ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Dentro de los tres años en que debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal / EXISTENCIA DE POSICIÓN PACÍFICA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA.
(…) [L]a Sala advierte que existe un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia.
Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional. La Sala no desconoce que, en la sentencia objeto de tutela, el tribunal demandado manifestó que, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial, se separaba de lo previsto por la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. No obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que, como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal.
(…) [En ese orden de ideas, la Sala encuentra que,] la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA.
En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la [entidad accionante]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03035-00(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que confirmó la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 15 de febrero de 2018 y del 12 de diciembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2.
Dejar sin efectos las sentencias del 15 de febrero de 2018 y el 12 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso judicial 2015-00415, de la sociedad CONSTRUCTORA ARRECIFE S.A.S. contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.
En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de julio de 2010, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó informe No. 1201015044, en el que registró varias irregularidades relacionadas con el sistema contra incendios que presentaba la construcción del Conjunto Residencial Caicú. El 30 de julio de 2010, el representante legal de dicho conjunto residencial puso en conocimiento de la Secretaría Distrital del Hábitat los hechos contenidos en el anterior informe, queja a la que se le asignó el radicado Nº 1-2010-15044. 2.2.
Por auto Nº 982 del 19 de junio de 2013, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, abrió investigación administrativa contra la sociedad Construcciones Arrecife SAS, por presuntas deficiencias constructivas. 2.3. Mediante Resolución Nº 1595 del 10 de julio de 2013, el subdirector de investigaciones y control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat declaró responsable a la sociedad Construcciones Arrecife SAS, por trasgredir el régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 30 de julio de 2013. 2.4. En contra de la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos, respectivamente, por las Resoluciones Nos. 241 del 10 de marzo de 2014 y 161 del 26 de febrero de 2015, que confirmaron el acto administrativo recurrido. 2.5.
La sociedad Construcciones Arrecife SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1595 de 2013, 241 de 2014 y 161 de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que esa sociedad no estaba obligada a pagar la sanción impuesta por los citados actos administrativos y que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios. 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 15 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, en el caso concreto operó la caducidad de la facultad sancionadora, en los términos del artículo 52 del CPACA, por cuanto el plazo que tenía la administración para imponer la sanción era de tres años desde que tuvo conocimiento de los hechos, esto es, desde el 10 de julio de 2010 y dado que la notificación de la Resolución No. 1595 de 2013 se había efectuado el 30 de julio de 2013, resultaba claro que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. 2.7.
Inconforme con la decisión, la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia del 12 de diciembre de 2019, la confirmó. En concreto, el tribunal estimó que la caducidad de la facultad sancionadora debía estudiarse en los términos del artículo 38 del CCA, que prevé un término de caducidad de tres años, que, según dijo, debían contarse desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos hasta que la actuación administrativa queda ejecutoriada.
Que para el caso concreto había operado dicha caducidad, por cuanto la entidad conoció de la supuesta infracción urbanística el 30 de julio de 2010, mientras que la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa –Resolución 161 del 26 de febrero de 2015– quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2015, esto es, superado el término previsto para el efecto. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que las sentencias del 15 de febrero de 2018 y del 12 de diciembre de 2019, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así: 3.2.
Que las decisiones acusadas desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, según dijo, concluyó que para que se considere impuesta una sanción, se requiere que se expida y notifique el acto primigenio que la impone, mas no los que resuelven los recursos de la vía gubernativa. 3.2.1.
Que, si bien el tribunal demandado señaló que esa sentencia de unificación se dictó en un caso de régimen sancionatorio disciplinario, lo cierto es que existe jurisprudencia consolidada posterior que ha sido pacífica y uniforme respecto de la interpretación del artículo 38 del CCA y que sirvió como parámetro de interpretación en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.
En ese sentido, refirió las siguientes sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: del 9 de junio de 2011[1], 23 de febrero de 2012[2], 14 de febrero de 2013[3], 28 de agosto de 2014[4], 29 de abril de 2015[5] y 15 de septiembre de 2016[6]. 3.2.2. Que, por último, las providencias cuestionadas también desconocieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-211 de 2018, que, en un caso similar, amparó los derechos de la Secretaría Distrital del Hábitat. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de julio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al juez quinto administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al representante legal judicial de la Constructora Arrecife SAS. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, pues, a su juicio, las decisiones que se dictaron en el proceso ordinario fueron respetuosas de la normatividad que rige la materia y de los derechos de las partes, de ahí que no se hubiere desconocido ningún derecho fundamental. 5.1.1.
Manifestó que en la decisión acusada se explicaron los motivos por los que, de manera legítima, se apartó de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.1.2. Que en esa providencia también se expusieron de manera clara, precisa y detallada las razones fácticas, jurídicas, probatorias y jurisprudenciales que dieron lugar a declarar la prosperidad del cargo de nulidad consistente en la caducidad de la facultad sancionatoria y, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados. 5.1.3.
Puso de presente que, en un caso similar, la acción de tutela que se interpuso en su contra fue negada en sede de primera y segunda instancia (proceso 2016-01374-01), por la Sección Segunda y Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. 5.2. La juez Quinta Administrativa de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela.
Para el efecto, manifestó que en la sentencia del 15 de febrero de 2018 se concluyó que los actos administrativos eran nulos, por cuanto para el momento de su expedición había caducado la potestad sancionatoria, teniendo en cuenta que entre la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y la ejecutoria de la sanción impuesta, transcurrieron más de tres años, conforme con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Que esa decisión, por encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico vigente, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que resultara claro que no se trató de una providencia arbitraria ni desconoció el precedente judicial. 5.3. El apoderado de la sociedad Construcciones Arrecife SAS pidió que la solicitud de amparo se declarara improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En concreto, manifestó que las sentencias del Consejo de Estado citadas por la parte actora no constituyen precedente para el caso objeto de estudio, debido a que no se relacionan con el régimen sancionatorio de la Secretaría Distrital del Hábitat, que cuenta con norma especiales. Que, además, la sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional tiene efectos inter partes y, por lo tanto, no resulta vinculante, como tampoco lo resultan las sentencias dictadas en sede de tutela por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la parte demandante respecto de la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto.
Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Construcciones Arrecife SAS contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 2.3. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. 3.
Solución al problema jurídico planteado 3.1. En la sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en primer lugar, explicó que la facultad sancionadora de la administración, de conformidad con el artículo 38 del CCA, caducaba a los tres años de producido el acto que puede ocasionarla.
Frente a la forma de contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la administración, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, por cuanto, sobre el particular, tenía tres posiciones, a saber: i) La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. ii) La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. iii) La expedición y notificación del acto administrativo sancionador y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que solo hasta ese momento es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. 3.1.1.
El tribunal demandado manifestó que acogía la última interpretación para aplicarla al caso concreto, esto es, que para que operara la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, no era suficiente con que la misma, en el lapso que establece la normatividad legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que era necesario que esa decisión se encontrara debidamente ejecutoriada y dada a conocer al interesado.
Lo anterior, por cuanto estimó que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada, no estaba en firme. En los siguientes términos lo expresó la autoridad judicial: Además, es importante y sustancial precisar que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada no está en firme, es apenas una posible decisión lo cual deja al ciudadano aún en una especie de indefinición jurídica porque no se sabe si el acto inicial va a ser confirmado o no, por tanto hasta que no se resuelvan los recursos de la vía administrativa y se notifiquen tales decisiones desde el punto de vista jurídico no hay acto definitivo, y por tanto carece de fuerza jurídica vinculante. 3.2.
Adicionalmente, la autoridad judicial demandada resaltó que en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales, se apartaba del pronunciamiento previsto en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que determinó como tesis aplicable la referente a que la facultad sancionatoria se materializaba con la expedición del acto sancionatorio –en materia disciplinaria–, lo anterior, pues estimó que no se trataba de una providencia con efectos erga omnes. 3.3.
A partir de lo anterior, encontró que en el caso concreto había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, debido a que la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, el 30 de julio de 2010, motivo por el que los tres años con que disponía para adelantar toda la actuación administrativa, fenecían el 30 de julio de 2013 y, dado que la resolución Nº 161 del 26 de febrero de 2015 había quedado ejecutoriada el 12 de mayo de 2015, resultaba claro que había caducado la facultad sancionatoria de la entidad demandada.
Así lo expuso: En este caso concreto objeto de juzgamiento encuentra la Sala que para el momento en que quedó en firme la Resolución Nº 161 del 26 de febrero de 2015 –por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 1595 de 2013– la facultad sancionadora de la parte demandada se encontraba caducada, debido a que esta entidad conoció de la supuesta infracción urbanística el 30 de julio de 2010, circunstancia esta que permite establecer con certeza que toda actuación administrativa debió quedar ejecutoriada a más tardar el 30 de julio de 2013 y, como en este caso objeto de análisis ello ocurrió el 12 de mayo de 2015 (…) es claro que la facultad de la entidad demandada había caducado. 3.4.
Ahora, para determinar si la anterior providencia desconoció el precedente judicial referente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración contenida en el artículo 38 del CCA, la Sala se referirá a las sentencias que relacionó la parte actora como desconocidas. Veamos. 3.4.1. En la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado, en un caso relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria –artículo 12 de la Ley 25 de 1974, modificado por el artículo 6º de la Ley 13 de 1984–, estableció como regla de interpretación que dicha facultad operaba cuando se expidiera y notificara el acto que concluyera con la actuación administrativa sancionatoria, que se trataba del “acto principal o primigenio y no el que resuelve recursos de vía gubernativa”. 3.4.1.1.
En este punto, conviene señalar que esta Sección sostenía que la sentencia del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado solo resultaba vinculante en los casos de facultad sancionatoria en procesos disciplinarios y, por lo tanto, no tenía alcance respecto de la interpretación del artículo 38 del CCA. Por ejemplo, en la sentencia 8 de junio del 2016[10] (relacionada justamente en la sentencia objeto de tutela), la Sala denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia del 29 de septiembre de 2009 no estableció un criterio en relación con la facultad sancionatoria del artículo 38 del CCA, sino con respecto a procesos disciplinarios.
De ahí que resultara razonable que la autoridad judicial demandada acogiera cualquiera de las tesis respecto de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 3.4.1.2. En esa misma línea de interpretación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017[11], en sede de segunda instancia, denegó las pretensiones de una acción de tutela que promovió la Secretaría Distrital del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. No obstante, esa decisión fue revocada en sede de revisión por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por sentencia T-211 de 2018, por considerar que la autoridad judicial demandada había desconocido el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la regla de interpretación del artículo 38 del CCA y, en consecuencia, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat.
El sustento de la sentencia T-211 de 2018, fue el siguiente: 3.4.1.2.1. Que, en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que, en el régimen disciplinario, la sanción se imponía de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expedía y notificaba el acto que concluía la actuación administrativa, que era la decisión primigenia y no la que resolvía los recursos de la vía gubernativa.
Aclaró que si bien esa decisión se emitió en el marco de un proceso disciplinario, la Sección Primera del Consejo de Estado la acogió como: (i) parámetro de interpretación del artículo 38 del CCA y (ii) herramienta para la consolidación de un precedente uniforme, pacífico y reiterado sobre la interpretación de la citada norma. Así lo evidenció a partir del siguiente cuadro comparativo, que, valga decir, se trata de las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que fueron referenciadas por la parte actora en el presente escrito de tutela: |Sentencia |Hechos |Punto de |Regla de decisión | | | |derecho | | |9 de junio |Termoflores S.A. |Aplicación |La facultad | |de 2011 |E.S.P. demandó una |del artículo|sancionatoria de las| | |resolución expedida |38 del CCA |autoridades | |Exp. |por la |-Decreto 01 |administrativas se | |2004-00986 |Superintendencia de |de 1984- |entiende | | |Servicios Públicos | |oportunamente | | |Domiciliarios, en la | |ejercida si dentro | | |que le impuso sanción | |del término de | | |pecuniaria. | |caducidad se expide | | |La demandante adujo | |y se notifica el | | |que la facultad | |acto principal. | | |sancionatoria de la | | | | |entidad caducó porque | | | | |notificó el acto | | | | |principal luego de que| | | | |venciera el plazo de | | | | |tres años previsto en | | | | |el artículo 38 del | | | | |CCA. | | | |23 de |Termotasajero S.A. |Aplicación |La sanción se | |febrero de |E.S.P. demandó la |del artículo|considera | |2012 |Resolución núm. 3263 |38 del CCA |oportunamente | | |de 23 de julio de |-Decreto 01 |impuesta si dentro | |Exp. |2003, expedida por la |de 1984- |del término de | |2004-00344 |Superintendencia de | |caducidad se expide | | |Servicios Públicos | |y se notifica el | | |Domiciliarios. | |acto principal, en | | |La actora adujo que el| |el que se impone la | | |acto demandado solo | |sanción. | | |adquirió firmeza el 15| | | | |de diciembre de 2003, | | | | |momento en el que | | | | |había vencido el | | | | |término de caducidad. | | | |14 de |La Empresa de |Aplicación |La caducidad | |febrero de |Telecomunicaciones de |del artículo|consagrada en el | |2013 |Bogotá S.A. E.S.P. |38 del CCA |artículo 38 del | | |demandó la resolución |-Decreto 01 |Código Contencioso | |Exp. |sancionatoria proferid|de 1984- |Administrativo | |2003-91003 |a por la | |implica que dentro | | |Superintendencia de | |del término de tres | | |Servicios Públicos | |años allí | | |Domiciliarios y los | |establecido, debe | | |actos que decidieron | |expedirse y | | |los recursos de | |notificarse el acto | | |reposición y de | |sancionatorio, sin | | |apelación que formuló | |incluir en ese lapso| | |en contra del acto | |la interposición de | | |principal. | |los recursos. | | |La sociedad adujo que | | | | |las quejas de los | | | | |usuarios se | | | | |presentaron en el año | | | | |1999 y el acto que | | | | |resolvió el recurso de| | | | |apelación en contra de| | | | |la sanción se expidió | | | | |hasta el 2 de julio de| | | | |2003, razón por la que| | | | |se configuró la | | | | |caducidad de la | | | | |facultad sancionatoria| | | | |de conformidad con lo | | | | |preceptuado en el | | | | |artículo 38 del CCA. | | | |28 de |Gas País S.A. y Cia. |Aplicación |El término de tres | |agosto de |S.C.A. E.S.P. demandó |del artículo|años previsto en el | |2014 |la resolución expedida|38 del CCA |artículo 38 del CCA | | |el 19 de noviembre de |-Decreto 01 |opera únicamente en | |Exp. |2007, por |de 1984- |relación con la | |2008-00369 |la Superintendencia de| |actuación | | |Servicios Públicos | |administrativa | | |Domiciliarios en la | |principal, razón por| | |que le impuso multa y | |la cual la sanción | | |el acto que resolvió | |será válidamente | | |el recurso de | |impuesta si se | | |reposición. | |expide y notifica el| | |La sociedad adujo que | |acto administrativo | | |la entidad no tenía | |principal dentro de | | |competencia para | |este lapso. | | |imponer la sanción, | | | | |debido a que en el | | | | |momento de la | | | | |expedición del acto y | | | | |la resolución de los | | | | |recursos se había | | | | |vencido el término | | | | |para actuar previsto | | | | |en el artículo 38 del | | | | |CCA. | | | |29 de abril|Hermes Hernán |Aplicación |De acuerdo con el | |de 2015 |Rodríguez Hernández |del artículo|artículo 38 del CCA | | |demandó el acto |38 del CCA |no sólo es necesario| |Exp. |proferido por el |-Decreto 01 |imponer la sanción | |2005-01343 |Presidente de la Sala |de 1984- |dentro del término | | |Disciplinaria de la | |de los tres años en | | |Junta Central de | |mención, sino que es| | |Contadores, mediante | |indispensable que se| | |el cual fue suspendido| |dé la notificación | | |temporalmente del | |del acto | | |ejercicio de la | |administrativo que | | |profesión. | |pone fin a la | | |El actor adujo que la | |investigación | | |facultad sancionatoria| |disciplinaria dentro| | |de la autoridad caducó| |de ese mismo | | |porque la sanción se | |término, a fin de | | |impuso por fuera del | |que produzca efectos| | |término de tres años | |legales. | | |previsto en el | | | | |artículo 38 del CCA. | | | |15 de |La empresa Maifesalud |Aplicación |La sanción queda | |septiembre |Ltda. demandó la |del artículo|impuesta | |de 2016 |resolución |38 del CCA |oportunamente una | | |sancionatoria expedida|-Decreto 01 |vez concluye la | |Exp. |por la |de 1984- |actuación | |2012-00267 |Superintendencia de | |administrativa al | | |Puertos y Transporte. | |expedirse y | | |La sociedad arguyó que| |notificarse el acto | | |la facultad de la | |administrativo | | |entidad caducó, debido| |principal dentro del| | |a que acto | |término del artículo| | |administrativo que | |38 del CCA. | | |puso fin a la vía | | | | |gubernativa fue | | | | |expedido después de | | | | |dos años y medio de | | | | |haber precluido el | | | | |término de caducidad. | | | 3.4.1.3.
Como se ve, a juicio de la Corte Constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado se valió de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 para interpretar el artículo 38 del CCA y construir un precedente uniforme, pacífico y reiterado que determina que en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto administrativo principal. 3.4.2.
En un reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019[12], también mantuvo la anterior postura. En esa oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado analizó la legalidad de actos administrativos sancionatorios y sostuvo que aunque la sentencia del 29 de septiembre de 2009 versó sobre una sanción de carácter disciplinario, esa Sección había determinado de manera reiterada que las consideraciones ahí expuestas eran plenamente aplicables a aquellas controversias que se rigen por el artículo 38 del CCA.
De manera que “en el término previsto para ejercer la facultad sancionatoria, las autoridades administrativas deben expedir y notificar el acto administrativo principal sancionatorio, sin que estén sometidas a que dentro de ese mismo plazo deban resolver los eventuales recursos que se interpongan contra dicha decisión; en ese orden de ideas, la administración únicamente pierde competencia para imponer sanciones, cuando trascurrido el término de tres años, no ha expedido y notificado el respectivo acto administrativo sancionatorio” (subraya la Sala). 3.4.3.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que existe un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia.
Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional. 3.5. La Sala no desconoce que, en la sentencia objeto de tutela, el tribunal demandado manifestó que, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial, se separaba de lo previsto por la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. No obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que, como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal. 3.6.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. 3.7.
En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat y, por lo tanto, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2.
Dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001- 3334-005-2015-00415-01, demandante: Construcciones Arrecife SAS. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Radicado Nº 25000-23-24-000-2004-00986-01.
M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [2] Radicado Nº 25000-23-24-000-2004-00344-01. M.P. Marco䄠瑮湯潩嘠汥汩慬䴠牯湥ȍ删摡捩摡멎㈠〵〰㈭ⴳ㐲〭〰㈭〰ⴳㄹ〰ⴳ⹍⹐䴠牡潣䄠瑮 湯潩嘠汥汩慬䴠牯湥ȍ删摡捩摡멎㈠〵〰㈭ⴳ㐲〭〰㈭〰ⴸ㌰㤶ⴰ⹍⹐䜠極汬牥潭嘠牡慧祁 污ȍ删摡捩摡멎㈠〵〰㈭ⴳ㐲〭〰㈭〰ⴵ㘳ⴰ⹍⹐䴠牡懭䔠楬慺 Antonio Velilla Moreno. [3] Radicado Nº 25000-23-24-000-2003-91003-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [4] Radicado Nº 25000-23-24-000-2008-03690-01.
M.P. Guillermo Vargas Ayala. [5] Radicado Nº 25000-23-24-000-2005-01360-01. M.P. María Elizabeth García González. [6] Radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00267-01. M.P. María Elizabeth García González. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente 2017-010436-00. [11] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2017-00500-01. [12] M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente 2006-00115-01.