ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Dentro de los tres años en que debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal / EXISTENCIA DE POSICIÓN PACÍFICA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [L]a Sala [deberá] determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA.
(…) [L]a Sala advierte que existe un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia.
Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional. La Sala no desconoce que, en la sentencia objeto de tutela, el tribunal demandado manifestó que, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial, se separaba de lo previsto por la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. No obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que, como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal.
(…) [En ese orden de ideas, la Sala encuentra que,] no acertó el a quo al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la [entidad accionante]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00882-01(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.
Dejar sin efectos la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por (sic) Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida (sic) 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00051 de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA contra la Secretaría Distrital de Hábitat. 3.
En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con fundamento en queja del 5 de marzo de 2010, mediante auto Nº 781 del 6 de mayo de 2010, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat abrió investigación administrativa contra la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por razón de deficiencias constructivas presentadas en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Atika. 2.2.
Mediante Resolución Nº 1607 del 15 de agosto de 2012, el subdirector de investigaciones y control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat declaró responsable a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por trasgredir el régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de 2012. 2.3.
En contra de la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos, respectivamente, por las Resoluciones Nos. 102 del 23 de enero de 2013 y 882 del 22 de mayo de 2013, que confirmaron el acto administrativo recurrido. 2.4. La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1607 de 2012, 102 de 2013 y 822 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que esa sociedad no estaba obligada a pagar la sanción impuesta por los citados actos administrativos y que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios. 2.5. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 23 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que no caducó la facultad sancionatoria, de conformidad con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que señala que los tres años se cuentan desde la notificación del acto administrativo principal (Resolución Nº 1607 del 15 de agosto de 2012);
(ii) que no hubo falsa motivación, toda vez que se evidenció que los acabados de la unidad habitacional no eran adecuados, y (iii) que se respetó el procedimiento previsto en el Decreto 419 de 2018. 2.6. Inconforme con la decisión, la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia del 17 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, anuló los actos demandados.
En concreto, el tribunal estimó que la caducidad de la facultad sancionadora debía estudiarse en los términos del artículo 38 del CCA, que prevé un término de caducidad de tres años, que, según dijo, debían contarse desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos hasta que la actuación administrativa queda ejecutoriada.
Que para el caso concreto había operado dicha caducidad, por cuanto la entidad conoció de la supuesta infracción urbanística el 5 de marzo de 2010, mientras que la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa –Resolución 822 de 2013– quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2013, esto es, superado el término previsto para el efecto. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así: 3.2.
Que la decisión acusada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, según dijo, concluyó que para que se considere impuesta una sanción, se requiere que se expida y notifique el acto primigenio que la impone, mas no los que resuelven los recursos de la vía gubernativa. 3.2.1.
Que si bien el tribunal demandado señaló que esa sentencia de unificación se dictó en un caso de régimen sancionatorio disciplinario, lo cierto es que existe jurisprudencia consolidada posterior que ha sido pacífica y uniforme respecto de la interpretación del artículo 38 del CCA y que la sentencia del 29 de septiembre de 2009 ha servido como parámetro para la interpretación de esa norma.
En ese sentido, señaló las siguientes sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: del 9 de junio de 2011[1], 23 de febrero de 2012[2], 14 de febrero de 2013[3], 28 de agosto de 2014[4], 29 de abril de 2015[5] y 15 de septiembre de 2016[6]. 3.2.2. Que, por último, las providencias cuestionadas también desconocieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-211 de 2018, que, en un caso similar, amparó los derechos de la Secretaría Distrital del Hábitat. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, pues, a su juicio, las decisiones que se dictaron en el proceso ordinario fueron respetuosas de la normatividad que rige la materia y de los derechos de las partes, de ahí que no se hubiere desconocido ningún derecho fundamental. 4.1.1.
Manifestó que el precedente aplicable es claro en señalar que la administración cuenta con tres años, contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho, para iniciar la investigación, proferir decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar las decisiones dictadas en la misma. Que así fue reseñado en sentencias de 8 de junio y 3 de agosto de 2017, proferidas por la Sección Cuarta y la Quinta, respectivamente. 4.2.
El apoderado de la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. pidió que la solicitud de amparo se declarara improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no resulta aplicable, por cuanto se refirió a la prescripción de la facultad disciplinaria y en este caso se trata de una infracción investigada por la Secretaría Distrital del Hábitat. 4.2.1.
Que, además, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son de orden legal y no constitucional. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1.
Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que, además, no proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios y no se cuestiona una sentencia de tutela. 5.1.2. Que no hubo desconocimiento del precedente, por cuanto el tribunal demandado expuso los motivos por los que no estimaba aplicable el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por el Consejo de Estado.
Que, en síntesis, concluyó que dicho precedente únicamente aplica a procedimientos disciplinarios y no a la facultad administrativa sancionatoria de que trata el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. 5.1.3. Que la decisión cuestionada resulta razonablemente justificada y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Que «se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la sentencia de 17 de octubre de 2019 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en el estudio del precedente que se alega como desconocido y que, según el juez natural de la causa, no resulta aplicable al caso concreto». 6.
Impugnación 6.1. La Secretaría Distrital del Hábitat impugnó la sentencia del 30 de abril de 2010, pues, a su juicio, sí fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que concluyó que la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que define la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa.
Que, por lo mismo, fue desconocida la sentencia T-211 de 1 de junio de 2018 6.1.1. Que la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que, en el término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debe proferir un acto sancionatorio primigenio y notificarlo al interesado[7]. Que, de hecho, en un caso de tutela similar[8], accedió al amparo.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.2. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. 3.
Solución al problema jurídico planteado 3.1. En la sentencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en primer lugar, explicó que la facultad sancionadora de la administración, de conformidad con el artículo 38 del CCA, caducaba a los tres años de producido el acto que puede ocasionarla.
Frente a la forma de contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la administración, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, por cuanto, sobre el particular, tenía tres posiciones, a saber: i. La expedición del acto administrativo sancionatorio: dentro de esta posición se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica, sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. ii.
La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. iii.
La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador, sino también, todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que solo hasta ese momento, es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. 3.1.1.
El tribunal demandado manifestó que acogía la última interpretación para aplicarla al caso concreto, esto es, que para que operara la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, no era suficiente con que la misma, en el lapso que establece la normatividad legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que era necesario que esa decisión se encontrara debidamente ejecutoriada y dada a conocer al interesado.
Lo anterior, por cuanto estimó que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada, no estaba en firme. En los siguientes términos lo expresó la autoridad judicial: Teniendo en cuenta la anterior interpretación jurisprudencial, esta Sala y el Consejo de Estado han considerado que no es suficiente con que la administración dentro del lapso legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión sea dada a conocer al interesado y se encuentre debidamente ejecutoriada. 3.2.
Adicionalmente, la autoridad judicial demandada resaltó que en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales, se apartaba el pronunciamiento previsto en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que determinó como tesis aplicable la referente a que la facultad sancionatoria se materializaba con la expedición del acto sancionatorio –en materia disciplinaria–, lo anterior, pues estimó que no se trataba de una providencia con efectos erga omnes. 3.3.
A partir de lo anterior, encontró que en el caso concreto había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, debido a que la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, el 5 de marzo de 2010, motivo por el que los tres años con que disponía para adelantar toda la actuación administrativa, fenecían el 5 de marzo de 2013 y, dado que la resolución Nº 1607 del 15 de agosto de 2012 había quedado ejecutoriada el 16 de julio de 2013, resultaba claro que había caducado la facultad sancionatoria de la entidad demandada.
Así lo expuso: […] se evidencia que la Secretaría de Hábitat procedió a notificar las resoluciones que resolvían los recursos de reposición y apelación interpuestos por la sociedad contra la Resolución No. 1607 de 2012 mucho tiempo después del término en el que debía proceder a resolver los recursos de la vía gubernativa y notificarlos adecuadamente, quedando debidamente ejecutoriada la decisión sancionatoria el 16 de julio de 2013 (fl. 330 CAA). 3.4.
Ahora, para determinar si la anterior providencia desconoció el precedente judicial referente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración contenida en el artículo 38 del CCA, la Sala se referirá a las sentencias que relacionó la parte actora como desconocidas. Veamos. 3.4.1. En la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado, en un caso relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria –artículo 12 de la Ley 25 de 1974, modificado por el artículo 6º de la Ley 13 de 1984–, estableció como regla de interpretación que dicha facultad operaba cuando se expidiera y notificara el acto que concluyera con la actuación administrativa sancionatoria, que se trataba del “acto principal o primigenio y no el que resuelve recursos de vía gubernativa”. 3.4.1.1.
En este punto, conviene señalar que esta Sección sostenía que la sentencia del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado solo resultaba vinculante en los casos de facultad sancionatoria en procesos disciplinarios y, por lo tanto, no tenía alcance respecto de la interpretación del artículo 38 del CCA. Por ejemplo, en la sentencia 8 de junio del 2016[12] (relacionada justamente en la sentencia objeto de tutela), la Sala denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia del 29 de septiembre de 2009 no estableció un criterio en relación con la facultad sancionatoria del artículo 38 del CCA, sino con respecto a procesos disciplinarios.
De ahí que resultara razonable que la autoridad judicial demandada acogiera cualquiera de las tesis respecto de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 3.4.1.2. En esa misma línea de interpretación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017[13], en sede de segunda instancia, denegó las pretensiones de una acción de tutela que promovió la Secretaría Distrital del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. No obstante, esa decisión fue revocada en sede de revisión por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por sentencia T-211 de 2018, por considerar que la autoridad judicial demandada había desconocido el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la regla de interpretación del artículo 38 del CCA y, en consecuencia, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat.
El sustento de la sentencia T-211 de 2018, fue el siguiente: 3.4.1.2.1. Que, en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que, en el régimen disciplinario, la sanción se imponía de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expedía y notificaba el acto que concluía la actuación administrativa, que era la decisión primigenia y no la que resolvía los recursos de la vía gubernativa.
Aclaró que si bien esa decisión se emitió en el marco de un proceso disciplinario, la Sección Primera del Consejo de Estado la acogió como: (i) parámetro de interpretación del artículo 38 del CCA y (ii) herramienta para la consolidación de un precedente uniforme, pacífico y reiterado sobre la interpretación de la citada norma. Así lo evidenció a partir del siguiente cuadro comparativo, que, valga decir, se trata de las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que fueron referenciadas por la parte actora en el presente escrito de tutela: |Sentencia |Hechos |Punto de |Regla de decisión | | | |derecho | | |9 de junio |Termoflores S.A. |Aplicación |La facultad | |de 2011 |E.S.P. demandó una |del artículo|sancionatoria de las| | |resolución expedida |38 del CCA |autoridades | |Exp. |por la |-Decreto 01 |administrativas se | |2004-00986 |Superintendencia de |de 1984- |entiende | | |Servicios Públicos | |oportunamente | | |Domiciliarios, en la | |ejercida si dentro | | |que le impuso sanción | |del término de | | |pecuniaria. | |caducidad se expide | | |La demandante adujo | |y se notifica el | | |que la facultad | |acto principal. | | |sancionatoria de la | | | | |entidad caducó porque | | | | |notificó el acto | | | | |principal luego de que| | | | |venciera el plazo de | | | | |tres años previsto en | | | | |el artículo 38 del | | | | |CCA. | | | |23 de |Termotasajero S.A. |Aplicación |La sanción se | |febrero de |E.S.P. demandó la |del artículo|considera | |2012 |Resolución núm. 3263 |38 del CCA |oportunamente | | |de 23 de julio de |-Decreto 01 |impuesta si dentro | |Exp. |2003, expedida por la |de 1984- |del término de | |2004-00344 |Superintendencia de | |caducidad se expide | | |Servicios Públicos | |y se notifica el | | |Domiciliarios. | |acto principal, en | | |La actora adujo que el| |el que se impone la | | |acto demandado solo | |sanción. | | |adquirió firmeza el 15| | | | |de diciembre de 2003, | | | | |momento en el que | | | | |había vencido el | | | | |término de caducidad. | | | |14 de |La Empresa de |Aplicación |La caducidad | |febrero de |Telecomunicaciones de |del artículo|consagrada en el | |2013 |Bogotá S.A. E.S.P. |38 del CCA |artículo 38 del | | |demandó la resolución |-Decreto 01 |Código Contencioso | |Exp. |sancionatoria proferid|de 1984- |Administrativo | |2003-91003 |a por la | |implica que dentro | | |Superintendencia de | |del término de tres | | |Servicios Públicos | |años allí | | |Domiciliarios y los | |establecido, debe | | |actos que decidieron | |expedirse y | | |los recursos de | |notificarse el acto | | |reposición y de | |sancionatorio, sin | | |apelación que formuló | |incluir en ese lapso| | |en contra del acto | |la interposición de | | |principal. | |los recursos. | | |La sociedad adujo que | | | | |las quejas de los | | | | |usuarios se | | | | |presentaron en el año | | | | |1999 y el acto que | | | | |resolvió el recurso de| | | | |apelación en contra de| | | | |la sanción se expidió | | | | |hasta el 2 de julio de| | | | |2003, razón por la que| | | | |se configuró la | | | | |caducidad de la | | | | |facultad sancionatoria| | | | |de conformidad con lo | | | | |preceptuado en el | | | | |artículo 38 del CCA. | | | |28 de |Gas País S.A. y Cia. |Aplicación |El término de tres | |agosto de |S.C.A. E.S.P. demandó |del artículo|años previsto en el | |2014 |la resolución expedida|38 del CCA |artículo 38 del CCA | | |el 19 de noviembre de |-Decreto 01 |opera únicamente en | |Exp. |2007, por |de 1984- |relación con la | |2008-00369 |la Superintendencia de| |actuación | | |Servicios Públicos | |administrativa | | |Domiciliarios en la | |principal, razón por| | |que le impuso multa y | |la cual la sanción | | |el acto que resolvió | |será válidamente | | |el recurso de | |impuesta si se | | |reposición. | |expide y notifica el| | |La sociedad adujo que | |acto administrativo | | |la entidad no tenía | |principal dentro de | | |competencia para | |este lapso. | | |imponer la sanción, | | | | |debido a que en el | | | | |momento de la | | | | |expedición del acto y | | | | |la resolución de los | | | | |recursos se había | | | | |vencido el término | | | | |para actuar previsto | | | | |en el artículo 38 del | | | | |CCA. | | | |29 de abril|Hermes Hernán |Aplicación |De acuerdo con el | |de 2015 |Rodríguez Hernández |del artículo|artículo 38 del CCA | | |demandó el acto |38 del CCA |no sólo es necesario| |Exp. |proferido por el |-Decreto 01 |imponer la sanción | |2005-01343 |Presidente de la Sala |de 1984- |dentro del término | | |Disciplinaria de la | |de los tres años en | | |Junta Central de | |mención, sino que es| | |Contadores, mediante | |indispensable que se| | |el cual fue suspendido| |dé la notificación | | |temporalmente del | |del acto | | |ejercicio de la | |administrativo que | | |profesión. | |pone fin a la | | |El actor adujo que la | |investigación | | |facultad sancionatoria| |disciplinaria dentro| | |de la autoridad caducó| |de ese mismo | | |porque la sanción se | |término, a fin de | | |impuso por fuera del | |que produzca efectos| | |término de tres años | |legales. | | |previsto en el | | | | |artículo 38 del CCA. | | | |15 de |La empresa Maifesalud |Aplicación |La sanción queda | |septiembre |Ltda. demandó la |del artículo|impuesta | |de 2016 |resolución |38 del CCA |oportunamente una | | |sancionatoria expedida|-Decreto 01 |vez concluye la | |Exp. |por la |de 1984- |actuación | |2012-00267 |Superintendencia de | |administrativa al | | |Puertos y Transporte. | |expedirse y | | |La sociedad arguyó que| |notificarse el acto | | |la facultad de la | |administrativo | | |entidad caducó, debido| |principal dentro del| | |a que acto | |término del artículo| | |administrativo que | |38 del CCA. | | |puso fin a la vía | | | | |gubernativa fue | | | | |expedido después de | | | | |dos años y medio de | | | | |haber precluido el | | | | |término de caducidad. | | | 3.4.1.3.
Como se ve, a juicio de la Corte Constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado se valió de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 para interpretar el artículo 38 del CCA y construir un precedente uniforme, pacífico y reiterado que determina que en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto administrativo principal. 3.4.2.
En un reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019[14], también mantuvo la anterior postura. En esa oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado analizó la legalidad de actos administrativos sancionatorios y sostuvo que aunque la sentencia del 29 de septiembre de 2009 versó sobre una sanción de carácter disciplinario, esa Sección había determinado de manera reiterada que las consideraciones ahí expuestas eran plenamente aplicables a aquellas controversias que se rigen por el artículo 38 del CCA.
De manera que “en el término previsto para ejercer la facultad sancionatoria, las autoridades administrativas deben expedir y notificar el acto administrativo principal sancionatorio, sin que estén sometidas a que dentro de ese mismo plazo deban resolver los eventuales recursos que se interpongan contra dicha decisión; en ese orden de ideas, la administración únicamente pierde competencia para imponer sanciones, cuando trascurrido el término de tres años, no ha expedido y notificado el respectivo acto administrativo sancionatorio” (subraya la Sala). 3.4.3.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que existe un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia.
Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional. 3.5. La Sala no desconoce que, en la sentencia objeto de tutela, el tribunal demandado manifestó que, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial, se separaba de lo previsto por la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. No obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que, como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal. 3.6.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: no acertó el a quo al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. 3.7.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat y, por lo tanto, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas. En su lugar: 2.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001- 3334-006-2014-00051-01, demandante: Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. 4.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Radicado Nº 25000-23-24-000-2004-00986-01.
M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [2] Radicado Nº 25000-23-24-000-2004-00344-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [3] Radicado Nº 25000-23-24-000-2003-91003- 01.䴠倮慍捲湁潴楮敖楬汬潍敲潮മ 慒楤慣潤丠₺㔲〰ⴰ㌲㈭ⴴ〰ⴰ〲㠰〭㘳〹〭⸱䴠倮畇汩敬浲 慖杲獡 M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [4] Radicado Nº 25000-23-24-000-2008-03690-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [5] Radicado Nº 25000-23-24-000-2005-01360-01.
M.P. María Elizabeth García González. [6] Radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00267-01. M.P. María Elizabeth García González. [7] Citó las sentencias del 9 de junio de 2011 (expediente 25000232400020040098601), del 23 de febrero de 2012 (expediente 25000232400020040098601), del 14 de febrero de 2013 (expediente 25000232400020039100301), del 28 de agosto de 2014 (25000232400020080036901), del 29 de abril de 2015 (expediente 25000232400020050134601 y del 15 de septiembre de 2016 (expediente 25000234100020120026701). [8] Sentencia del 30 de abril de 2020 (expediente 11001031500020200092700). [9] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente 2017-010436-00. [13] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2017-00500-01. [14] M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente 2006-00115-01.