Micelio
25000-23-36-000-2015-02870-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-04-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Quantek Wire Colombia S.A.S. En Liquidación·Demandado: Superintendencia De Sociedades Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / ÚNICA INSTANCIA / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CPACA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA / SECCIÓN – Con exclusión del ponente Como quiera que en este caso la demanda de reparación directa fue presentada el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por su parte, la norma procesal a la que deben entenderse efectuadas las remisiones que resulten del caso, es el Código General del Proceso (CGP).Por lo demás, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ÚNICA INSTANCIA / AUTO APELABLE – El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”.

De ahí que este recurso únicamente resulte procedente contra los autos dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación. Por su parte, el artículo 243 de la misma normatividad establece cuáles son los autos apelables. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ÚNICA INSTANCIA / AUTO APELABLE – El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables / SOLICITUD DE PRUEBAS / AUTO QUE DECIDE PRUEBAS Como en el presente caso el recurso se dirige a cuestionar la providencia mediante la cual se resolvió una solicitud probatoria formulada en segunda instancia, providencia que sería susceptible de apelación cuando el auto es proferido por los jueces administrativos, se concluye que la súplica deprecada resulta procedente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ÚNICA INSTANCIA / AUTO APELABLE – El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables / SOLICITUD DE PRUEBAS / AUTO QUE DECIDE PRUEBAS / OPORTUNIDAD PROBATORIA / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD PROBATORIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA De otro lado, en los términos del inciso 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso deberá ser formulado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuya súplica se reclama, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y con expresión de las razones en que se funda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 INCISO 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ÚNICA INSTANCIA / AUTO APELABLE – El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables / SOLICITUD DE PRUEBAS / AUTO QUE DECIDE PRUEBAS / OPORTUNIDAD PROBATORIA / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD PROBATORIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA D ELA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA [A]demás de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP) -esto es, pertinencia, conducencia y utilidad-, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 SOLICITUD DE PRUEBAS / AUTO QUE DECIDE PRUEBAS / OPORTUNIDAD PROBATORIA / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD PROBATORIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA D ELA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – La oportunidad no es para reiterar peticiones probatorias negadas / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES / PARTES DEL PROCESO No resultarán procedentes entonces solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes de autorresponsabilidad frente a la demostración de las pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. (…) [L]a lógica del numeral 2 de esa disposición implicaría que es la parte “que las pidió” quien insista en su decreto y práctica ya que, como atrás se indicó, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 167 del CGP).

En ese sentido, más allá del deber que impone el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA a las entidades públicas y a los particulares que ejerzan funciones administrativas –cuya inobservancia tiene consecuencias disciplinarias–, lo cierto es que la sociedad demandante podía haberlo solicitado como prueba de manera directa y haberse asegurado de que constara de manera íntegra en el plenario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 167 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 175 NUMERAL 1 SOLICITUD DE PRUEBAS / AUTO QUE DECIDE PRUEBAS / OPORTUNIDAD PROBATORIA / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD PROBATORIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA D ELA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – La oportunidad no es para reiterar peticiones probatorias negadas / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES / PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si su falta de práctica no fue culpa de la parte que las pidió y, en este caso, si realmente la remisión del expediente se hizo de manera incompleta / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – La remisión incompleta del expediente es culpa de la autoridad y de las partes [A]l tenor literal del numeral 2 del artículo 212 del CPACA, la prueba solo podrá ser decretada en segunda instancia si su falta de práctica no fue culpa de la parte que las pidió y, en este caso, si realmente la remisión del expediente se hizo de manera incompleta –circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario-, pues habría que concluir que las partes del proceso, no solo las demandadas sino también la actora, tuvieron culpa en ello.

Así, contrario a lo que afirma el suplicante, tiene relevancia el hecho de que la sociedad demandante no hubiere manifestado su inconformidad en las distintas oportunidades procesales con las que contó, ya que su silencio habría terminado por contribuir a que la prueba no fuera, como se aduce, recaudada en su integridad. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02870-01(62623) Actor: QUANTEK WIRE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por la sociedad actora[1] en contra del auto proferido por el despacho del Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque el día veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)[2], mediante el cual negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. El diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), Quantek Wire Colombia S.A.S. en liquidación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades y del señor Álvaro Barrero Buitrago, en su condición de agente liquidador, con el fin de que se declaren responsables por los errores en los que habrían incurrido al momento de adjudicar los bienes a los acreedores, entre ellos la sociedad demandante, dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S (en adelante INCONAL)[3]. 2.

El dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda[4]. Corregida por el accionante, mediante providencia de trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)[5] el Tribunal procedió a su admisión. 3. El día once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se pronunció frente a las pruebas solicitadas y allegadas por las partes[6].

Para lo que interesa a esta causa, resulta del caso resaltar que el Tribunal decretó como prueba todas las solicitadas por la demandante –incluyendo las referidas al proceso de liquidación judicial de la sociedad INCONAL–, y las aportadas con la contestación de la demanda por la Superintendencia de Sociedades y por el señor Álvaro Barrero Buitrago, entre ellas, las documentales del expediente administrativo del proceso de liquidación judicial atrás señalado. 4.

El cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó a pagar a la sociedad demandante, a título de agencias en derecho, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) para cada uno de los accionados[7]. 5. El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la sociedad actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

En su escrito, solicitó como prueba a practicar en segunda instancia la remisión del expediente administrativo de la liquidación de INCONAL. Lo anterior, según sostuvo, dado que la Superintendencia de Sociedades no cumplió con el deber consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, de acuerdo con el cual junto con la contestación debió remitir el expediente.

En ese sentido, bajo la consideración de que “dichos documentos no pudieron ser objeto de prueba en la primera instancia por su exclusiva obra, deberá ser decretada por el Honorable Consejo de Estado y tenida en cuenta para la resolución de la apelación” [8]. 6. El siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado[9]. 7.

El treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación admitió la impugnación presentada[10]. 8. El veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el magistrado sustanciador resolvió negar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, en consideración a que “[e]l expediente administrativo que contiene los antecedentes de la liquidación de INCONAL fue aportado con la contestación de la demanda (f. 149 a 168 c.3) y fue decretado por el Tribunal en audiencia inicial el 5 de diciembre de 2017 (f. 171 c.1).

Como el expediente administrativo de la liquidación de INCONAL fue decretado en la audiencia inicial (f. 171, c. 1), ya se encuentra incorporado al expediente, adviértase que esta prueba no fue solicitada por la parte demandante, quien tampoco insistió en el recaudo de más documentos del proceso de liquidación y no presentó ninguna objeción frente a este prueba en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de febrero de 2018 (f. 189, c.1)” [11]. 9.

El trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte demandante presentó recursos de reposición y de súplica contra el auto que negó la solicitud probatoria, insistiendo en la necesidad de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades allegar el expediente administrativo de la liquidación de INCONAL, toda vez que éste fue aportado de manera incompleta[12].

Resaltó, además, que esta solicitud es procedente dado que aunque la prueba fue decretada en primera instancia no se logró su práctica por culpa exclusiva de la Superintendencia, cumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 212 del CPACA. En este escenario, sostiene que es irrelevante que la sociedad que representa no hubiera manifestado su inconformidad en instancias anteriores, dado que el artículo en cuestión no establece tal exigencia. 10.

El quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría de la Sección fijó en lista los recursos con el fin de correr traslado a la parte contraria del escrito contentivo de los mismos. 11. El veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la Superintendencia de Sociedades radicó oficio en el que descorrió el traslado y se opuso a los recursos presentados por la parte actora.

En primer lugar, por considerar que en la jurisdicción contenciosa todos los recursos deben ser formulados de manera principal y no uno en subsidio de otro; en segundo término, por cuanto, según afirma, en el presente asunto no se cumplen los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 212 del CPACA, en la medida que el trámite de primera instancia fue regular y no fue por culpa de la entidad que no se cumplió con la consecución de la prueba[13]. 12.

Mediante auto de primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el consejero sustanciador remitió el proceso a este Despacho para resolver el recurso de súplica formulado, bajo la consideración de que contra este tipo de autos no procede el de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA[14]. II. CONSIDERACIONES 1.

Normativa aplicable y competencia Como quiera que en este caso la demanda de reparación directa fue presentada el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por su parte, la norma procesal a la que deben entenderse efectuadas las remisiones que resulten del caso, es el Código General del Proceso (CGP).

Por lo demás, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA que dispone que “(…) Los autos que resuelven los recursos de súplica será dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de súplica”. 2.

Procedencia del recurso de súplica El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”.

De ahí que este recurso únicamente resulte procedente contra los autos dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación. Por su parte, el artículo 243 de la misma normatividad establece cuáles son los autos apelables, así: “1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.” (Se resalta). Como en el presente caso el recurso se dirige a cuestionar la providencia mediante la cual se resolvió una solicitud probatoria formulada en segunda instancia, providencia que sería susceptible de apelación cuando el auto es proferido por los jueces administrativos, se concluye que la súplica deprecada resulta procedente.

De otro lado, en los términos del inciso 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso deberá ser formulado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuya súplica se reclama, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y con expresión de las razones en que se funda. En este asunto, la providencia recurrida fue notificada de manera electrónica y por anotación en estado el ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[15], por lo que el término de ejecutoria de ese auto transcurrió entre los días once (11) y trece (13) del mismo mes y año; habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[16], debe concluirse que el mismo fue interpuesto en tiempo.

Establecidos los presupuestos anteriores, procede la Sala a efectuar el análisis de fondo del presente asunto. 3. De la solicitud probatoria en segunda instancia De acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”.

Se trata de una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden pedir pruebas en el trámite de la segunda instancia con miras a nutrir el acervo probatorio, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA, a saber: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168[17] del Código General del Proceso (CGP) -esto es, pertinencia, conducencia y utilidad-, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No resultarán procedentes entonces solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes de autorresponsabilidad frente a la demostración de las pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP[18].

Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 4. Caso concreto En el presente caso, la parte actora elevó solicitud probatoria con el fin de que la Superintendencia de Sociedades allegue al plenario el expediente administrativo que contiene los antecedentes del proceso de liquidación de la sociedad Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S, dado que el mismo no obra de manera completa dentro de este asunto.

Al respecto, la Sala encuentra que, como lo indicó el magistrado sustanciador en la providencia suplicada, esta prueba no fue ni pedida ni aportada por la sociedad actora sino allegada al proceso junto con los escritos de contestación de la demanda, por la Superintendencia de Sociedades y por el demandado Álvaro Barrero Buitrago[19]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso su decreto y práctica durante el curso de la audiencia inicial adelantada el día once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y nuevamente se refirió a ellas en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el día trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) [20].

En esas dos diligencias, a las que asistió la sociedad demandante por conducto de su apoderado judicial, se le concedió a las partes la oportunidad de pronunciarse respecto de las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, en particular, frente a las documentales arrimadas al mismo, oportunidad en la que la actora guardó silencio. No obstante esta circunstancia, ahora pretende, por la vía de la oportunidad excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia, que la prueba sea nuevamente recabada por cuanto, según aduce, “el [expediente] no fue integrado en su totalidad al presente proceso, vulnerando la unidad documental de la prueba aportada”, alegando así la configuración del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, relacionado con aquellos eventos en los cuales las pruebas han sido “decretadas en la primera instancia pero dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió (…)”.

Sin embargo, esta Sala encuentra que, en realidad, la solicitud elevada no se enmarca dentro del supuesto previsto en la norma en cita. En primer lugar, porque la lógica del numeral 2 de esa disposición implicaría que es la parte “que las pidió” quien insista en su decreto y práctica ya que, como atrás se indicó, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 167 del CGP).

En ese sentido, más allá del deber que impone el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA a las entidades públicas y a los particulares que ejerzan funciones administrativas –cuya inobservancia tiene consecuencias disciplinarias–, lo cierto es que la sociedad demandante podía haberlo solicitado como prueba de manera directa y haberse asegurado de que constara de manera íntegra en el plenario.

Pero, además, porque al tenor literal del numeral 2 del artículo 212 del CPACA, la prueba solo podrá ser decretada en segunda instancia si su falta de práctica no fue culpa de la parte que las pidió y, en este caso, si realmente la remisión del expediente se hizo de manera incompleta –circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario-, pues habría que concluir que las partes del proceso, no solo las demandadas sino también la actora, tuvieron culpa en ello.

Así, contrario a lo que afirma el suplicante, tiene relevancia el hecho de que la sociedad demandante no hubiere manifestado su inconformidad en las distintas oportunidades procesales con las que contó, ya que su silencio habría terminado por contribuir a que la prueba no fuera, como se aduce, recaudada en su integridad. Por lo demás, se advierte que si la parte interesada tiene certeza y cuenta con los elementos probatorios necesarios para demostrar que la Superintendencia de Sociedades habría incumplido con el deber previsto en el artículo 175 del CPACA –más allá de la afirmación genérica que aquí ha planteado-, ella está facultada para presentar la respectiva queja ante la autoridad disciplinaria competente.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión contenida en el auto proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se negó la solicitud de pruebas formulada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se negó la solicitud probatoria formulada por la sociedad demandante en segunda instancia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero Ponente para continuar el trámite del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En memorial radicado el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) obrante a folios 320 al 322 del cuaderno principal. [2] Folio 317 del cuaderno N° 1. [3] Folios 3 a 21 del cuaderno N° 1. [4] Folios 24 a 25 del cuaderno N°1. [5] Folios 34 a 35 del cuaderno N°1. [6] Folios 168 a 172 del cuaderno N°1. [7] Folios 271 a 282 del cuaderno principal. [8] Folios 287 a 301 del cuaderno principal. [9] Folio 304 del cuaderno principal. [10] Folio 313 del cuaderno principal. [11] Folio 317 del cuaderno principal. [12] Folios 320 a 322 del cuaderno principal. [13] Folios 324 a 326 del cuaderno principal. [14] Folio 350 del cuaderno principal. [15] Folio 318 del cuaderno principal. [16] Folio 320 del cuaderno principal. [17] “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” [18] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” [19] Folios 149 a 168 del cuaderno N° 3. [20] Folios 168 a 172 del cuaderno N°1.