ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / NATURALEZA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ESTRUCTURA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / INTEGRACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA Para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.1 del CPACA, conoce de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de toda entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
Seguidamente, conviene señalar que parágrafo del artículo 104 ibídem establece que por entidad pública debe entenderse todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 PARÁGRAFO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE SALUD / ENTE TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CONVIDA / ENTIDAD DEPARTAMENTAL En el sub examine el debate gira en torno a un supuesto enriquecimiento sin justa causa, en el que habría incurrido Convida E.P.S., empresa industrial y comercial del Estado de orden departamental, con personería jurídica propia y autonomía administrativa.
La demanda también se dirigió contra la Nación – Ministerio de Salud, aunque en sus fundamentos no resulte claro por qué se le atribuyó responsabilidad. De acuerdo con lo expuesto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de esta controversia, por tratarse de un proceso de responsabilidad extracontractual en el que están involucradas dos entidades públicas.
RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibídem.
Por otra parte, según el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarca en el caso previsto en el artículo 243.1 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE SALUD / ENTE TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CONVIDA / ENTIDAD DEPARTAMENTAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PAGO DE SERVICIO DE URGENCIAS – Sin intermediación de un soporte contractual / UNIÓN TEMPORAL / CONSENSUALIDAD CONTRACTUAL – No se presentó ante la falta de aceptación de facturas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Para estudiar la oportunidad de la presente demanda, la Sala precisa que, en vista de que la parte actora alegó el no pago de los servicios de salud que en condiciones de urgencias prestó en favor de los usuarios afiliados a la entidad demandada -Convida E.P.S.- sin la intermediación de un soporte contractual, este asunto debe estudiarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, bajo los lineamientos procedimentales propios del medio de control de reparación directa.
(…) No está de más precisar que, entre la Unión Temporal y Convida E.P.S. habría podido existir un contrato consensual, por la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su correspondiente régimen de contratación, cuestión que no se concretó en este caso, por la falta de aceptación o de aprobación de las referidas facturas por parte de la E.P.S. accionada.
Este hecho descarta la posibilidad de hablar de consensualidad contractual y, por tal razón, se impone concluir que el conflicto materia de análisis se enmarca dentro del plano extracontractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PAGO DE SERVICIO DE URGENCIAS – Sin intermediación de un soporte contractual / UNIÓN TEMPORAL / CONSENSUALIDAD CONTRACTUAL – No se presentó ante la falta de aceptación de facturas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En lo que atañe al plazo que tenía la Unión Temporal para presentar su escrito inicial, ha de seguirse la regla de caducidad de la pretensión de reparación directa, prevista en el literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la oportunidad para reclamar perjuicios en aquellos eventos en que se alega un enriquecimiento sin causa por la prestación de servicios médicos sin el amparo de un contrato, ver sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 45448;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 27 de enero de 2016, Exp. 29869, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PAGO DE SERVICIO DE URGENCIAS – Sin intermediación de un soporte contractual / UNIÓN TEMPORAL / CONSENSUALIDAD CONTRACTUAL – No se presentó ante la falta de aceptación de facturas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SERVICIO DE SALUD / FECHA DE LA FACTURA – Como no hay certeza, se tendrá la fecha de la primera factura [R]esulta necesario establecer el período durante el cual se prestaron los servicios médicos sin apoyo contractual que se reclaman en la demanda objeto de estudio, con el propósito de determinar el cómputo inicial de la caducidad de la pretensión de reparación directa.
(…) como en el expediente no obran elementos probatorios que den cuenta de la fecha exacta en que se brindó cada uno de los servicios médicos cuyo pago se reclama con la demanda, resulta razonable entender, para efectos del cómputo de la caducidad en este caso particular, que dichos servicios de salud iniciaron con la expedición de la primera factura y culminaron con la presentación de la última, criterio que acogió el Tribunal a quo y que comparte esta Subsección. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PAGO DE SERVICIO DE URGENCIAS / UNIÓN TEMPORAL / CONSENSUALIDAD CONTRACTUAL – No se presentó ante la falta de aceptación de facturas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SERVICIO DE SALUD / FECHA DE LA FACTURA – Como no hay certeza, se tiene la fecha de la primera factura / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS / MINISTERIO PÚBLICO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO – Presentada después de haberse autorizado la conciliación / INEXISTENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO / SERVICIOS MÉDICOS / NORMA DE ORDEN PÚBLICO [S]i bien la parte actora había presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, lo cierto es que desistió de dicho trámite el 18 de enero de 2016 “arguyendo que el motivo generador de la petición para conciliar sería resuelta de consuno entre las partes”, petición que fue aceptada en la misma fecha por el agente del Ministerio Público, lo que significa que la solicitud desistimiento se presentó después de que se había autorizado al abogado de Convida E.P.S. para que conciliara.
(…) En otras palabras, en los documentos en mención no se observa que las partes en contienda hayan celebrado un acuerdo conciliatorio que hubiere tenido la virtualidad de variar la exigibilidad en cuanto al pago que ahora se reclama por los servicios médicos que prestó la Unión Temporal a usuarios afiliados a Convida E.P.S., de manera que el “ACTA DE VISITA 003” suscrita el 12 de enero de 2016 no puede tenerse como referente inicial para computar la caducidad, como lo alegó la parte recurrente.
Por otra parte, ha de señalarse que, admitir que el término de caducidad empieza a correr a partir del acta en mención, que se suscribió casi 2 años después de la fecha en que se prestó el último servicio médico por parte de la Unión Temporal -1° de julio de 2014-, implicaría desconocer la norma de caducidad que aplica en este caso, que es imperativa y de orden público, dejando el conteo de ese término al querer del actor.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PAGO DE SERVICIO DE URGENCIAS / UNIÓN TEMPORAL / CONSENSUALIDAD CONTRACTUAL – No se presentó ante la falta de aceptación de facturas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SERVICIO DE SALUD / FECHA DE LA FACTURA – Como no hay certeza, se tiene la fecha de la primera factura / SERVICIO MÉDICO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS / MINISTERIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A]nte la ausencia de vínculo contractual, debe entenderse que las prestaciones ejecutadas en el período señalado son independientes, de manera que el enriquecimiento sin causa fue originado de manera paulatina pero autónoma respecto de cada servicio médico que se fue brindando y cobrando, lo que conllevaría a computar el término de caducidad de forma individual respecto de cada servicio prestado; sin embargo y como se verá, si teniendo en cuenta la fecha de la última prestación ejecutada -1° de julio de 2014- como punto de partida opera la caducidad, evidente viene a ser que dicho fenómeno procesal también se configura respecto de los servicios prestados con anterioridad a esa fecha.
Así pues, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 16 de junio de 2016 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida en cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 13 de septiembre de 2016.
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 17 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, por lo que el término fenecía el 30 de septiembre de 2016, cuando finalizaron los 2 años de la caducidad, y como la Unión Temporal interpuso su demanda el 21 de febrero de 2017, se concluye que operó la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable Consejera María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00281-01(62217) Actor: UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – CONVIDA E.P.S. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Temas: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REPARACIÓN DIRECTA – prestación de servicios médicos sin soporte contractual – los asuntos en los que se alega un enriquecimiento sin causa se estudian bajo los lineamientos procedimentales propios del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – la regla prevista para la pretensión de la reparación directa.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 21 de febrero de 2017[1], la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca -en adelante la Unión Temporal-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Convida E.P.S., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA.
Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD y CONVIDA, de los perjuicios materiales causados a la UT HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA. “SEGUNDA. Condenar, en consecuencia a NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y CONVIDA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la UT HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA, los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman como en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($835’.915.850) “(…)”. 1.2.
Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: La Unión Temporal es una IPS que presta servicios de salud a población afiliada del régimen subsidiado y del contributivo. Según se dijo, prestó sus servicios a los usuarios afiliados a Convida E.P.S., por lo que se generaron obligaciones pecuniarias, las cuales quedaron consignadas en facturas aceptadas por la E.P.S. demandada.
De acuerdo con los vínculos obligacionales en mención, el 12 de enero de 2016 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, por la suma de $835’915.850, que consistió en que Convida E.P.S. debía pagar ese valor a la Unión Temporal. Según la demanda, como no se abonó ningún pago respecto de lo acordado, la parte actora, el 13 de septiembre de 2016, adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos, el cual se vio frustrado por la imposibilidad de llegar a un acuerdo, motivo por el cual se interpuso la demanda de la referencia. 1.3.
Por auto del 6 de diciembre de 2017[2], el Tribunal inadmitió la demanda, entre otras razones: i) porque no se detallaron las circunstancias por las cuales Convida E.P.S. impuso a la actora la prestación del servicio de salud sin respaldo contractual y ii) por cuanto, según unos documentos aportados con la demanda, la Unión Temporal había iniciado el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero en los hechos no se señaló cuál fue el desenlace de esa actuación, ni tampoco se aportó prueba de su culminación. 1.4.
En cumplimiento de lo ordenado[3], la Unión Temporal, en primer lugar, señaló que la prestación de servicios de salud a usuarios en condiciones de urgencia constituía una obligación constitucional y legal[4], a lo que agregó que la intermediación contractual resultaba innecesaria y, en segundo lugar, además de aportar copias del procedimiento adelantado ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, hizo hincapié en que dicho trámite conciliatorio -también por la suma que aquí se demanda- que adelantó contra Convida E.P.S. finalizó porque presentó solicitud de desistimiento, petición que fue aceptada por el agente del Ministerio Público.
Adicionalmente, la actora sostuvo que, en vista de que Convida E.P.S. no cumplió con el acuerdo directo al que llegaron sobre las diferencias económicas suscitadas, inició nuevamente el trámite de la conciliación extrajudicial, cuyo conocimiento correspondió a la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos. 2. Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 14 de junio de 2018[5], rechazó la demanda por caducidad, previo señalamiento de que se trataba de un asunto de actio in rem verso.
Dijo que a los casos de actio in rem verso se les aplicaba el término de caducidad previsto para el medio de control de reparación directa, 2 años a partir del día siguiente de aquel en que la persona tenga conocimiento de la fuente generadora del daño. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, el a quo afirmó que el término máximo para ejercer el derecho de acción debía contabilizarse a partir de la culminación del período durante el cual se prestó el servicio sin contrato alguno. Seguidamente, sostuvo que el servicio de salud prestado a usuarios en favor de Convida E.P.S. se llevó a cabo hasta el 1° de julio de 2014, en cuanto en esa fecha se expidió la última factura del servicio cuyo pago se reclama, por lo que consideró que el conteo de la caducidad de los 2 años corrió entre el 2 de julio de 2014 y el 2 de julio de 2016, pero debido a que dicho término se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que radicó la parte actora, concluyó que el plazo para demandar se extendió hasta el 28 de septiembre de 2016.
En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 21 de febrero de 2017, el Tribunal advirtió que operó la caducidad. 3. Recurso de apelación[6] La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque, por considerar que presentó la demanda oportunamente. Sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En cuanto a la acción se debe mencionar, que el documento objeto de la Litis no son las facturas que dieron origen a la obligación, de esto no debe caber duda tanto así que en el plenario no se encuentran arrimadas las facturas, sino que por el contrario lo que se demanda es un acta suscrita por Laura Torres funcionario de cuentas médicas de convida y Consuelo Gaitán analista de cartera de la UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, por valor de $ 835.915.850, acta que es ratificada por la doctora Piedad Roman Ospina Secretaria Técnica de Convida EPS, teniendo en cuenta los postulados en mención es deber advertir que las dos certificaciones fueron suscritas en el mes de enero del año 2016, en virtud a esto se encuentra decantado que la caducidad de la acción se contabilizaría desde la suscripción de las actas y en una línea cronológica en el tiempo se encontraría que la caducidad de la acción estaría fechada para enero del año 2018 y no como menciona el tribunal el primero de julio del año 2014”.
Por último, alegó que las actas mencionadas no eran desconocidas por el juez de primera instancia, es decir, que de antemano conocía que el objeto de la litis era el valor reconocido en esos documentos suscritos por las partes. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación 1.1. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales.
Para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.1 del CPACA, conoce de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de toda entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Seguidamente, conviene señalar que parágrafo del artículo 104 ibídem establece que por entidad pública debe entenderse todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
En el sub examine el debate gira en torno a un supuesto enriquecimiento sin justa causa, en el que habría incurrido Convida E.P.S., empresa industrial y comercial del Estado de orden departamental, con personería jurídica propia y autonomía administrativa[7]. La demanda también se dirigió contra la Nación – Ministerio de Salud, aunque en sus fundamentos no resulte claro por qué se le atribuyó responsabilidad.
De acuerdo con lo expuesto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de esta controversia, por tratarse de un proceso de responsabilidad extracontractual en el que están involucradas dos entidades públicas. 1.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1[8] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibídem.
Por otra parte, según el artículo 150[9] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[10] ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarca en el caso previsto en el artículo 243.1 del CPACA. 2.
Caso concreto 2.1. Naturaleza extracontractual -y no contractual- de la presente controversia y medio de control procedente Para estudiar la oportunidad de la presente demanda, la Sala precisa que, en vista de que la parte actora alegó el no pago de los servicios de salud que en condiciones de urgencias prestó en favor de los usuarios afiliados a la entidad demandada -Convida E.P.S.-[11] sin la intermediación de un soporte contractual, este asunto debe estudiarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, bajo los lineamientos procedimentales propios del medio de control de reparación directa[12].
De acuerdo con la demanda, la supuesta prestación de los servicios de salud se fundamenta en la relación de unas facturas[13], cuyo pago no fue reconocido; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite que dichos títulos valores hubiesen sido aprobados por Convida E.P.S., razón por la cual no es dable afirmar que dichas prestaciones se realizaron en el marco de un contrato, de ahí este que asunto no pueda estudiarse bajo la óptica de la pretensión de controversias contractuales.
No está de más precisar que, entre la Unión Temporal y Convida E.P.S. habría podido existir un contrato consensual, por la naturaleza jurídica de la entidad demandada[14] y su correspondiente régimen de contratación, cuestión que no se concretó en este caso, por la falta de aceptación o de aprobación de las referidas facturas por parte de la E.P.S. accionada.
Este hecho descarta la posibilidad de hablar de consensualidad contractual y, por tal razón, se impone concluir que el conflicto materia de análisis se enmarca dentro del plano extracontractual. 2.2. Conteo de la caducidad En lo que atañe al plazo que tenía la Unión Temporal para presentar su escrito inicial, ha de seguirse la regla de caducidad de la pretensión de reparación directa, prevista en el literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En cuanto a la oportunidad para reclamar perjuicios en aquellos eventos en que se alega un enriquecimiento sin causa por la prestación de servicios médicos sin el amparo de un contrato, esta Subsección ha señalado: “En el caso sometido a examen, la Sala advierte que el Hospital demandante pretende por esta vía que se declare que la entidad demandada le adeuda la suma de $477’023.248 por concepto de la prestación de servicios médicos en favor de sus afiliados, actividad cuya realización, según el demandante, consta en las facturas relacionadas en el recuadro ensamblado en la demanda y se llevó a cabo entre el 2 de marzo de 1999[15] y el 10 de marzo de 2001.
“(…) acontece que las prestaciones presuntamente ejecutadas en el lapso que comprende el período de reclamación (2 de marzo de 1999 - 10 de marzo de 2001) fueron prestaciones aisladas e independientes las unas de las otras y, en tal virtud, el deber de pago que se reputa desatendido y que originó el alegado enriquecimiento sin causa se fue originando de manera paulatina pero autónoma respecto de cada actividad a medida que el servicio se fue dispensando y cobrando.
“Siguiendo esa orientación, comoquiera que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2001, se deberá declarar caducada la acción en relación con los hechos constitutivos de enriquecimiento sin causa que se hubieren concretado con anterioridad al 10 de junio 1999, lo que deja por fuera la fracción del período objeto de debate que abarca desde el 2 de marzo de 1999 al 10 de junio del mismo año. “Para brindar mayor claridad a lo que se acaba de exponer, se precisa que el momento en que surge el enriquecimiento sin justa causa, para estos efectos, corresponde a aquel en el que se exterioriza la intención de la demandada, consistente en no pagar el servicio prestado, cuestión que ocurre al vencimiento de la factura o la cuenta de cobro a través de la cual el Hospital demandante pretendió recaudar las sumas adeudadas por la atención médica y asistencial brindada.
“Como consecuencia, el estudio de fondo del asunto se restringirá a los hechos constitutivos de enriquecimiento sin causa que se hubieren materializado a partir del 10 de junio de 1999”[16] (se destaca). En ese mismo sentido, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha fijado criterios respecto del cómputo de caducidad en asuntos como el que aquí se debate: “En el caso de autos la Sala prevé que la sociedad Médicos Asociados S.A radicó sus demandas los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2001, en atención a lo cual debe declararse la caducidad de todos los hechos alegados como enriquecimiento sin justa causa que se hubieran concretado con anterioridad al 28 de febrero de 1999 o 2 de marzo del mismo año, según corresponda.
Lo cual tendrá que verificarse en atención a la fecha de prestación del servicio médico, entrega de medicamentos y facturación de los mismos” [17] (se destaca). De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, resulta necesario establecer el período durante el cual se prestaron los servicios médicos sin apoyo contractual que se reclaman en la demanda objeto de estudio, con el propósito de determinar el cómputo inicial de la caducidad de la pretensión de reparación directa.
En los hechos de la demanda se señaló que la Unión Temporal prestó unos servicios de salud a los usuarios afiliados a Convida E.P.S., pero no se mencionó durante qué período fueron prestados; sin embargo, revisadas las pruebas aportadas con el escrito inicial, de folio 57 a 61 del cuaderno No. 1 del Tribunal obra una certificación expedida por la representante y por el contador de la figura asociativa demandante, en la que consta una relación de la facturación de los servicios cuyo pago no fue reconocido[18], documento que, en criterio de la Sala, da cuenta de los servicios de salud prestados por la actora en favor de la E.P.S., entre el 2 de abril de 2012, fecha de la primera factura, y el 1° de julio de 2014, día en que se expidió la última factura.
A lo anterior se agrega que, como en el expediente no obran elementos probatorios que den cuenta de la fecha exacta en que se brindó cada uno de los servicios médicos cuyo pago se reclama con la demanda, resulta razonable entender, para efectos del cómputo de la caducidad en este caso particular, que dichos servicios de salud iniciaron con la expedición de la primera factura y culminaron con la presentación de la última, criterio que acogió el Tribunal a quo y que comparte esta Subsección. Lo expuesto se contrapone a lo alegado en el recurso de apelación, escrito en el que la parte actora señaló que las facturas “que dieron origen a la obligación” no eran objeto de discusión en este asunto, pues, a su juicio, lo que se demandó fue un acta suscrita en enero de 2016 por un funcionario de Convida E.P.S. y por un analista de cartera de la Unión Temporal, documento que, según dijo, fue “ratificado” por la secretaria técnica de la E.P.S., por lo que, en su criterio, el cómputo de caducidad empezó a correr a partir de enero de 2016 y no desde julio de 2014 -fecha de la última factura-.
El documento al que se refiere la parte actora es el “ACTA DE VISITA 003” del 12 de enero de 2016, cuyo contenido se transcribe a continuación de forma literal: “Con el fin de aclarar la facturación presentada por la IPS UT HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINMARCA (…) ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien se encuentra representada por esta actuación por la analista de cartera y por parte de la EPS CONVIDA, Laura Torres – Cuentas Médicas (…) 1.
Se genera ficha técnica No. 001 – 2016, por el valor de $835’915.850, en donde se comparan las facturas presentadas en la conciliación y la cual será entregada a la oficina jurídica para su respectivo trámite”[19]. Con base en ese documento y en la “FICHA TÉCNICA No. 001_2016”[20], la secretaría técnica del Comité de Defensa Judicial de Convida E.P.S. autorizó[21] a su apoderado para que conciliara sobre el valor de $835’915.850, documento expedido el 14 de enero de 2016 con destino a la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Al respecto, conviene precisar que, si bien la parte actora había presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, lo cierto es que desistió de dicho trámite el 18 de enero de 2016 “arguyendo que el motivo generador de la petición para conciliar sería resuelta de consuno entre las partes”, petición que fue aceptada en la misma fecha por el agente del Ministerio Público[22], lo que significa que la solicitud desistimiento se presentó después de que se había autorizado al abogado de Convida E.P.S. para que conciliara.
En los hechos de la demanda se dijo que el 12 de enero de 2016 se celebró un “acuerdo conciliatorio” por la suma de $835’915.850, que supuestamente consistió en que Convida E.P.S. debía pagar ese valor a la Unión Temporal; sin embargo, revisadas las pruebas en mención y contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala advierte que ese día lo que se suscribió fue el “ACTA DE VISITA 003”, documento que no contiene ningún tipo de acuerdo respecto de las diferencias económicas suscitadas entre las partes del proceso, ni tampoco da cuenta de que Convida E.P.S. se haya obligado a pagar una suma de dinero, pues en aquel simplemente consta que se generó una ficha técnica, la que sirvió de fundamento para que el Comité de Defensa de Convida E.P.S. autorizara a su apoderada para conciliar sobra la suma indicada.
En otras palabras, en los documentos en mención no se observa que las partes en contienda hayan celebrado un acuerdo conciliatorio que hubiere tenido la virtualidad de variar la exigibilidad en cuanto al pago que ahora se reclama por los servicios médicos que prestó la Unión Temporal a usuarios afiliados a Convida E.P.S., de manera que el “ACTA DE VISITA 003” suscrita el 12 de enero de 2016 no puede tenerse como referente inicial para computar la caducidad, como lo alegó la parte recurrente.
Por otra parte, ha de señalarse que, admitir que el término de caducidad empieza a correr a partir del acta en mención, que se suscribió casi 2 años después de la fecha en que se prestó el último servicio médico por parte de la Unión Temporal -1° de julio de 2014-, implicaría desconocer la norma de caducidad que aplica en este caso, que es imperativa y de orden público, dejando el conteo de ese término al querer del actor.
Descartado el argumento de la apelación y bajo el entendido de que la Unión Temporal prestó los servicios médicos entre el 2 de abril de 2012 y el 1° de julio de 2014, teniendo como referente las facturas que se expidieron para esos efectos, el término de los 2 años de la caducidad vencía, en principio, el 2 de julio de 2016. Lo anterior, no sin antes precisar que, ante la ausencia de vínculo contractual, debe entenderse que las prestaciones ejecutadas en el período señalado son independientes, de manera que el enriquecimiento sin causa fue originado de manera paulatina pero autónoma respecto de cada servicio médico que se fue brindando y cobrando, lo que conllevaría a computar el término de caducidad de forma individual respecto de cada servicio prestado; sin embargo y como se verá, si teniendo en cuenta la fecha de la última prestación ejecutada -1° de julio de 2014- como punto de partida opera la caducidad, evidente viene a ser que dicho fenómeno procesal también se configura respecto de los servicios prestados con anterioridad a esa fecha.
Así pues, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 16 de junio de 2016 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial[23], diligencia que se declaró fallida en cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia[24] expedida por el Ministerio Público el 13 de septiembre de 2016[25].
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 17 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, por lo que el término fenecía el 30 de septiembre de 2016, cuando finalizaron los 2 años de la caducidad, y como la Unión Temporal interpuso su demanda el 21 de febrero de 2017, se concluye que operó la caducidad.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 9 del cuaderno No.1 del Tribunal. [2] Folios 11 y 12 del cuaderno No.1 del Tribunal. [3] Folios 15 a 31 del cuaderno No.1 del Tribunal. [4] Como fundamento jurídico de su dicho, el extremo demandante citó el artículo 49 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 10 de 1990 y los artículos 2 y 3 del Decreto 412 de 1992, normas que regulan y definen los alcances de los servicios de urgencias en el sector de la salud. [5] Folios 33 a 37 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 54 a 57 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] De acuerdo con el Decreto Departamental de Cundinamarca No. 00204 de 2004 (folios 120 a 125 del cuaderno de pruebas). [8] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [9] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [10] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [11] Convida E.P.S. es una empresa industrial y comercial del Estado de orden departamental, con personería jurídica propia y autonomía administrativa, de acuerdo con el Decreto Departamental de Cundinamarca No. 00204 de 2004 (folios 120 a 125 del cuaderno de pruebas). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción” (se destaca). [13] Certificación expedida por la representante y por el contador de la figura asociativa demandante, en la que consta una relación de la facturación de los servicios (folios 57 a 61 del cuaderno No. 1 del tribunal). [14] Convida E.P.S. es una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que sus relaciones negociales se rigen por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.
A efectos de mayor claridad, se transcribe la norma aludida, que prescribe lo siguiente: “Artículo 93. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes” (se destaca). [15] Original de la cita: Esta es la fecha en la que, según el demandante, se radicó la primera factura presentada para reclamar el pago de los servicios prestados. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente No. 45.448. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente No. 29.869, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Información que coincide con la relación de facturas que se observa en un recuadro que obra a folios 20 - 27 del cuaderno No. 1 del Tribunal, que tuvo en cuenta el a quo para el análisis de la caducidad. [19] Folio 50 del cuaderno de pruebas. [20] En este documento se relacionaron las facturas con viabilidad de pago (folios 51 y 52 del cuaderno de pruebas). [21] Esto se consignó en la autorización expedida por la secretaría técnica del Comité de Defensa Judicial de Convida E.P.S. (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ (…) el comité autoriza al abogado que ejerce la representación judicial CONCILIAR por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($835’915.850) suma que se pagará sin reconocer intereses ni indexación ni actualización de precios y ofrecer el pago dentro de los 120 días calendario de la firma del acta de conciliación que incorpore el acuerdo o del auto aprobatorio del juez administrativo.
Si la EPS cuenta con la disponibilidad de recursos pagará antes del plazo estipulado. Se expide la presente constancia a los 14 días del mes de enero de 2016 con destino a la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa de Bogotá” (…)” (negrillas del texto original) (folio 49 del cuaderno de pruebas). [22] Esta información se desprende de los documentos que allegó la Unión Temporal con el escrito de subsanación de la demanda (folios 15 a 31 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [23] Folio 47 del cuaderno de pruebas. [24] La constancia a la cual se hace referencia es la resultante del trámite que se adelantó ante la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos.
La precisión se realiza, dado que, si bien la Unión Temporal presentó con anterioridad una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, lo cierto es que dicha petición no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, toda vez que dicho procedimiento finalizó por el desistimiento presentado por la parte actora. [25] Folio 48 del cuaderno de pruebas.