiría una vulneración de garantías fundamentales en el ejercicio del ius variandi, cuando quiera que se presente alguno de estos supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.” Como se observa, se trata de situaciones en las cuales se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.
Precisamente, el incumplimiento de este requisito y la alegación de razones que no revisten esa condición de gravedad, ha llevado a la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, a negar el amparo tutelar solicitado. Así ha ocurrido, por ejemplo, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios, o en algunos casos en los que se alega el desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad, por lo cual la Corte ha enfatizado que “[ ] no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora’ […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines.” En consecuencia, es necesario que la situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumación del perjuicio.
Por lo demás, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, en entidades como la Fiscalía General de la Nación, en las que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados»[16].
A partir de lo anterior se evidencia que no toda situación de orden personal y no toda desmejora desde el punto de vista personal, económico o laboral implica un ejercicio arbitrario del ius variandi. Es necesario tener en cuenta que, en especial en los casos en donde en la entidad exista una planta global y flexible sobre el cual se profundizará a continuación, existe mayor flexibilidad y la discrecionalidad es mayor, lo que permite incluso la reubicación geográfica.
Esta es una situación que los servidores de planta global conocen de antemano, y que eventualmente se puede traducir en una modificación de sus condiciones laborales. 3.3. El concepto de planta global y flexible y la facultad de reubicación por parte del nominador. En relación con el concepto de la planta global y flexible, esta Corporación ha afirmado que corresponde a aquella en la que los empleos se enlistan de manera globalizada o genérica en su denominación código y grado lo que le permite a la entidad ubicar a los funcionarios en diferentes áreas de acuerdo con su perfil profesional, experiencia y conocimientos[17].
En ese sentido, la discrecionalidad para la reubicación territorial en la planta de personal global es mayor que en una planta rígida o jerarquizada, lo que permite ejercer de manera más amplia el ius variandi, ya que el nominador distribuye los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme a los planes y programas institucionales.
Esto le permite a la entidad organizar y distribuir el personal según las necesidades reales, sin limitaciones administrativas mediante la conformación de grupos internos de trabajo[18], de esta forma propende a la eficaz prestación del servicio público y constituye un desarrollo práctico de los principios de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado social de derecho[19].
Es necesario poner de presente que tal como lo señaló la Corte Constitucional, la flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla, no interesa la dependencia a la cual pertenezca[20]. Ahora bien, el actual referente normativo de las plantas de personal globales se encuentra en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 en el que se estableció: «Artículo 115.
Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento». Al respecto, la doctrina ha precisado que en estas plantas de personal «los puestos de trabajo no se adscriben a ninguna unidad funcional, sino que se establece un listado que denota su posición jerárquica, su escala salarial, su naturaleza jurídica, la dedicación dependiendo de la jornada laboral que deba cumplirse y la duración en los casos que se requiera.
De este modo, la posibilidad de movilidad de los puestos de trabajo ya no necesita un proceso de reestructuración sino simplemente una decisión administrativa que se acompase con las necesidades cambiantes que se vayan presentando. La flexibilidad se traduce en la posibilidad de destinar los empleos libremente a las dependencias donde sean útiles; la globalidad, a que la anterior posibilidad se presenta dentro de toda entidad u organismo sin importar, incluso, que estos tengan seccionales regionales por estar desconcentrados»[21].
En este punto, es del caso hacer la diferencia entre los conceptos de traslado y de reubicación de personal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015: En relación con el traslado se estableció que el mismo ocurre cuando se provee definitivamente un cargo vacante, «con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares»[22], lo que implica la pertenencia a una unidad funcional concreta.
El traslado procede por necesidades del servicio, pero no puede implicar condiciones menos favorables para el empleado[23]. Por su parte, la reubicación corresponde a los casos de plantas globales, y al respecto, en el Decreto 1083 de 2015 se estableció: «Artículo 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado».
En consecuencia, en los casos de las plantas globales, los empleos pertenecen a la entidad y no a cada dependencia en particular, por lo que el jefe del organismo distribuye los cargos y ubica el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. En ese sentido, la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza, del mismo nivel jerárquico, mismo código y grado, de tal forma que no se desnaturalice el empleo[24], lo que implica que estén previstas en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad.
Tal como se establece en el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, la reubicación responde a las necesidades del servicio, es decir, existe una presunción respecto del motivo en el que se fundamenta el acto administrativo, por lo que no requiere de una motivación expresa, ya que, de entrada, la norma establece la finalidad particular que se persigue su expedición, lo cual responde a la necesidad de flexibilidad requerida para la adaptación de la estructura de la entidad.
En estos casos, la carga de la prueba se traslada al demandante, quien debe demostrar que efectivamente el movimiento de personal de reubicación se presentó por razones distintas a las necesidades del servicio. 3.4 La planta global de personal del ministerio del trabajo. Es importante indicar que, por medio del Decreto 4112 de 2011 se estableció la planta global de personal del Ministerio del Trabajo, en la que se establecieron 524 cargos de inspectores de trabajo y seguridad social código 2003, grado 12.
Ahora bien, antes de analizar el caso concreto del traslado de la señora Julia Esther Mejía Montaño, y con el fin de presentar de manera adecuada el marco jurídico, se considera relevante hacer referencia a la figura de la desviación de poder, ya que en la demanda y en la apelación se acusó a la entidad de expedir los actos objeto de la presente controversia por razones ajenas a las necesidades del servicio, y, concretamente, se señaló que existió un acoso laboral por parte de la directora territorial en relación con la señora Mejía Montaño. 3.5.
La desviación de poder: La desviación de poder hace referencia a la intención con la cual la autoridad toma una decisión para la cual tiene competencia, pero con un fin diferente del previsto por el legislador. Para la declaración de nulidad por desviación de poder, es necesario demostrar que la decisión se fundamentó en razones no autorizadas por la norma en la que se fundamenta.
Al respecto, la doctrina ha precisado: «El vicio de desviación de poder no corresponde a un mero juicio de legalidad como ocurre con otras causales de anulación de los actos administrativos, sino que es necesario que quien demande la nulidad de un acto administrativo invocando este vicio, acredite los elementos probatorios suficientes para demostrar que efectivamente el acto fue adoptado con una finalidad diferente a la señalada por la norma que autoriza la competencia, para con ello desvirtuar la presunción de legalidad del acto»[25].
Esta Sala[26] ha clasificado las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, en términos generales, en dos grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público como es el caso de motivos ilegales, venganzas personales, partidismo político; y, ii) el acto es adoptado en desarrollo de un interés público, distinto de aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expidió. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de la desviación de poder por el primero de los casos, esto es del ejercicio de la facultad discrecional con motivos ajenos al interés general, es preciso acreditar comportamientos del agente que demuestren la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo[27]. 3.6.
La desviación de poder derivada del acoso laboral. Al respecto, es pertinente señalar que el acoso laboral se puede presentar de diferentes maneras. Por ejemplo, se puede concretar en «en ataques verbales, acoso sexual, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, insultos, ridiculización, aislamiento social, sobrecarga de trabajo, críticas injustificadas, falsos rumores, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas»[28].
Por lo general, las víctimas suelen sufrir, entre otros síntomas psicosomáticos del estrés, crisis nerviosa, pérdida de memoria, trastornos de sueño, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares. Por medio de la Ley 1010 de 2006, se adoptaron medidas para prevenir los hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, y se establecieron como constitutivas de acoso laboral las siguientes conductas: «Artículo 2°.
Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral 4.
Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.
Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador». A partir de las disposiciones es posible concluir que no existe un catálogo cerrado de conductas que constituyen acoso laboral, y para establecer que en un caso preciso se presentó una situación de esta naturaleza, es necesario demostrar que se trató de una acción persistente o sistemática. 3.6.1.
Análisis del cargo en el caso concreto: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - La señora Julia Esther Mejía Montaño, al momento de presentar la demanda residía en la ciudad de Santa Marta[29]. - Por medio de la Resolución 1622 de 15 de mayo de 1992 se nombró en provisionalidad a Julia Esther Mejía Montaño en el cargo de inspector de trabajo, código 5085, grado 13 en la ciudad de Ciénaga[30]. - Por medio de la Resolución 5380 de 15 de noviembre de 2011, fue incorporada en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 12, «de la planta de personal del Ministerio del Trabajo en la Dirección Territorial del Magdalena»[31]. - La señora Mejía Montaño se posesionó en ese cargo el 16 de noviembre de 2011, tal como consta en el acta elaborada en esa fecha[32]. - Por medio de la Resolución 180-16 de 29 de agosto se ordenó su reubicación en los siguientes términos: «Que mediante la Resolución No. 1742 de 29 de agosto de 2012, el Ministro (sic) del Trabajo (sic) delegó en los Directores Territoriales (sic) funciones en materia de administración de personal de los servidores públicos nombrados en su respectiva Dirección Territorial.
Que la delegación otorgada a los Directores Territoriales consiste en distribuir los cargos y de ubicar y reubicar los servidores públicos nombrados en su respectiva Dirección Territorial. Que el artículo primero de la Resolución No. (sic) 3220 del 17 de diciembre de 2012, para lograr el cabal desarrollo de las funciones a cargo de las dependencias del Ministerio del Trabajo, aclaró el artículo primero de la Resolución No. (sic) 1742 de 2012, en el entendido que la función de distribuir y de ubicar y reubicar los servidores públicos nombrados en su respectiva Dirección Territorial, también hace referencia a la facultad de integrar los Grupos Internos de trabajo al interior de su Dirección. En mérito de lo expuesto, Resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO. REUBÍQUESE a la Doctora (sic) JULIA ESTHER MEJÍA MONTAÑO, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social (sic) del Grupo de Inspección de Trabajo de Ciénaga a la Dirección Territorial del Magdalena – Sede Santa Marta al Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación, a partir del 1 de septiembre de 2016»[33]. - Por medio del auto 557 de 9 de septiembre de 2016 la coordinación le asignó el proceso 1621.
En esa fecha la demandante no se presentó a trabajar[34]. - Así mismo, por medio del auto 583-16 de 19 de septiembre de 2016 se le asignó la querella 2984[35]. - Por medio de la Resolución 230-16 de 3 de octubre de 2016 se corrigió el anterior acto administrativo exclusivamente respecto de la expresión de «Grupo de Inspección de Trabajo» contenida en el artículo primero, pues el mismo no existía en la entidad, y simplemente los Inspectores de Trabajo grado 12, pertenecían a la planta global del Ministerio[36]. - La hoy demandante le solicitó a la directora territorial del Magdalena un plazo razonable para terminar de organizar varios asuntos de la oficina a su cargo, por algunos quebrantos de salud[37]. - A la demandante le fueron extendidas diferentes incapacidades, relacionadas con el estrés laboral, por la reubicación del puesto de trabajo y por los señalamientos de corrupción que hicieron en su contra algunos miembros de sindicatos de la zona[38]. - En la certificación de 13 de octubre de 2017 se consignó que para esa fecha Julia Esther Mejía se encontraba vinculada con nombramiento en provisionalidad en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13[39]. - En el interrogatorio de parte[40], la señora Julia Esther Mejía Montaño reiteró los hechos de la demanda; informó que la directora territorial no motivó la orden de traslado; señaló que interrogó al secretario general del Ministerio del Trabajo respecto de las causas de su reubicación, pero este no le esclareció las razones concretas de la decisión. Por otra parte, señaló a la ex directora territorial de inventar quejas en su contra y de incidir en las denuncias de corrupción en su contra.
Adicionalmente, afirmó que el movimiento de personal le desmejoró sus condiciones laborales porque fue desarraigada del lugar en el que prestó sus servicios por más de 25 años, y que en virtud del mismo dejó de ejercer todas las funciones que tenía previo a los hechos. Por otra parte, narró que la angustia le causó graves problemas de salud.
Así mismo, señaló que la directora territorial que ordenó su reubicación se desempeñó hasta el 28 de octubre de 2016; y que jamás formuló una solicitud de reubicación con posterioridad a los hechos. - María Teresa Salcedo Montero[41], en su condición de auxiliar administrativo de la inspección de Ciénaga señaló lo siguiente en su testimonio: «me consta que el 29 de agosto del año pasado, 2016, se recibió en las horas de la tarde una llamada, dónde la directora territorial de ese entonces, la señora Arloth Murcia la llamó y le dijo que mirara el correo institucional (…) ella me pidió el favor a mí como secretaria, que le abriera el correo para mirar qué era lo que enviaba la doctora Arloth.
Pues le abrí el correo y la sorpresa para ella fue que le decían en la resolución, que tenía que trasladarse para Santa Marta (…) PREGUNTADO: ¿Usted en condición de auxiliar administrativo de la Inspección de Ciénaga tuvo conocimiento de que la doctora Julia Esther Mejía Montaño haya sido víctima de persecución laboral por parte de la ex directora territorial del Magdalena, señora Arloth Murcia Medina antes de producirse la reubicación, y si es así, por qué? CONTESTÓ: (…) no sé si era algo del Ministerio, pero siempre nos pedían documentos y siempre tenía que ser para ya (…) hacían acá en la dirección territorial eventos, capacitaciones, siempre había algún problema, y nunca nos participaban a Ciénaga, y lo que pasó acá en Santa Marta con la visita de la ministra y la viceministra, en la que todos los funcionarios del ministerio estaban aquí, menos nosotras.
No sabíamos, sino fue cuando la llamaron a decirle que aquí estaban pidiendo la cabeza de la doctora Julia, que habían hecho unas arengas allá en la Gobernación en dónde estaba reunida la ministra con la viceministra (…) ella pertenecía al comité de política laboral y salarial del Magdalena; hacían las reuniones cuando estaba la directora territorial anterior;
(…) desde que llegó la directora territorial señora Arloth Murcia, pues ni más. (…) El doctor Fernando Candanosa ejerce las mismas funciones que la doctora Julia». - Waldino Vizcaino Granado[42], en su condición de dirigente sindical de SINTRAINAGRO, señaló haber oído que se venían presentando situaciones de acoso de parte de la directora territorial del Ministerio del Trabajo en contra de la señora Julia Esther Mejía Montaño; y manifestó que existió una desmejora del servicio a raíz de este movimiento de personal, y por el ingreso como inspector del trabajo y seguridad social a la sede de Ciénaga del señor Fernando Candanosa. - Alfonso Mendoza Álvarez[43], en su condición de trabajador de Chiquita Brands, y secretario sindical de SINTRAINAGRO, manifestó que no puede afirmar que haya existido una persecución en contra de la señora Julia Esther Murcia; sin embargo, indicó que en diferentes oportunidades le preguntó a la directora territorial por qué no convocó a la subcomisión de política salarial a la hoy demandante a lo que ella contestó que por directrices al interior del ministerio; adicionalmente, sostuvo que con la reubicación de la demandante se presentó una desmejora del servicio; así mismo, manifestó que en Ciénaga se rumoraba que a la señora Mejía Montaño la «habían botado». - El señor Milton José Gutiérrez Vargas[44], en condición de inspector de trabajo de la ciudad de Fundación, Magdalena, afirmó conocer a la demandante por ser su compañera de trabajo, y manifestó que entre los inspectores se preguntaban si efectivamente era necesaria la reubicación de la señora Mejía Montaño; así mismo indicó que la demandante era una servidora ejemplar, diligente y honesta; por otra parte, señaló que en las últimas administraciones se presentó una politización del ministerio, y que se presentaron cambios intempestivos de directores que afectaron la adecuada prestación del servicio; sostuvo que entre compañeros se comentó que existió una especie de acoso por parte de la directora territorial respecto de la demandante, lo cual infiere «más que todo» por el hecho de que se haya presentado la «reubicación»; así mismo, sostuvo que era de conocimiento público los problemas de salud que le fueron ocasionados a la señora Julia Esther Mejía a partir de las decisiones objeto de la presente controversia.
En el momento en el que el agente del ministerio público le interrogó por las situaciones concretas de acoso, señaló que no le constaba ninguna de manera directa, pero que se infieren a partir de la reubicación. - En el expediente se encuentra la hoja de vida de Fernando Emilio Candanosa Polo, quien remplazó a Julia Esther Mejía Montaño en el cargo de inspector del trabajo y seguridad social grado 13, en la que consta que obtuvo su título profesional de abogado el 22 de julio de 2011, y que se había desempeñado tanto en la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como apoderado en diferentes procesos judiciales, motivo por el cual fue nombrado como inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 12, el 29 de octubre de 2013[45]. - Además, se observa que los requisitos del cargo, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad son los siguientes: a. Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: derecho y afines; b. Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada[46].
A partir del material probatorio se concluye lo siguiente: - Tal como se estableció a partir del texto del Decreto 1083 de 2015 la reubicación de un servidor de planta global tiene como único fin responder a necesidades del servicio. Por lo tanto, el acto administrativo no requiere de motivación expresa, pues se presume que este es el motivo, por lo que el demandante debe desvirtuar la presunción de legalidad. - Respecto del desmejoramiento de las condiciones laborales de la demandante, tal como se desprende del marco jurídico, es necesario poner de presente que a pesar de que existió un evidente traumatismo en la vida laboral de la señora Mejía Montaño, por tratarse de una planta global, las funciones desempeñadas en la nueva sede no tenían que ser exactamente todas las que ejerció en la Inspección del Trabajo de Ciénaga, pues la organización interna es una decisión que le corresponde adoptar exclusivamente a la entidad empleadora, y que no se puede cercenar por tratarse de la facultad de auto-organización de la administración. Precisamente en las plantas globales existen unas funciones en el Manual de la entidad que se encuentran en cabeza de todos los servidores nombrados en el cargo, pero que pueden variar dependiendo del lugar en el que estén ubicados o de la distribución realizada por el nominador dentro de una misma sede, y como consecuencia de ello, en cada caso ejercerán algunas o todas, lo cual no resulta contrario a los derechos del trabajador, pues tal como se señaló previamente, depende de las necesidades del servicio.
Ahora bien, tal como lo relató el inspector del trabajo Milton José Gutiérrez Vargas, todos los inspectores de la dirección territorial tenían que responderles a los coordinadores, motivo por el cual no era una situación exclusiva de la demandante, y no es posible afirmar que ello haya sido consecuencia de un acoso laboral. Por otra parte, pese a que en la sede de Santa Marta la señora Julia Esther Mejía Montaño no tenía una auxiliar administrativa, ello responde a las necesidades del servicio, pues en este lugar laboraban más servidores del ministerio, mientras que en la sede de Ciénaga se había destinado una menor cantidad de personal. - En relación con el desmejoramiento del servicio en la inspección territorial de Ciénaga, es necesario indicar que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el señor Fernando Emilio Candanosa Polo reunía los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de inspector de trabajo y seguridad social, y que en el momento de adoptar la decisión relativa a la ubicación de los puestos de la planta de personal no se podía establecer cómo sería su rendimiento futuro.
Luego, no es posible juzgar la decisión adoptada por la dirección territorial por el rendimiento posterior de quien fue nombrado como inspector del trabajo y la seguridad social en la sede de Ciénaga. - En relación con los problemas de salud de Julia Esther Mejía Montaño, es de resaltar que está acreditado que estos se presentaron con ocasión de la reubicación que se presentó en la planta de personal.
Sin embargo, no se trata de una situación anterior a la expedición de los actos demandados, que haya sido conocida de manera previa por el nominador y que pudiera haber sido tenida en cuenta para adoptar la decisión. Además, a partir del interrogatorio de parte, se infiere que, a pesar de los problemas de salud de la hoy demandante, esta no solicitó posteriormente su reubicación con fundamento en la situación de angustia y depresión que se presentó con ocasión de su reubicación. Por otra parte, la ubicación geográfica del empleo no alteró su lugar de residencia, lo que le permitía mantener los demás vínculos diferentes al laboral, y atender las citas médicas con sus médicos de confianza. - Respecto del acoso y persecución laboral las pruebas no son concluyentes, pues si bien es cierto, algunos de los testimonios hicieron referencia a rumores relativos a este hecho, ninguno lo afirma categóricamente, ni narra situaciones concretas respecto de las cuales haya tenido conocimiento de primera mano, sino que infieren la veracidad de esta acusación a partir de la reubicación de la demandante.
Es decir, en el proceso no se probó la existencia de situaciones sistemáticas y persistentes de acoso laboral, sino de rumores o inferencias realizadas a partir del hecho de la reubicación de la demandante. Es necesario precisar que a pesar de que la señora María Teresa Salcedo Montero coincidió con la demandante respecto del relato de la reunión con la ministra en la que presuntamente se gritaron arengas en contra de Julia Esther Mejía Montaño, la misma deponente afirmó que no participó en este evento, y tampoco existe prueba de que los señalamientos injuriosos hayan sido promovidos por la señora Arleth Murcia. Respecto de las falsas denuncias supuestamente inventadas por la directora territorial, en el expediente no se encuentra ninguna prueba de que esta haya actuado de manera reprochable, más allá del interrogatorio de parte, pues si bien es cierto se informó a la oficina de control disciplinario de una presunta queja de un empleador en contra de la hoy demandante, no se demostró que esta haya sido una invención por parte de la señora Murcia Medina.
Por otra parte, si bien es cierto que en la demanda se señaló que a Julia Esther Mejía Montaño se le retiraron todas sus funciones, y que ello fue corroborado en el interrogatorio de parte, y que encaja en uno de los eventos de acoso laboral, en el expediente consta la asignación de una querella y de una averiguación administrativa laboral a esta servidora.
Adicionalmente, no existe ninguna prueba de que la demandante haya solicitado a sus superiores la asignación de funciones o se haya quejado de la privación de las que le correspondían al cargo, o que haya informado de algún trato discriminatorio. Quienes rindieron testimonio tampoco declararon que efectivamente se le hayan retirado todas las funciones a la demandante, por lo que para esta Sala no existe material suficiente para concluir de manera categórica que se presentó una situación de acoso laboral, derivada de la privación de funciones.
De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que en el caso concreto no se demostró que se haya hecho un ejercicio irregular del ius variandi. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.7. Costas.
Se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente en segunda instancia, como quiera que, a pesar de que el recurso de apelación se resolvió en contra de la señora Julia Esther Mejía Montaño, el Ministerio del Trabajo no presentó alegatos de conclusión, ni actuó de ninguna forma en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por Julia Esther Mejía Montaño.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 21 del expediente. [2] Folios 21 a 33 del expediente. [3] Folios 304 a 307 del expediente. [4] Cd que se encuentra en el folio 131 del expediente y acta de audiencia que se encuentra en los folios 132 a 134 del expediente. [5] Folio 317 vto. del expediente. [6] Folios 531 a 546 del expediente. [7] Folios 634 a 659 del expediente. [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Corte Constitucional.
Sentencia C-089 de 16 de febrero de 2001, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre estas garantías consultar, entre otras, las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T- 772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 5 de mayo de 2016, expediente 0063-13, magistrado ponente: William Hernández Gómez. [11] Artículo 48 Decreto 01 de 1984. [12] Folio 52 del expediente. [13] Folio 258 del expediente. [14] Folio 169 del expediente. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de agosto de 2005, expediente 3248-00, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [16] Corte Constitucional, sentencia T – 565 de 29 de julio de 2014, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2013, expediente 0803-12, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [18] Ibidem. [19] Corte Constitucional, sentencia C 447 de 19 de septiembre de 1996, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. [20] Ibidem. [21] Jorge Iván Rincón Córdoba et al.
Guía para la implementación. De la Recomendación a la Acción. ¿Cómo poner en marcha un modelo de gestión estratégica del talento humano en el sector público colombiano?”, Documento de trabajo n.°26, Bogotá, Universidad de los Andes, 2016. [22] Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.9.2. [23] Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.9.3. [24] Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 55721 de 25 de febrero de 2019. [25] Libardo Rodríguez Rodríguez, Derecho administrativo general y colombiano, 20ª ed. Tomo I, Bogotá, Temis, 2017, p. 152. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente: 2676-14, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Ibidem. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente: 2676-14, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] Folio 39 del expediente. [30] Folio 41 del expediente. [31] Folio 45 del expediente. [32] Folio 46 del expediente. [33] Folio 48 del expediente. [34] Cd que se encuentra en el folio 258 del expediente. [35] Cd que se encuentra en el folio 258 del expediente. [36] Folio 50 del expediente. [37] Folio 52 del expediente. [38] Folios 130 a 147 del expediente. [39] Folios 290 a 302 del expediente. [40] Acta de la audiencia de 25 de octubre de 2017, folio 444 y 445 del expediente y cd que se encuentra en el folio 449, minuto 6:40 a 55:15. [41] Acta de la audiencia de 25 de octubre de 2017, folio 444 y 445 del expediente y cd que se encuentra en el folio 449, minuto 06:00 a 55:15. [42] Acta de la audiencia de 25 de octubre de 2017, folio 444 y 445 del expediente y cd que se encuentra en el folio 449, minuto 1:00:00 a 1:15. [43] Acta de la audiencia de 25 de octubre de 2017, folio 444 y 445 del expediente y cd que se encuentra en el folio 449, minuto 1:16:20 a 1:26:48 [44] Acta de la audiencia de 25 de octubre de 2017, folio 444 y 445 del expediente y cd que se encuentra en el folio 449, minuto 1:27 a 1:42:20. [45] Acta de la audiencia de 25 de octubre de 2017, folio 444 y 445 del expediente y cd que se encuentra en el folio 449, minuto 1:44 a 2:10. [46] Folios 352 a 431 del expediente. [47] Folio 430 vto. del expediente.