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11001-03-15-000-2020-02970-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-20

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Fernando Calero Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / COADYUVANCIA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO ELECTORAL / OPORTUNIDAD DEL COADYUVANTE PARA SOLICITAR PRUEBAS - En caso no haber finalizado el período probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala [deberá] decidir si la decisión de denegar como prueba el oficio a las entidades bancarias incurre en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso.

A juicio del demandante, esas normas permiten que, en calidad de coadyuvante, solicite pruebas en el marco del proceso de nulidad electoral adelantado contra el señor [R.F.C.C.]. (…) A juicio de la Sala, no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues, como pasa exponerse, la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima fue razonable y acorde con el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, especializada en asuntos electorales.

En los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, quedó claro que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Es decir, en criterio de la Sala, el hecho de la solicitud de coadyuvancia no habilita retrasos en el proceso ni reapertura de etapas procesales fenecidas. De hecho, interesa resaltar que, como se sabe, el proceso de nulidad electoral es especial y debe adelantarse con la mayor celeridad.

(…) Tal y como lo advirtió el tribunal, la solicitud probatoria formulada con la coadyuvancia resulta extemporánea, pues es posterior al cierre del periodo probatorio, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se extiende entre la admisión y la contestación de la demanda. La demanda fue contestada el 24 de febrero de 2020 y la solicitud de coadyuvancia con pruebas fue presentada el 6 de mayo de 2020.

(…) La Sala no desconoce que, en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, los coadyuvantes están habilitados para pedir y aportar pruebas, pero eso no implica que se deba reabrir la etapa probatoria. (…) Siendo así, la Sala concluye que la decisión de desestimar la solicitud probatoria está debidamente justificada y obedece a una interpretación razonable de lo previsto en los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso.

(…) Por consiguiente, será denegada la tutela. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02970-00(AC) Actor: FERNANDO CALERO ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Fernando Calero Acevedo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Fernando Calero Acevedo interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones: 1.

TUTELAR a favor del suscrito los derechos constitucionales fundamentales, tales como: debido proceso, derecho a la igualdad, y el derecho al acceso de la justicia, a fin de que las pruebas requeridas con su demanda de coadyuvancia sean decretadas y practicadas.

2. DEJAR SIN EFECTO LA REPOSICIÓN hecha por parte del magistrado (…) por violar los derechos fundamentales del suscrito en su calidad de coadyuvante, pruebas que fueron peticionadas en la audiencia inicial y dentro del término legal. 3. ORDENAR al MAGISTRADO (…) tener en cuenta las pruebas solicitas en favor de la parte coadyuvante para que sean decretadas y practicadas, a fin de obtener las pruebas de manera legal que den claridad y soporte jurídico a la decisión que el a quo pueda tomar en derecho, y que no haya duda alguna de una presunta inhabilidad como se ha reiterado. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime Ospina Ángel interpuso demanda de nulidad electoral contra el Formulario E-26-ALC del 28 de octubre de 2019, que declaró electo al señor Richar Fabián Cardozo Conteras como alcalde municipal de Honda (Tolima) para el periodo 2020-2023. La solicitud de nulidad fue sustentada en la inhabilidad prevista en el artículo 95 [numeral 3] de la Ley 136 de 1994[1], toda vez que el señor Cardozo Contreras se desempeñó como representante legal de la sociedad Honda Triple A S.A.S. E.S.P. hasta el 13 de noviembre de 2018 y las elecciones se celebraron el 27 de octubre de 2019. 2.1.1.

Que la actuación inhabilitante se evidencia en la declaración de retención en la fuente presentada por dicha sociedad el 13 de noviembre de 2018, firmada por el señor Cardozo Contreras, en calidad de representante legal. 2.2. Por auto del 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de nulidad electoral y, el 24 de febrero de 2020, el señor Cardozo Contreras contestó la demanda. 2.3.

El 6 de mayo de 2020, el señor Fernando Calero Acevedo coadyuvó la demanda de nulidad electoral y, como pruebas, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: (i) Los documentos que aportó junto con dicha coadyuvancia. (ii) Oficiar a la DIAN para que expidiera copias de ciertas declaraciones de retención en la fuente[2], que supuestamente fueron suscritas por el señor Richar Fabián Cardozo Conteras, en calidad de representante legal de la sociedad.

(iii) Oficiar a entidades bancarias para que, en resumen, certificaran si, durante el año 2018, el señor Richar Fabián Cardozo Conteras Honda realizó gestiones como representante legal de la sociedad Triple A S.A.S. E.S.P. (iv) Interrogatorio de parte al señor Richar Fabián Cardozo Conteras. (v)Testimonio del señor Miguel Ángel Marentes Sarmiento. 2.4.

El 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró la audiencia inicial, de la que se extractan las siguientes actuaciones relevantes para el asunto de la referencia: (i) El tribunal demandado tuvo como coadyuvante al señor Fernando Calero Acevedo. (ii) En cuanto a las pruebas solicitadas por el señor Calero Acevedo, la autoridad judicial demandada accedió a decretar el oficio a las entidades bancarias.

Las demás pruebas solicitadas fueron denegadas. (iii) La parte demandada en el proceso de nulidad electoral interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, el coadyuvante no está habilitado legalmente para solicitar pruebas. Que la solicitud de pruebas es una facultad exclusiva de la parte demandante. (iv) El señor Calero Acevedo se opuso al recurso de reposición, toda vez que, en su criterio, el coadyuvante sí está habilitado para solicitar pruebas, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.

(v) El Ministerio Público apoyó el recurso formulado por la parte demandante en el proceso de nulidad electoral. Que no existe oportunidad probatoria para que los coadyuvantes soliciten pruebas. (vi) El tribunal demandado accedió al recurso de reposición y denegó las pruebas solicitadas por el señor Fernando Calero Acevedo, en calidad de coadyuvante, por cuanto el periodo probatorio se encontraba vencido cuando fue formulada la solicitud probatoria.

Que, además, con la solicitud probatoria propuesta por el coadyuvante, se introduce un hecho no expuesto en la demanda de nulidad electoral, consistente en las actuaciones que la persona elegida pudo haber desarrollado frente a entidades bancarias, en calidad de representante legal de la sociedad Triple A S.A.S. E.S.P. (vii) La parte demandante del proceso de nulidad electoral interpuso recurso de apelación y fue rechazado, por improcedente. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, que, en su criterio, autoriza que la parte coadyuvante pueda solicitar pruebas. 3.1.1. Que el artículo 71 del Código General del Proceso indica que el coadyuvante puede realizar los mismos actos procesales permitidos a la parte que ayuda.

Que, además, esa norma señala que la solicitud de coadyuvancia puede estar acompañada de las pruebas que se pretendan hacer valer en el respectivo proceso judicial. 3.1.2. Que «acorde con lo anterior, el coadyuvante tiene facultades procesales, puede actuar con absoluta independencia respecto a la parte que coadyuva, el componente material de su intervención es la ayuda, colaboración y apoyo respecto de las pretensiones incoadas por la parte actora, desde el referido ángulo correlación e independencia». 3.1.3.

Que la prueba denegada, consistente en oficiar a ciertas entidades bancarias, tiene la finalidad de probar judicialmente la presunta inhabilidad del señor Richar Fabian Cardozo Contreras, toda vez evidenciaría que, con posterioridad a la renuncia, ejerció funciones en la empresa de servicios públicos de Honda, denominada Honda Triple A S.A.S. E.S.P, «incluso firmando los recibos de cobro de los servicios públicos para los meses de octubre, noviembre y diciembre». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 9 de julio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y, en calidad de terceros con interés, a los señores James Ospina Ángel y Richar Fabián Cardozo Contreras y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Además, fue denegada la medida cautelar solicitada en la demanda de tutela, que consistió en la suspensión del proceso de nulidad electoral. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

En resumen, dijo: 5.1.1. Que la decisión de denegar las pruebas solicitadas por el demandante está debidamente justificada, toda vez que fueron pedidas por fuera del periodo probatorio. 5.1.2. Que la decisión cuestionada está sustentada en la interpretación razonable de las normas que regulan el proceso de nulidad electoral y, por ende, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor Calero Acevedo. 5.1.3.

Que, además, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentra en curso el proceso de nulidad electoral. Que, de hecho, la decisión cuestionada no fue recurrida en el marco de ese proceso, pese a que el demandante es abogado. 5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue la autoridad que dictó la decisión cuestionada por el señor Calero Acevedo.

Que, en todo caso, tampoco tiene a su cargo la labor de verificar si los candidatos a cargos de elección popular están incursos en inhabilidades. 5.3. Los señores James Ospina Ángel y Richar Fabián Cardozo Contreras no intervinieron, pese a que fueron notificados mediante correos electrónicos del 16 de julio de 2020, según se advierte del expediente electrónico.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 2.1. En los términos propuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2. Como se sabe, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden ocurrir dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. 2.2.1. No obstante, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».  2.3. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en este caso, se presenta alguna circunstancia especial que haga procedente el estudio de fondo a pesar de que el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite.

Veamos. 2.3.1. De la revisión del expediente, se encuentra que la decisión cuestionada resulta de cierto modo definitiva, toda vez que no existe otra oportunidad procesal para solicitar pruebas. Las oportunidades para solicitar pruebas son preclusivas y, por ende, en el proceso de nulidad electoral no hay otra oportunidad para que el aquí demandante solicite nuevamente el decreto de los oficios a entidades bancarias sobre las actividades desarrolladas por el señor Richar Fabián Cardozo Conteras. 2.3.2.

Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa en el proceso de nulidad electoral, pues la decisión cuestionada fue adoptada al decidir un recurso de reposición. Conforme con el artículo 318 del CGP[6], la providencia que decide la reposición no es susceptible de recursos, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, condición que no se cumple en este caso, porque en la decisión cuestionada no se decidieron aspectos diferentes de los resueltos en la decisión inicialmente recurrida.

La decisión decretó la prueba relacionada con el oficio a las entidades bancarias y el pronunciamiento de reposición la revocó. 2.4. Siendo así, la Sala estima que, en este caso, existen circunstancias especiales que permiten superar el requisito de subsidiariedad. Como se advierten cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, se procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo. 3.

Planteamiento y solución del problema jurídico de fondo 3.1. En los términos propuestos en la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la decisión de denegar como prueba el oficio a las entidades bancarias incurre en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso.

A juicio del demandante, esas normas permiten que, en calidad de coadyuvante, solicite pruebas en el marco del proceso de nulidad electoral adelantado contra el señor Richar Fabián Cardozo Conteras. 3.2. De conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, «en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».

Como se ve, dicha norma únicamente regula lo relativo a la oportunidad para intervenir como coadyuvante en los procesos de nulidad electoral. 3.2.1. Ante ese vacío normativo, en providencia del 7 de septiembre de 2015[7], la Sección Quinta del Consejo de Estado (especializada en asuntos electorales), dijo lo siguiente: El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, consideraciones que hace propias en esta providencia. Se hace referencia en forma concreta a la sentencia de 27 de marzo de 2014, en la que se indicó que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del C.P.A.C.A., para el tema específico de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Disposición ésta que en armonía con el artículo 223 ibidem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 296 ib., limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del C.G.P. -antes 52 del C.P.C.- siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”. 3.2.2.

Como se ve, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al interpretar los artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código del General del Proceso, señaló que la figura de la coadyuvancia en los procesos de nulidad electoral tiene las siguientes características: (i) El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

(ii) El coadyuvante no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. (iii) El coadyuvante no puede realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. (iv) El coadyuvante tiene por posición contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada.

(v) El coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. 3.3. Ahora bien, la decisión de denegar la prueba de oficiar a entidades bancarias, adoptada en la audiencia inicial del 10 de marzo de 2020, estuvo sustentada en dos razones fundamentales, a saber: (i) porque la solicitud de coadyuvancia y de pruebas fue presentada cuando se encontraba fenecida la oportunidad para pedir pruebas, y (ii) porque introdujo un nuevo elemento a la discusión planteada en la demanda de nulidad electoral[8], consistente en las gestiones que pudo adelantar ante entidades bancarias el señor Richar Fabián Cardozo Conteras, en calidad representante legal de la sociedad Honda Triple A S.A.S. E.S.P. 3.4.

A juicio de la Sala, no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues, como pasa exponerse, la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima fue razonable y acorde con el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, especializada en asuntos electorales. 3.4.1. En los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, quedó claro que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Es decir, en criterio de la Sala, el hecho de la solicitud de coadyuvancia no habilita retrasos en el proceso ni reapertura de etapas procesales fenecidas.

De hecho, interesa resaltar que, como se sabe, el proceso de nulidad electoral es especial y debe adelantarse con la mayor celeridad, por cuanto su «objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales»[9]. 3.4.2. Tal y como lo advirtió el tribunal, la solicitud probatoria formulada con la coadyuvancia resulta extemporánea, pues es posterior al cierre del periodo probatorio, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se extiende entre la admisión y la contestación de la demanda.

La demanda fue contestada el 24 de febrero de 2020 y la solicitud de coadyuvancia con pruebas fue presentada el 6 de mayo de 2020. 3.4.3. De hecho, dar razón al demandante implicaría el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en sus garantías de defensa y contradicción, por cuanto implicaría la práctica de pruebas que no pudieron ser controvertidas o cuestionadas en la contestación de la demanda de nulidad electoral. 3.4.4.

La posición fijada por la parte actora también implica un abierto desconocimiento de lo previsto en el artículo 71 del Código General del Proceso, que, se reitera, señala que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Si el periodo para solicitar pruebas estaba cerrado, la solicitud de coadyuvancia no puede reabrirlo, de conformidad con lo previsto en dicha norma. 3.4.5.

La Sala no desconoce que, en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, los coadyuvantes están habilitados para pedir y aportar pruebas, pero eso no implica que se deba reabrir la etapa probatoria. Conviene recordar que las etapas procesales son preclusivas y que de ninguna manera la solicitud de coadyuvancia justifica reabrirlas. 3.5.

Siendo así, la Sala concluye que la decisión de desestimar la solicitud probatoria está debidamente justificada y obedece a una interpretación razonable de lo previsto en los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso. 3.6. Queda resuelto el problema jurídico: la decisión de denegar como prueba el oficio a las entidades bancarias no incurre en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, será denegada la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Calero Acevedo, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. [2] Por los meses de junio a octubre de 2018. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. [7] Expediente 11001-03- 28-000-2014-00051-00. [8] Como se explicó en los antecedentes, la demanda de nulidad electoral se sustentó probatoriamente en una declaración de retención en la fuente presentada el 13 de noviembre de 2018, que supuestamente fue firmada por el señor Cardozo Contreras, en calidad de representante legal de la sociedad sociedad Honda Triple A S.A.S. E.S.P. [9] Sentencia C-437 de 2013, dictada por la Corte Constitucional.