ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / ASUENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS - En tanto que al apoderado le fue entregada la primera copia que presta mérito ejecutivo [La Sala deberá] dilucidar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Policía Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora [R. del S.G.M.], al no dar respuesta a la petición del 5 de julio de 2020, y no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019.
(…) [L]a Sala encuentra en el auto del 11 de febrero de 2019, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A, aprobó la conciliación judicial celebrada entre la demandante [A.L.P.R.] y la demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que el apoderado de la aquí accionante dejó expresa constancia de que recibió copia de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, con la constancia que es la primera copia que presta mérito ejecutivo, por lo que si su cometido es acudir a la administración de justicia a través de la acción ejecutiva, tiene consigo la documentación requerida para ello.
En esos términos, corresponde a la Sala confirmar la decisión el juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela interpuesta en lo atinente a la primera pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/ RECONOCMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN - Fueron resueltos en el trámite de la acción de tutela [De otra parte,] [e]n el escrito de la acción de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó como pretensión, ordenar al Grupo de Nómina de la Policía Nacional proceder a reconocer y pagar a la señora [R. del S.G.M.], los conceptos a que aluden los artículos 1 y 2 con sus parágrafos de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de octubre de 2018.
Y en el escrito de ampliación de tutela, solicitó ordenar (…) a la Secretaria General de la Policía Nacional apartarse de lo decidido en el artículo 5 de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, y resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión; y (…) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, proceder a nominar la mesada pensional de la señora [R. del S.G.M.] en la Tesorería del Departamento de Policía del Atlántico.
(…) [La Sala encuentra] que es impreciso solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la no resolución de los recursos presentados en sede administrativa, pues para ello el legislador ha dispuesto de un procedimiento especial para su resolución en los artículos 74 a 82 del CPACA. (…) [Ahora bien,] [e]n el caso, se evidencia con respecto de la pretensión dirigida contra la Nación, Policía Nacional, Secretaria General, en orden a que se ordenara la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentados contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, ante la dilación administrativa en su resolución, que esta se superó en el trámite de tutela de primera instancia. (…) La entidad accionada resolvió declarar improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, al encontrar que lo controvertido era un acto administrativo de ejecución. Así las cosas, es claro que que el objeto de la discusión presentada contra la Secretaria General de la Policía Nacional, en relación con la no resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se superó en el trámite de la acción de tutela, por lo que se configuró en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05125-01(AC) Actor: ROSMERY DEL SOCORRO GUZMÁN MORRÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, por intermedio de apoderado, formuló demanda a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a i) a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico, expedir las copias auténticas, con su constancia de ejecutoria parcial, en los términos previstos en el artículo 323 del CGP, solicitadas mediante petición del 5 de julio de 2009; y ii) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, efectivizar el derecho a la igualdad de la cónyuge y la compañera permanente en este asunto, ordenando el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas e ilegalmente retenidas a la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, por los conceptos a que aluden los artículos primero y segundo y sus parágrafos, de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, debidamente actualizados, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de octubre de 2018. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón y el señor Jhonny Rafael Acosta Cortinez, convivieron en unión marital de hecho por espacio de 14 años, hasta el 28 de mayo de 2005, cuando fue secuestrado y desaparecido por homicidio [por parte de las autodenominadas «Autodefensas Unidas de Colombia»].
De su unión nacieron sus hijos Jhon Harold y Yuzmery Acosta Guzmán. ii) El señor Jhonny Rafael Acosta Cortinez se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y para la fecha de su desaparición forzada y posterior homicidio, contaba con 39 años de edad. iii) Frente a la concurrencia de una esposa y una compañera permanente que acreditaron derechos de convivencia simultánea con el fallecido agente, la Policía Nacional emitió las Resoluciones 1289 del 19 de julio de 2013 y 817 del 12 de mayo de 2014, mediante las cuales dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 33% por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes y la suma de $15.786.282 como parte de la compensación por muerte y cesantías definitivas,que le pueda corresponder a las señoras Alba Luz Pastrana Ramos, como cónyuge, y/o Rosmery del Socorro Guzmán Morron, presunta compañera permanente del causante. iv) El 5 de enero de 2012, la señora Alba Luz Pastrana Ramos, esposa del fallecido, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se reconociera su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el agente Jhonny Rafael Acosta Cortinez. v) En el proceso se hizo notar que el señor Jhonny Rafael Acosta Cortinez sostuvo relación marital con la señora Alba Luz Pastrana con la cual procreó tres hijos de nombres Jhonny, Ismenia y Camilo Acosta Pastrana; y que de esta relación sólo subsistía el trato necesario para cumplir por parte del padre con sus deberes, pese a no haber liquidado su sociedad conyugal. vi) El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 18 de enero de 2018, declaró la nulidad de la Resolución 1289 del 19 de junio de 2013, y reconoció la calidad de personas con vocación para disfrutar del 33.00% de la pensión del agente de la Policía Nacional y, de manera independiente, decidió que las cuotas recibidas por la esposa no estaban obligadas a ser restituidas por considerarse haber sido recibidas de buena fe. vii) El apoderado de la demandada formuló recurso de apelación en torno al reconocimiento de salarios y pensiones recibidos por la demandante Alba Luz Pastrana Ramos entre el 28 de mayo de 2005 y el 28 de mayo de 2007, fechas entre las que desapareció y se declaró la muerte por desaparecimiento, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 323 del CGP, que regula lo concerniente al recurso de apelación, solo se encontraban sin ejecutoria las partes pertinentes al reembolso de las mesadas pensionales pagadas por la Tesorería de la Policía Nacional a la señora Alba Luz Pastrana Ramos. viii) El 31 de mayo de 2018 se citó a audiencia de conciliación y mediante auto de 11 de febrero de 2019, habiéndose aceptado el desistimiento de la apelación por parte de la demandada, se impartió la aprobación de rigor. ix) Debe interpretarse que dicha conciliación y desistimiento tenía razón de ser con respecto a la demandante Alba Luz Pastrana Ramos, dada la orden de compensar los dineros recibidos con el retroactivo que pudiere pagársele, que no respecto a la parte no impugnada de la sentencia, señora Rosmery del Socorro Guzmán, y que comprende los derechos de la litisconsorte necesaria respecto a los cuales operó el fenómeno de la ejecutoria parcial. x) El día 5 de julio de 2019, se radicaron derechos de petición ante el despacho del magistrado ponente y el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los que solicitó la copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria parcial, con el objeto de agotar la vía gubernativa para el pago de los derechos reconocidos a la señora Rosmery del Socorro Guzmán. xi) El expediente se envió al Consejo de Estado y fue asignado a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, por lo que mediante peticiones del 24 de agosto de 2018 y 18 de enero de 2019, se solicitó la expedición de la copia auténtica de la sentencia de primera instancia con la ejecutoria parcial, del acta de audiencia de conciliación celebrada el 31 de mayo de 2018,del concepto favorable autorizando la conciliación aportada por el apoderado de la entidad demandada para conciliar, y de la providencia del 11 de febrero de 2019 que aprobó la conciliación. Aún no se han expedido las copias requeridas. xii) Mediante memorial del 23 de julio de 2019, remitido por correo electrónico a la Dirección General de la Policía Nacional, División de Prestaciones Económicas, se formuló la cuenta de cobro respectiva, anexándose las copias de la sentencia de primera instancia y aprobatoria de la conciliación, del auto de la consejera devolviendo el expediente a la primera instancia y de la liquidación actualizada del crédito, entre otros. xiii) En respuesta a la solicitud, el señor coronel William Castro Gómez, secretario general de la Policía Nacional, puso en su conocimiento la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, en que se ordenó: i) dar cumplimiento a la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo hace relación a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso, una vez más, pese a su anulación por dicha providencia, lo que corresponde a la compañera permanente, ii) cancelar la pensión causada entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019 a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso, otra vez, la de la accionante, y iii) nominar la mesada pensional de la señora Alba Luz Pastrana Ramos en la Tesorería del Departamento del Atlántico. xiv) El 5 de noviembre de 2019, se interpuso ante la Dirección General de la Policía Nacional, recurso de apelación y en subsidio de apelación, que aún no se han desatado, pese a no haberse solicitado la práctica de pruebas, por lo que debieron haberse resuelto de plano en términos de lo dispuesto por el artículo 79 del CPACA. xv) Según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, a los recursos le son igualmente asignables como término para su resolución, lo establecido para los derechos de petición en el artículo 14 CPACA, por lo que se les debe brindar una resolución prioritaria. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del12 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Nación, Policía Nacional, como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se requirió al apoderado de la parte actora, para que identificara en debida forma: i) las acciones y omisiones mediante las cuales considera se vulneraron sus derechos fundamentales; ii) las pretensiones y el objeto de la demanda, y iii)la autoridad que considera causó la amenaza. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaria General, por intermedio del jefe del Área de Prestaciones Sociales, Hernando Lozano González, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o denegar las pretensiones de la demanda, dadas las siguientes consideraciones: i) La expedición del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición contra las resoluciones prestacionales lleva implícita la evaluación del siguiente procedimiento administrativo: (i) proyección del acto administrativo por parte del sustanciador;
(ii) revisión jurídica y firma del jefe del Grupo de Orientación e Información; (iii) revisión Jurídica y firma del asesor jurídico del Área de Prestaciones Sociales, (iv) revisión jurídica y firma del jefe de prestaciones sociales; (v) revisión jurídica del asesor jurídico de la Subdirección General; y (vi) revisión jurídica y firma del Subdirector General. ii) Es claro que los recursos no pueden ser atendidos y solucionados como una respuesta a un derecho de petición, puesto que para ello se exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento mediante una resolución fundamentada, que debe ser revisada por los filtros mencionados, a fin de generar un acto administrativo que cumpla con las exigencias legales y evitar que se genere un acto administrativo que vulnere derechos fundamentales. iii) Debido a la gran cantidad de recursos interpuestos contra decisiones que resuelven derechos prestacionales, la resolución se da por estricto orden de turno, según se prevé por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. v) Mediante el Oficio S-2019-000411/APRE GROIN-1.10 del 5 de enero de 2020, se dio respuesta al apoderado de la peticionaria sobre el trámite que se debe surtir para dar resolución a los recursos interpuestos. v) La accionante no puede solicitar a un juez con funciones constitucionales y por intermedio de una acción de tutela, que se resuelvan recursos interpuestos contra las resoluciones de índole prestacional, saltando el derecho a turno correspondiente, más aún cuando en el caso no se menciona ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. vi) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para requerir la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones de índole prestacional, máxime cuando ya se brindó información en cuanto a la etapa que cursa el recurso. 1.3.2.
El apoderado de la parte actora, aclaró los aspectos requeridos en el auto admisorio de la demanda, en el siguiente sentido: i) Se demanda tutelar los derechos fundamentales, dando estricto cumplimiento a las órdenes y condenas vinculantes contendidas en la parte resolutiva de la sentencia del 18 de enero de 2018, que cobró ejecutoria parcial a partir del 12 de febrero de 2018, al tenor de las disposiciones del artículo 323 del CGP. ii) Con el objeto de promover la acción ejecutiva, se formularon varios derechos de petición de copias al Tribunal Administrativo del Atlántico, los días 18 de agosto de 2018 y 5 de julio de 2019, sin que se haya recibido respuesta de las copias solicitadas, esto es, con la constancia de ejecutoria parcial de la sentencia del 18 de enero de 2018, para así acceder a la administración de justicia por la vía ejecutiva. iii) Mediante memorial del 12 de julio de 2019, remitido a la Dirección General de la Policía Nacional, División de Prestaciones Económicas, se formuló cuenta de cobro, anexándose las copias de la sentencia de primera instancia y aprobatoria de la conciliación postprocesal, del auto de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, devolviendo el expediente a la primera instancia y la liquidación actualizada del crédito, entre otros. iv) En respuesta indirecta a la solicitud, la Policía Nacional, Secretaria General, emitió la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, en la que ordenó: (i) dar cumplimiento a la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo que hace relación a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso lo que corresponde con la compañera permanente;
(ii) cancelar la pensión causada entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019 a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso la de la compañera permanente; y (iii) nominar la mesada pensional de la señora Alba Luz Pastrana Ramos en la Tesorería del Departamento del Atlántico. v) El 5 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, sin que hayan sido resueltos pese a ya haber pasado más de dos meses, cuando en términos del artículo 79 del CPACA, debieron ser resueltos de plano al no haberse solicitado la práctica de pruebas. vi) Mediante Oficio S-2019 sin número / ARPRE-GROINN-1.10 del 10 de enero de 2020, la Secretaría General de la Policía Nacional le informó que la resolución de los recursos debía pasar por los siguientes filtros: i) elaboración del proyecto por parte del sustanciador; y ii) cinco revisiones jurídicas previas a la firma, lo que es una actitud prepotente e intimidatoria para contestar. vii) En este contexto, solicitó ordenar (i) al magistrado ponente y al secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, brindar una adecuada respuesta a los derechos de petición del 18 de agosto de 2018 y 5 de julio de 2019, pues aún no se han expedido las copias en la forma solicitada, esto es, con la constancia de ejecutoria parcial que permita acceder a la administración de justicia por la vía ejecutiva;
(ii) a la Secretaria General de la Policía Nacional, en un término no superior a 48 horas, apartarse de lo decidido en el artículo 5 de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, pasando a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos; y (iii) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, eliminar el tratamiento discriminatorio dado a la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón y por tanto, proceda a nominar su mesada pensional en la Tesorería del Departamento de Policía del Atlántico, y a reconocer y pagar las sumas adeudadas y retenidas, por los conceptos a que aluden los artículos primero y parágrafo de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, debidamente actualizados, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de enero de 2018. 1.4.
Ampliación de las contestaciones 1.4.1. La Policía Nacional, a través del jefe de Área de Prestaciones Sociales, amplió la respuesta dada a la acción de tutela, mediante memorial radicado el 24 de enero de 2020, así: i) A través del comunicado oficial S-2020-002146-ARPRE-GROIN del 23 de enero de 2020, el jefe del Área de Prestaciones Sociales resolvió de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y su respuesta se envió a la dirección de correo electrónico del apoderado de la peticionaria. ii) En razón de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, declarar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.4.2.
El apoderado de la accionante, allegó memorial a la Secretaria General del Consejo de Estado el 24 de enero de 2020, en el que manifestó lo siguiente: i) El jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, pero lo resuelto no dio respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado. ii) Los recursos fueron declarados improcedentes por ser lo impugnado un acto de cumplimiento, cuando lo cierto es que la decisión acusada, Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, no dio cumplimiento a la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de la suspensión de pago de las mesadas pensionales de la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, y ordenó su pago en partes iguales tanto a la cónyuge como a la compañera permanente.
Se desconoció que lo resuelto por el Tribunal fue la nulidad de la suspensión del pago de las mesadas pensiones de la compañera permanente y que se ordenó su pago por partes iguales a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente. iii) Debe tenerse en cuenta para resolver el asunto, lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 2014, en la que se indica que cuando en los actos de ejecución se agrega o modifica una situación jurídica, se trata de un acto definitivo, por envolver una manifestación autónoma y concreta de voluntad generadora de efectos jurídicos, contra los cuales proceden recursos, en términos del artículo 74 del CPACA; así como la sentencia del 8 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. iv) En el caso se negó la posibilidad de revisión horizontal del asunto por el mismo funcionario y/o vertical por parte del director de la Policía Nacional, fundamentándose en las inaplicables disposiciones del artículo 75 del CPACA, sobre la improcedencia de recursos contra actos de ejecución. v) La decisión administrativa cuya revisión por vía de recursos de vía gubernativa se pretende, no es un simple acto de ejecución, sino por el contrario, uno que pretende generar nuevas decisiones. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, negó la acción de tutela interpuesta en lo atinente a la primera pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la segunda pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Para estos efectos, presentó los siguientes argumentos: i) Las entidades accionadas ya dieron respuesta efectiva a los requerimientos elevados por el apoderado de la accionante, pues de acuerdo con la anotación realizada el 11 de febrero de 2019, por el abogado de la accionante, en el auto en el que el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, es evidente que a la fecha ya le fue entregada la primera copia auténtica de la sentencia condenatoria y que esta presta mérito ejecutivo. ii) En el escrito de aclaración de tutela, la parte actora afirmó que presentó derechos de petición los días 18 de agosto de 2018 y 5 de julio de 2019, ante el Tribunal para obtener esa providencia judicial; sin embargo, en el escrito de tutela no obra copia de esos requerimientos o prueba de que efectivamente fueron radicados ante la autoridad judicial; constan sí las peticiones radicadas ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero aun así es evidente que esa petición ya se encuentra satisfecha como quedó anotado en antelación. iii) Es claro que previo a que se radicara la acción de tutela, se hizo entrega material a la actora de la primera copia auténtica de la sentencia condenatoria que presta mérito ejecutivo por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que implica denegar esa pretensión concreta de la accionante. iv) En relación con el recurso presentado contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, la Policía Nacional probó que ese requerimiento ya fue resuelto mediante Oficio S-2020-002146 del 20 de enero de 2020, donde se informó a la actora, que es improcedente por estar dirigido contra un acto administrativo de ejecución para dar cumplimiento al fallo de condena. v) Con el Oficio del 20 de enero de 2020, expedido por la Policía Nacional, notificado vía correo electrónico el 23 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a que fuera radicada la acción de tutela, las autoridades accionadas dieron respuesta al requerimiento del actor, con lo que dieron fin a esa situación que motivó la interposición de la tutela. 1.5.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar la decisión que negó el amparo al derecho fundamental de petición presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su reemplazo, se tutelen los derechos fundamentales de petición y sus conexos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y a la administración de justicia. Para los anteriores efectos, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en su escrito de ampliación y, además, expuso que al darse por satisfecha la petición presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin darse una respuesta clara y fundada a la negativa de expedir, formalmente explicando, porque no podía expedirla con la constancia de ejecutoria parcial, conforme se solicitó, se violentó el derecho fundamental de petición. También solicitó dejar sin efectos la consideración contenida en el párrafo final del capítulo sexto, denominado el caso concreto, reiterándose que a la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, en su calidad procesal de litis consorte necesaria, en virtud de las disposiciones del inciso quinto del artículo 61 del CGP se le reconocerán y pagaran los mismos conceptos prestacionales e indemnizaciones actualizados y en la proporciones reconocidas y pagadas en igualdad de condiciones que a la esposa, la señora Alba Luz Pastrana Ramos. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Policía Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, al no dar respuesta a la petición del 5 de julio de 2020, y no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019. 2.3.
Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 2000[2], la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa[3] y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado.
De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2014-01555-00 [01], la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) Por medio de la Resolución 1289 del 19 de julio de 2013, la Policía Nacional, reconocióy ordenó el pago de parte de la pensión de sobrevivientes, en cuantía al 33% del sueldo básico de un agente, más 19% de prima de actividad, 47% de subsidio familiar, 45% de prima de actividad, y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 29 de mayo de 2005, a favor de Camilo Andrés Acosta Pastrana, Jhonny Rafael Acosta Pastrana, Hismenia Luz Acosta Pastrana, Jhon Harol Acosta Guzman y Jhonny José Acosta Pareja, como beneficiarios del señor agente Jhonny Rafael Acosta Cortinez [asesinado el 28 de mayo de 2005 por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC], y dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 33%, por concepto de parte de la pensión de sobrevivientes y la suma de $15.786.282, como parte de compensación por muerte y de cesantías definitivas, que le pueda corresponder a las señoras Alba Luz Pastrana Ramos, como cónyuge, y Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, como presunta compañera permanente.[4] ii) El 27 de noviembre de 2014, la señora Alba Luz Pastrana Ramos, en su condición de cónyuge supérstite del extinto agente de la Policía Nacional, señor Jhonny Rafael Acosta Cortinez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1289 del 19 de julio de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada, y en consecuencia, se ordenara a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con las prestaciones periódicas que le corresponden y demás emolumentos debidos. iii) Mediante auto del 2 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó vincular a la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, en calidad de compañera permanente del señor Johnny Acosta Cortinez.[5] iv) Por medio de sentencia del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de la Resolución 1289 del 19 de julio de 2013, en lo relacionado a la suspensión del reconocimiento y pago del 33% de parte de la pensión de sobrevivientes y la suma de $15.786.282, como parte de la compensación por muerte y las cesantías definitivas, los cuales deberán ser divididos en cuotas iguales entre la señora Alba Luz Pastrana Ramos, como cónyuge sobreviviente y la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, como compañera permanente; también declaró la nulidad de la decisión que ordenó descontar del retroactivo pensional que se reconozca a favor de la señora Alba Luz Pastrana, la suma de $13.134.816, por haberse recibido de buena fe; y de igual forma, declaró la nulidad de las Resoluciones 817 del 12 de mayo de 2014 y 2199 del 5 de junio de 2014, mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentada contra la Resolución 1289 del 19 de julio de 2013.
Y a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar a las señoras Alba Luz Pastrana Ramos, el 50% de la suma correspondiente al 33% de la mesada pensional reconocida a favor de los beneficiarios del agente (F) Jhonny Rafael Acosta Coritnez, y suspendido por el acto administrativo acusado, así como el 50% de la suma correspondiente a la compensación por muerte y cesantías definitivas que también fueron suspendidas, es decir, que la suma de $15.786.282, deberán ser divididas en partes iguales entre la señora Alba Luz Pastrana Ramos, como cónyuge sobreviviente y la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, como compañera permanente.[6] v) El 15 de febrero de 2018, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, apeló la decisión en cuanto hace referencia al descuento de los pagos de las mesadas salariales recibidas por la señora Alba Luz Pastrana Ramos, durante el tiempo de desaparecimiento de su esposo, los cuales debían ser descontados del retroactivo de las mesadas a reconocer, pues si bien es cierto que las mesadas salariales que le fueron canceladas entre el lapso de tiempo comprendido entre el 28 de mayo de 2005 al 28 de mayo de 2007, fecha en que su esposo fue declarado como desaparecido, se le cancelaron de buena fe, no es menos cierto que el artículo 128 Constitucional, señala que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.Es por esto, que en la Resolución 1289 del 19 de julio de 2013 se dispuso que los valores correspondientes a las mesadas retroactivas que se reconozcan a la señora Alba Luz Pastrana Ramos y Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, se descuente los salarios que recibió entre el 28 de mayo de 2005 al 28 de mayo de 2007.
Al reconocerse el derecho pensional no hay lugar al pago de las mesadas de ese periodo puesto que ya las recibió.[7] vi) El 28 de febrero de 2018, La Policía Nacional, a través del secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, certificó que en sesión del Comité Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, se decidió acoger la sentencia, al encontrarse ajustada a derecho en cuanto a la normatividad aplicable, y que la forma de pago sería de la siguiente forma: Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional, Secretaría General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará el turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis meses, sin reconocimiento de intereses dentro de éste periodo.
Se reconocerá intereses al DFT (Depósito Término Fijo) hasta un día antes del pago.[8] vii) El 31 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la cual la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, manifestó acogerse a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y de la fórmula conciliatoria se dio traslado a las partes, quienes manifestaron estar de acuerdo con los términos expuestos en la propuesta.[9] viii) El 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico envío el expediente al Consejo de Estado, para ser resuelto el recurso de apelación interpuesto[10], el cual fue asignado al despacho de la consejera Sandra Lisset Ibarrra Vélez.[11] viii) El 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó al Consejo de Estado remitir el expediente al Tribunal, al haber sido enviado de manera equivocada por la Secretaria General del Tribunal, puesto que lo pertinente era remitirlo al despacho para que se hiciera pronunciamiento sobre la aprobación de la conciliación a que llegaron las partes.[12] ix) Por medio de auto del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A, despacho del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo.[13] x) Mediante auto del 11 de febrero de 2019,[14] el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A, aprobó la conciliación judicial celebrada entre la demandante Alba Luz Pastrana Ramos y la demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante la cual esta última acogió y aceptó pagar la sentencia del 18 de enero de 2018, en los términos del acordados en la certificación del 28 de febrero de 2018, expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, reconociendo únicamente intereses al DTF (Depósito a término fijo) hasta un día antes del pago.[15] xi) En el auto del 11 de febrero de 2019, se dejó constancia por parte de los apoderados de las señoras Alba Luz Pastrana Ramos y Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, de recibir copia de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, con la constancia que es la primera copia que presta mérito ejecutivo.[16] 2.5.
Análisis del caso concreto i) Con respecto de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico El apoderado de la señora Rosmery del Socorro Morrón insiste en sede de impugnación, que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaria General, no ha dado respuesta satisfactoria a la petición del 5 de julio de 2019, en la que, según aduce, solicitó expedir copia auténtica de la sentencia del 18 de enero de 2018, con constancia de ejecutoria parcial.
Expone que en el caso se violentó el derecho fundamental de petición de la accionante, al no darse una respuesta clara y fundada del porqué no podía expedirse la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria parcial, conforme se solicitó. Al revisar el expediente en su integridad, se advierte que el apoderado de la accionante no aportó al plenario prueba de la presentación de la petición del 5 de julio de 2018 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, ni del contenido explícito de la petición, por lo que no existe prueba material de la solicitud que se considera desatendida.
Con todo, la Sala encuentra en el auto del 11 de febrero de 2019, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección A, aprobó la conciliación judicial celebrada entre la demandante Alba Luz Pastrana Ramos y la demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que el apoderado de la aquí accionante dejó expresa constancia de que recibió copia de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, con la constancia que es la primera copia que presta mérito ejecutivo, por lo que si su cometido es acudir a la administración de justicia a través de la acción ejecutiva, tiene consigo la documentación requerida para ello.
En esos términos, corresponde a la Sala confirmar la decisión el juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela interpuesta en lo atinente a la primera pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado. Ahora bien, solicita el apoderado de la accionante en esta instancia constitucional, dejar sin efectos la consideración contenida en el párrafo final del capítulo sexto, denominado «el caso concreto», que se entiende es de la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es del siguiente tenor: Es preciso señalar que la decisión adoptada, se limitará al reconocimiento y pago a favor de la señora Alba Luz Pastrana Ramos, en tanto que, a pesar de estar demostrado el derecho de la compañera permanente, en los términos en que se ha advertido en esta providencia, ésta no acudió al proceso en calidad de demandante sino como litisconsorte pasiva, circunstancia que torna improcedente disponer en su favor cualquier restablecimiento.
Considera el apoderado de la accionante, que en el caso se debe indicar que la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón, en su calidad procesal de litis consorte necesaria, en términos de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 61 del CGP, se le deben reconocer y pagar iguales conceptos prestacionales e indemnizaciones actualizados y en las proporciones reconocidas y pagadas en igualdad de condiciones que a la señora Alba Luz Pastrana Ramos.
Es de indicar al respecto, que no es esta la oportunidad procesal para promover nuevas pretensiones de tutela, tendientes a cuestionar apartes de la providencia judicial del 18 de enero de 2018, ya que ello vulnera el debido proceso de las accionadas, al no brindarse la ocasión para su defensa y contradicción. Lo que se avizora con lo anterior, es que el apoderado de la aquí accionante pretende revivir términos judiciales, pues es claro que, contra la sentencia judicial del 18 de enero de 2018, existe falta de inmediatez para su controversia a través de la acción de tutela, evento que la Sala de decisión no puede pretermitir.
De aquí que, al no ser objeto de pretensión introductoria de la acción de tutela, la controversia de la providencia judicial del 18 de enero de 2018, la Sala de decisión no puede pronunciarse ni emitir ninguna orden al respecto. ii) Con respecto de la acción de tutela interpuesta contra la Nación, Policía Nacional, Secretaria General En el escrito de la acción de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó como pretensión, ordenar al Grupo de Nómina de la Policía Nacional proceder a reconocer y pagar a la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón,los conceptos a que aluden los artículos 1 y 2 con sus parágrafos de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de octubre de 2018.
Y en el escrito de ampliación de tutela, solicitó ordenar i) a la Secretaria General de la Policía Nacional apartarse de lo decidido en el artículo 5 de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, y resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión; y ii) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, proceder a nominar la mesada pensional de la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón en la Tesorería del Departamento de Policía del Atlántico.
Además de lo anterior, reiteró en lo sucesivo la pretensión presentada en el escrito introductorio de ordenar al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, a reconocer y pagar las sumas adeudadas y retenidas, por los conceptos a que aluden los artículos primero y segundo con sus parágrafos, de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, debidamente actualizados, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de enero de 2018.
Es de advertir con respecto de las referidas pretensiones que, aunque en el escrito de impugnación nada se controvirtió en la materia, si corresponde a la Sala a realizar las siguientes acotaciones. En primer lugar, es de señalar que es impreciso solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la no resolución de los recursos presentados en sede administrativa, pues para ello el legislador[17] ha dispuesto de un procedimiento especial para su resolución en los artículos 74 a 82 del CPACA.
En la materia es apropiado hablar de vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, ante la no resolución o dilación injustificada en la resolución de los recursos en vía administrativa, que puede ser perfectamente verificable y objeto de estudio por parte del juez de tutela. Ello por cuanto el derecho al debido proceso,[18] en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la administración cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.
Tanto es así que, la doctrina constitucional definió el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos previstos en la ley[19].
En el caso, se evidencia con respecto de la pretensión dirigida contra la Nación, Policía Nacional, Secretaria General, en orden a que se ordenara la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentados contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, ante la dilación administrativa en su resolución, que esta se superó en el trámite de tutela de primera instancia. De los hechos encontrados como probados, puede extraerse que mediante el Oficio 002146 / ARPRE-GROIN-1.9 del 20 de enero de 2020, la Secretaria General de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, en el siguiente sentido: [T]eniendo de presente que al ser la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, un acto de ejecución, en cumplimiento a un mandato judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, esta se encuentra excluida de la procedencia de dicho recurso, en el entendido que a través de la misma se obedeció un cumplimiento a un fallo judicial y de ninguna manera se creó, modificó o extinguió un derecho bajo la voluntad de la Policía Nacional, pues únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo son susceptibles de recursos de la vía gubernativa.[20] La entidad accionada resolvió declarar improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, al encontrar que lo controvertido era un acto administrativo de ejecución. Así las cosas, es claro que que el objeto de la discusión presentada contra la Secretaria General de la Policía Nacional, en relación con la no resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se superó en el trámite de la acción de tutela, por lo que se configuró en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia. Con todo, corresponde a Sala modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia, al evidenciar que, se incurrió en una imprecisión con respecto de la orden emitida, pues se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la segunda pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando lo cierto es que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurrió con respecto de la pretensión que se dirigió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos.
Ahora bien, se evidencia en segundo lugar que, con ocasión a la respuesta ofrecida por la Secretaria General de la Policía Nacional en torno a los recursos interpuestos contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora radicó un escrito en el trámite de la presente acción de tutela, en el que manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto.[21] Alegó que contrario a lo resuelto por la entidad en el Oficio 002146 / ARPRE-GROIN-1.9 del 20 de enero de 2020, en su caso sí se modificó su situación jurídica particular, pues generó nuevas decisiones al desconocer que lo resuelto por el Tribunal fue la nulidad de la suspensión del pago de las mesadas pensiones de la compañera permanente y el pago por partes iguales, tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente.[22] Es de indicar al respecto, que la Sala de decisión no puede entrar a dilucidar el referido considerando, pues se torna en un nuevo alegato y/o pretensión de tutela; y en todo caso, porque el uso de la acción de tutela para controvertir actos administrativos es por regla general improcedente, dado que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento.
Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y, además, contravendría lo previsto en el artículo 86 Constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.[23] No pasa por alto la Sala, que el cometido del apoderado de la parte actora es que se proceda a analizar la respuesta dada por la entidad, como si se tratara de una respuesta a un derecho de petición, en que compete al juez de tutela revisar si esta fue clara, precisa y congruente, esto es, si resolvió de fondo el asunto solicitado.
Valga traer a colación al respecto, la sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, citada por el apoderado de la accionante en el escrito introductorio, en la que al ser analizada la constitucionalidad de los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, la Corte se pronunció sobre los elementos básicos del núcleo esencial del derecho de petición y realizó la diferenciación expresa de la petición ordinaria y la contenida en los recursos administrativos y judiciales, en el siguiente sentido: 26.
Así, no le asiste razón al demandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio. En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas.
Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho. 27.
En efecto, el objeto directo del Título III, Capítulo VI, y del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 no es regular el régimen del derecho de petición, que ya fue desarrollado en su estructura y principios mediante la Ley 1755 de 2015, sino establecer el procedimiento para cuestionar actos administrativos definitivos, cuyo ejercicio es un requisito para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
Es decir, busca regular una modalidad de las solicitudes del derecho de petición, la contradicción de una decisión. En la mencionada norma estatutaria, que fue revisada mediante la ampliamente citada sentencia C-951 de 2014, y cuyas disposiciones inicialmente hicieron parte de la Ley 1437 de 2011 pero fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-818 de 2011 por regular de forma íntegra, completa y sistemática el derecho de petición, se desarrolla integralmente y de forma general este derecho.
En la ley se establece el objeto, las modalidades ante autoridades, los términos, la forma de presentación y ante quién, el contenido, el desistimiento, el respeto que deben seguir, la atención prioritaria, la competencia, la organización del trámite interno, los deberes especiales de funcionarios, la reserva de cierta información y las peticiones ante entidades privadas.
Luego, es claro que esa norma desarrolla los principios que rigen el derecho de petición en general reconocido por la Constitución y abarca todas sus características en ese ámbito. La distinción entre la regulación general del derecho de petición y la especifica en una de sus modalidades, permite concluir que las disposiciones que se revisan ahora no pretenden desarrollar de manera integral, completa y sistemática la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la decisión sobre una solicitud, es decir, los elementos del núcleo esencial del derecho de petición. Se trata de una regulación que establece los requisitos, el trámite y la oportunidad de una forma particular del ejercicio de este derecho.
Es decir, el diseño del procedimiento para controvertir las actuaciones administrativas en una de las ramas del derecho, que como regla general hace parte de la competencia del Legislador ordinario. 28. De otra parte, las disposiciones tampoco se refieren a los aspectos inherentes al ejercicio del derecho ni a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del mismo, los cuales, específicamente en este caso, son (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular;
(ii) la posibilidad de que sea presentado de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.
En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo. 29.
Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados.
En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito.
Como se advierte, la Corte Constitucional fue clara en señalar que los recursos en vía gubernativa no son un elemento estructural del derecho de petición sino una modalidad de su ejercicio, lo que exige que la respuesta se de en los términos regulados por el procedimiento específico y a partir de la cual procede su cuestionamiento como acto administrativo definitivo.
Y además de lo anterior, recalcó que la diferencia de la petición ordinaria y la contenida en los recursos administrativos, se encuentra en el tipo de solicitudes, pues mientras que en la primera se trata de cualquier petición, en la segunda se controvierte una decisión de la administración. En ese estado de cosas, es claro entonces que no compete a esta Sala de decisión analizar lo resuelto por la Secretaria General de la Policía Nacional en el Oficio 002146 / ARPRE-GROIN-1.9 del 20 de enero de 2020, en el que resolvió declarar improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, pues al ser una decisión de la administración que puso fin, en sede administrativa, a la discusión planteada en torno al cumplimiento de una sentencia judicial, su controversia corresponde definirla al juez de lo contencioso administrativo.
Finalmente, es de advertir que son totalmente improcedentes las pretensiones tenientes a ordenar al Grupo de Nómina de la Policía Nacional i) reconocer y pagar los conceptos a que aluden los artículos primero y segundo con sus parágrafos, de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, y ii) nominar la mesada pensional de la señora Rosmery del Socorro Guzmán Morrón en la Tesorería del Departamento de Policía del Atlántico.
Ello por cuanto las órdenes que la entidad administrativa debe dar de manera conjunta a sus diferencias dependencias, para efectos del cumplimiento de un fallo judicial, hacen parte de un procedimiento administrativo interno frente al que el juez de tutela no tiene injerencia y, en todo caso, porque la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar a la autoridad judicial dar cumplimiento a decisiones judiciales, dado que para ello se dispuso de la acción ejecutiva.
En ese contexto, la Sala rechazará por improcedentes las demás pretensiones de tutela dirigidas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela interpuesta en lo atinente a la primera pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado; modificará el numeral segundo de la decisión, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto de la pretensión de tutela dirigida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en torno a la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019; y rechazará por improcedentes las demás pretensiones dirigidas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción de tutela en lo atinente a la primera pretensión interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado.
Segundo. - Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el siguiente sentido: Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto de la pretensión de tutela dirigida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en torno a la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019.
Tercero. - Rechazar por improcedentes las demás pretensiones de tutela dirigidas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Cuarto. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. [3] Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. [4]Folio 14. [5]Folio 556 [6]Folios 556 a 579. [7]Folios 591 a 597. [8]Folio 613. [9]Folios 611 a 612. [10] Folio 616. [11]Folio 617. [12]Folio 627. [13]Folio 631. [14]Notificado por correo electrónico el 12 de marzo de 2019. [15]Folios 636 a 645. [16]Folio 645. [17] En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 150-2 de la Constitución Política de Colombia. [18]La Constitución Política en su artículo 29, establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones sean estas judiciales o administrativas y, el artículo 85 ibídem le da la cualidad a este derecho como de aplicación inmediata. [19]Ver entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. [20] Folios 19 a 20. [21] Folios 63 a 64. [22]Ibídem. [23]A menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o en el evento en que el medio judicial ordinario no es idóneo u eficaz, dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas en el caso, procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.
Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T- 491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras.