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11001-03-15-000-2020-00895-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-07-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Rosa María Córdoba Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA - Accede / CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL / AUSENCIA DE PODER PAR ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA - Ante la situación de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del Covid 19 / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA La sala [procederá a resolver] el recurso interpuesto por el señor [S.E.P.M.] (que invocó la calidad de apoderado judicial [de la señora R.M.C.M.) contra el auto del 4 de mayo de 2020 (…), que rechazó la demanda de la referencia. (…) La primera aclaración necesaria es que el rechazo de la demanda, por falta de subsanación, es acertada.

Sin embargo, la [S]ala no puede pasar por alto la situación que afronta el país, por la emergencia sanitaria de la Covid-19. Se trata de un acontecimiento repentino, inesperado, anormal, extraordinario, que, dado el crecimiento exponencial, constituye una amenaza global seria para la salud de las personas, con graves repercusiones en la vida social, económica, en el propio funcionamiento del Estado y con ciertas incidencias en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De ahí que, a juicio de la sala, es válido y razonable el argumento que propone el [referido] abogado (…), en el sentido de que es procedente la agencia oficiosa, ya que, por el confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional, la señora [R.M.C.M.] no ha podido suscribir y autenticar el poder que le confirió para presentar la tutela.

Dada la imposibilidad de aportar el poder, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, es posible aceptar, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a [SEPM] como agente oficioso de [R.M.C.M.] en la tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Chocó. En todo caso, el [citado] abogado (…) podrá aportar el poder en la forma que autoriza el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, que justamente flexibilizó la presentación de poderes en los procesos judiciales, en tiempos de pandemia. [En consecuencia,] [l]a sala revocará la decisión suplicada, [para en su lugar, acceder a la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, por lo que se remitirá el expediente al magistrado ponente para que adelante el trámite de admisión de la demanda].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00895-00(AC)A Actor: ROSA MARÍA CÓRDOBA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La sala resuelve el recurso interpuesto por el señor Senén Eduardo Palacios Martínez (que invocó la calidad de apoderado judicial del Rosa María Córdoba Moreno) contra el auto del 4 de mayo de 2020, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El señor Senén Eduardo Palacios Martínez, en representación de Rosa María Córdoba Moreno, promovió acción de tutela contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2. El magistrado Milton Chaves García, mediante auto del 13 de marzo de 2020, requirió “al señor Senén Eduardo Palacios Martínez para que allegue la documentación que lo acredite como apoderado de la señora Rosa María Córdoba Moreno”.

Para subsanar la demanda, se concedió el término de 2 días. 3. La anterior providencia fue notificada el 16 de marzo de 2020, al correo electrónico suministrado en la demanda de tutela. En el plazo concedido, el señor Palacios Martínez guardó silencio. 4. Por auto del 4 de mayo de 2020, el magistrado Chaves García rechazó la demanda, al no haberse subsanado. 5.

El 12 de mayo de 2020, el señor Senén Eduardo Palacios Martínez presentó recurso de reposición, en el que expuso: (…) si bien es cierto los términos judiciales para la tutela no se han suspendido también es cierto que el gobierno Nacional decretó el confinamiento de la población, lo cual ha impedido pedido la libre locomoción de la población, por lo que mi mandante no ha podido trasladarse a la cabecera municipal del municipio del Atrato Chocó para hacer el trámite de autenticación del poder y el correspondiente envío, por lo que me encuentro en la imposibilidad física de aportar la documentación requerida por su despacho, por lo cual solicito se sirva revocar el auto apelado y en su lugar se sirva reconocerme como agente oficioso de la señora Rosa María Córdoba Moreno (…) 6.

Por auto del 29 de mayo de 2020, el despacho sustanciador ordenó tramitar como súplica el recurso presentado por el señor Palacios Martínez. La secretaría general corrió traslado, en los términos de los artículos 110, 331 y 332 CGP. 7. Para integrar el cuórum necesario, mediante auto del 5 de junio de 2020, se ordenó sortear conjuez y fue designada la doctora Lucy Cruz de Quiñones.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 2.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto 3.

Asimismo, esta sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»[1].

En esos casos, la sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. 4. En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. La primera aclaración necesaria es que el rechazo de la demanda, por falta de subsanación, es acertada. Sin embargo, la sala no puede pasar por alto la situación que afronta el país, por la emergencia sanitaria de la Covid-19.

Se trata de un acontecimiento repentino, inesperado, anormal, extraordinario, que, dado el crecimiento exponencial, constituye una amenaza global seria para la salud de las personas, con graves repercusiones en la vida social, económica, en el propio funcionamiento del Estado y con ciertas incidencias en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De ahí que, a juicio de la sala, es válido y razonable el argumento que propone el abogado Senén Eduardo Palacios Martínez, en el sentido de que es procedente la agencia oficiosa, ya que, por el confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional, la señora Rosa María Córdoba Moreno no ha podido suscribir y autenticar el poder que le confirió para presentar la tutela.

Dada la imposibilidad de aportar el poder, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, es posible aceptar, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a Senén Eduardo Palacios Martínez como agente oficioso de Rosa María Córdoba Moreno en la tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Chocó. En todo caso, el abogado Palacios Martínez podrá aportar el poder en la forma que autoriza el artículo 5[2] del Decreto 806 de 2020, que justamente flexibilizó la presentación de poderes en los procesos judiciales, en tiempos de pandemia.

La sala revocará la decisión suplicada y, en su lugar, se dispondrá que el magistrado ponente reconozca al abogado Senén Eduardo Palacios Martínez, en calidad de agente oficioso de la señora Rosa María Córdoba Moreno, y, por tanto, admita la tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1. Revocar el auto del 4 de mayo de 2020, proferido por magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela. En su lugar: 2. Devolver el expediente al consejero ponente para que admita la demanda presentada por el abogado Senén Eduardo Palacios Martínez, en calidad de agente oficioso de la señora Rosa María Córdoba Moreno, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Notifíquese y cúmplase, La providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |Stella Jeannette Carvajal Basto | |Presidenta de la Sala | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |Julio Roberto Piza Rodríguez |Lucy Cruz de Quiñones | |Magistrado |Conjuez | ----------------------- [1] Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.