ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / CPACA / CGP / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL – Conforme la normativa vigente cuando inició el conteo / CCA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DOBLE INSTANCIA / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a la magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En audiencia La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y, además, el proceso en el cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / NATURALEZA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No admite renuncia y debe declararse de oficio de encontrarse probada / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – En casos de delitos de lesa humanidad / SECUESTRO / HOMICIDIO En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso determinado por la muerte del señor (…)No obstante, los demandantes consideran que, si bien la ley, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a casos en que se discute la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como, aseveran, fue el homicidio del señor (…), y el desplazamiento forzado de sus familiares (…) Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera Unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse (…)encuentra el Despacho que, desde el momento mismo en el que la parte actora conoció del deceso violento de su familiar, pudo advertir que el Estado supuestamente no había cumplido con su posición de garante frente a los asociados, al no haber tomado las medidas necesarias para impedir el actuar delictivo de grupos ilegales; además, desde ese mismo momento, los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia de 29 de enero de 2020; Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – En casos de delitos de lesa humanidad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO – No se puede determinar la fecha de ocurrencia de la caducidad La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.
Así las cosas, para garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, además, la parte actora solicitó el decreto de varias pruebas, con el fin de demostrar los supuestos fácticos en los que basa sus pretensiones, se confirmará el auto apelado, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la supuesta responsabilidad del Estado por la muerte del señor (…), sin perjuicio de que el juez, al momento de fallar y previo análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, vuelva sobre el análisis de este punto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de mayo de 2013, Exp. 45550 C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO – Cuando el daño cesa / CESACIÓN DEL DAÑO [E]sta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que el daño cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 25 de julio de 2019, Exp: 50364. Frente a la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, puede consultarse sentencia de la Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO – Cuando el daño cesa / CESACIÓN DEL DAÑO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – En casos de delitos de lesa humanidad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO – No se puede determinar la fecha de ocurrencia de la caducidad [N]o se aportó ninguna prueba que dé cuenta de que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, así como tampoco elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el mencionado desplazamiento; sin embargo, sí se solicitó el decreto y práctica de pruebas tendientes a acreditar esos aspectos.
En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoria de la sentencia penal- y, por ello, se hace necesario el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / PERSONERÍA JURÍDICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / ORDEN PÚBLICO / DIRECCIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No está llamado a representar a la Nación De acuerdo con la demanda y su posterior reforma, la razón por la cual la parte actora solicitó que se vinculara al proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consistió en que, según el artículo 189 constitucional –numerales 3 y 4-, el Presidente de la República tiene a su cargo la dirección de la fuerza pública y la disposición de la misma como comandante supremo de las fuerzas armadas, así como la tarea de conservar el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado (…) En ese contexto, debido a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene competencias relacionadas con la conservación del orden público ni con la dirección de las fuerzas militares o de policía, se concluye que, en este caso, no es el llamado a representar a la Nación (…) Como consecuencia, se revocará la decisión objeto de apelación, pues, por tratarse de un órgano que no tiene personería jurídica y al que la ley no le ha otorgado capacidad para comparecer por sí mismo al proceso, no puede predicarse respecto suyo la falta de legitimación; sin embargo, al entender que lo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República discutió es que no es el llamado a asumir la representación de la Nación en este asunto, lo que, por las razones acabadas de expresar se encuentra demostrado, se ordenará su desvinculación del proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 159 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00158-01 (63250) Actor: MARGENIA ISABEL ALARCÓN LUNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es el llamado a asumir la representación de la Nación en este asunto.
Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de diciembre de 2016[1], los señores Margenia Isabel Alarcón Luna, Ubadel José Vergara Alarcón, Andrés Villadel Vergara Avilés, Jhony Arturo Vergara Alarcón, Noralba del Socorro Vergara Alarcón, Andrés Villadel Vergara Alarcón, John Jairo Vergara Alarcón, Ebeymar Vergara Alarcón y Ferney Mateo Vergara Jaramillo, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio del Interior - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad en el secuestro y la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las denominadas ACCU - Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y, como consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios causados.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 3 de junio de 1997, el señor Ariel José Vergara Alarcón fue contratado para descargar un camión (en el que se transportaban insumos y abonos) en la finca La Papaya, ubicada en el corregimiento de Nueva Colonia del municipio de Turbo (Antioquia), y mientras realizaba esas labores fue retenido por varios miembros del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.
El 4 de junio de 1997, apareció el cuerpo sin vida y con señales de tortura de Ariel José Vergara Alarcón en un “paraje” del corregimiento de Nueva Colonia. Posteriormente, sus familiares indagaron acerca de las causas y los autores del asesinato del señor Vergara Alarcón y encontraron que lo mataron “por ser simpatizante de la UP y por vivir en el Barrio Camilo Torres del Municipio de Chigorodó – Antioquia, barrio en el que sus habitantes eran tildados de guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla por el solo hecho de vivir allí y en el caso del joven ARIEL DE JOSÉ, dicho señalamiento de ser de izquierda empeoraba por ser simpatizante de la UP, partido político minoritario y por ello, se convirtió en objetivo militar por parte de las Autodefensas”[2].
Se aseveró que el ataque perpetrado por las AUC en contra del señor Vergara Alarcón se produjo por considerarlo un enemigo “… por su empatía y activismo con el movimiento político de la Unión Patriótica”[3]. Asimismo, se afirmó que “la muerte de ARIEL JOSÉ VERGARA, de los líderes sindicales, de los miembros de la Unión Patriótica y de muchos otros ciudadanos inocentes por error o equivocación, de acuerdo a lo señalado por los autores materiales y determinadores de los homicidios, en diferentes declaraciones que han rendido ante las autoridades que adelantan las investigaciones y que han sido divulgadas a la opinión pública, se produjeron con la (sic) auspicio o aquiecencia (sic) de miembros de las fuerzas públicas”[4].
Ariel José Vergara Alarcón vivía con sus padres, hermanos y un sobrino, quienes se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia ante las amenazas de muerte que se produjeron en su contra. El actuar de los paramilitares en la Región de Urabá y en particular en los municipios de Turbo y Chigorodó (Antioquia) fue un hecho público y notorio; sin embargo, la Policía y el Ejército Nacional se abstuvieron de adoptar medidas tendientes a garantizar la seguridad de los habitantes; además, en las investigaciones penales adelantadas por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y en el informe de Policía judicial rendido a la Fiscalía 17 Delgada de la Unidad de Justicia y Paz (aportados como prueba), “se encuentra establecido (sic) la relación de miembros de la fuerza pública con el actuar paramilitar …”[5], pues en dicho informe se resumieron varias de las versiones en las que se sindica a “miembros de la fuerza pública de mantener relación con paramilitares y de la comisión de delitos de manera conjunta o con su connivencia”[6].
Por lo anterior, aducen los demandantes que el homicidio del señor Vergara Alarcón y el desplazamiento del que fueron víctimas sus familiares son conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, “cuya calificación ya ha sido dada por la Fiscalía 33 de Análisis y Contexto a través de la Resolución del 14 de marzo de 2017… para otras víctimas cuya muerte, desplazamiento y desaparición tuvo lugar en el mismo contexto”[7].
En cuanto al desplazamiento, afirmó la parte demandante que ha sido persistente en el tiempo, pues, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para el retorno de los demandantes y para el restablecimiento de sus derechos. 2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 12 de mayo de 2017[8], admitió la demanda y, mediante auto del 23 de febrero de 2018[9], admitió su reforma[10], decisiones que fueron notificadas en debida forma a los demandados[11]. 2.2.
El Ministerio del Interior, en oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de: i) caducidad frente a todas sus pretensiones y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 2.2.1. Respecto del desplazamiento forzado de los demandantes, el Ministerio del Interior sostuvo que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-254 de 2013, otorgó un término perentorio para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa.
Indicó que ese término empezó a correr desde la ejecutoria del mencionado fallo[13], desde el 20 de mayo de 2013, por lo que el plazo para interponer la demanda venció el 20 de mayo de 2015, pero como se presentó el 19 de diciembre de 2016, se hizo de manera extemporánea. 2.2.2. Respecto de la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón manifestó que la demanda no fue oportuna, toda vez que el deceso ocurrió el 3 de junio de 1997 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016, casi 20 años después de la ocurrencia del suceso.
Además, indicó que, en este caso, el homicidio no podía considerarse como un delito de lesa humanidad, dado que no se aportó al plenario la sentencia penal que le dé esa connotación. 2.2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Ministerio del Interior dijo que la función de salvaguardar el orden público no le fue asignada por la Constitución Política o por la Ley, pues dicha función, así como la de garantizar la seguridad y protección a los ciudadanos, le corresponde al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, de conformidad con los artículos 217 y 218 superiores. 2.3.
En oportunidad, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y caducidad[14]. 2.3.1. Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Señaló que la Presidencia de la República no tiene ni ha tenido la responsabilidad legal de disponer o reglamentar las “medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces” para evitar hechos como la eliminación de los miembros de la Unión Patriótica.
Además, indicó que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con las funciones que cumple la Presidencia de la República, por lo que su vinculación resulta equivocada e innecesaria. 2.3.2. Caducidad: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón se “verificó el 2 (sic) de junio de 1997, y bajo el entendido que no se llegaren a demostrar los elementos necesarios para tener este caso como de lesa humanidad, deberá declararse que la acción intentada está afectada por caducidad”[15].
En cuanto a la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado, citó la sentencia SU-254 de 2013 y esgrimió los mismos argumentos que el Ministerio del Interior. 2.4. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual invocó la excepción de caducidad[16] y dijo que los accionantes presentaron la demanda por fuera de los 2 años que dispone el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Además, indicó que al proceso no se aportó prueba, siquiera sumaria, de la investigación penal por la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón ni del desplazamiento forzado que los demandantes afirman haber sufrido. 2.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva[17]. 2.5.1.
Caducidad: La Policía Nacional afirmó que las pretensiones que buscan la indemnización por la muerte del señor Vergara Alarcón y por el desplazamiento de su familia se encuentran caducadas, dado que la demanda se presentó por fuera del término de 2 años que consagra la Ley 1437 de 2011 y que aun si se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013, -que el término para que la población desplazada demandara ante la jurisdicción Contencioso Administrativa se debería contar desde la ejecutoria de dicho fallo-, se llegaría a la misma conclusión, pues la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016 y el fallo de la Corte es del 2013. 2.5.2.
Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Señaló que los hechos de la demanda no tienen relación con las funciones asignadas a la Policía Nacional, dado que el Ministerio de Defensa Nacional no es el encargado de la reparación integral de cada una de las víctimas del desplazamiento forzado, función que le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 2.6.
Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora se pronunció frente a las mismas[18], así: 2.6.1. Caducidad propuesta por todos los demandados: Insistió en que tanto la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón, como el desplazamiento de su familia tienen el carácter de delitos de lesa humanidad, los cuales fueron cometidos por grupos al margen de la ley, pero con connivencia de la fuerza pública y, por esta razón, no se aplica el término de caducidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[19]. 2.6.2.
Falta de legitimación: La parte actora indicó que el artículo 189 de la Carta Política, en sus numerales 3 y 4, le asigna al Presidente de la República la función de dirigir la fuerza pública, disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y conservar en todo el territorio el orden público, razón por la cual esa entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Agregó que el Ministerio del Interior, para la época de los hechos, se denominaba Ministerio de Gobierno y que la Ley 199 de 1995 le asignaba funciones relacionadas con la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, mantenimiento del orden público y la convivencia ciudadana, por lo cual está legitimado materialmente en la causa por pasiva. 3.
Decisión de primera instancia Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, se declararon no probadas las excepciones de: i) caducidad y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Para llegar a tal conclusión, se indicó (se transcribe literalmente con posibles errores incluidos): “Para efectos de entrar a determinar la caducidad del medio de control, se tiene que la parte demandante señala que el señor Ariel José Vergara Alarcón fue asesinado por parte de grupos al margen de la ley denominados Autodefensas ACCU – AUC, por ser sindicalista y militar en la Unión Patriótica y por tal motivo su familia fue objeto de desplazamiento forzado.
“(…) “Sobre el caso específico de los miembros de la Unión Patriótica, el Consejo de Estado[20] reiteró que la amenaza, acoso y posterior muerte de sus integrantes es un crimen de lesa humanidad. “(…) “En este estado del proceso se advierte que, de acuerdo a la manifestación de la parte actora, en cuanto a su manifestación hostigamiento y persecución por ser sindicalista y militante de la Unión Patriótica y como consecuencia fue asesinado, lo que será objeto de prueba en el proceso, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al momento de decidir de fondo se procederá a estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto para este estado del medio de control no es oponible el término de caducidad de dos (2) años establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de un asunto especial con elementos que permiten advertir la posible configuración de un delito de lesa humanidad.
“(…) “En cuanto al desplazamiento forzado de los demandantes, para el tribunal es clara la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B-[21], en cuanto a que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad del medio de control no a partir del día en que se efectúo el desplazamiento, sino a partir del momento en el cual cesa el daño, es decir cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento de que trata el artículo 16 de la Ley 387 de 1997.
“Por este aspecto, los demandantes indican en los hechos de la demanda que no han retornado a su lugar de origen; queda por establecer y que será materia de prueba, la fecha en la cual, si es del caso, si fueron dadas las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno. “EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva que proponen La NACION –MINISTERIO DEL INTERIOR, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, se tiene que: “(…) “… el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia radicado 05001-23-33- 000-2016-00438-01 (58925) del veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete (2017) … en un asunto igual al que se estudia decidió confirmar la decisión tomada por este Despacho respecto de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y revocó lo concerniente a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.
“(…) “Por lo tanto, para el caso concreto, la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta … entendida en su modalidad de hecho, no tiene vocación de prosperidad, en tanto la entidad demandada tiene capacidad y representación para acudir al litigio, y es a ellas a quién se les ha efectuado la respectiva notificación, se concluye entonces que para tener legitimación en la causa de hecho basta haberse vinculado a un juicio como parte pasiva o activa.
Por ello, se deberá continuar con su vinculación a fin de establecer de fondo en la sentencia si existe legitimación en la causa material por pasiva que los obligue a responder por los hechos alegados”[22] (negrilla fuera del texto). 4. Recurso de apelación La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión[23].
El Ministerio del Interior coadyuvó la apelación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[24]: 4.1.1. Citó la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 13 de noviembre de 2018[25], en la cual se declaró la caducidad respecto del desplazamiento forzado de los demandantes en ese proceso, porque no había prueba siquiera sumaria que lo acreditara; en este sentido, el apoderado de la Presidencia adujo que, en el sub examine, la parte actora se limitó a decir que al señor Vergara Alarcón lo asesinaron y que su familia fue desplazada, pero que no existe ninguna prueba que permita enmarcar esos hechos como delitos de lesa humanidad y, por ello, en este momento procesal deben aplicarse las normas generales de la caducidad.
Asimismo, mencionó el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 15 de febrero de 2018[26] y dijo que se trataba de un caso con hechos similares y pretensiones idénticas, en el cual se confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda, puesto que se configuró la caducidad de la acción frente al hecho dañoso del homicidio y, como consecuencia, la Presidencia de la República solicitó que en el sub judice se declare también la caducidad. 4.1.2.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en numerosas decisiones, ha dicho que, de conformidad con las normas que regulan la estructura y las funciones de la Presidencia de la República, ese ente no tiene funciones de mantener el orden público, ni de controlar las fuerzas militares y, por ende, solicitó ser desvinculada del proceso.
Frente a las dos excepciones señaló que, atendiendo al efecto útil de las normas incorporadas en la Ley 1437 de 2011, deben ser resueltas en la audiencia inicial y no diferirse su estudio para el momento de la sentencia. 4.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dijo que, para que proceda la inaplicación del término de caducidad, las conductas que se consideran como constitutivas de delitos de lesa humanidad deben ser probadas por quien alega esta excepción, en este caso, por la parte actora.
Coadyuvó la apelación presentada por la Presidencia de la República[27]. 4.3. El Ministerio del Interior coadyuvó la apelación presentada por la Presidencia de la República y el Ejército Nacional y añadió que, en este caso, no se pueden hacer analogías de la legislación penal –refiriéndose a la imprescriptibilidad de la acción penal– y aplicarlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de caducidad[28]. 4.4.
Dentro del término de traslado de los recursos, la parte actora pidió confirmar la decisión del a quo[29]. 4.4.1. Respecto de la caducidad, señaló que las providencias citadas por el apoderado de la Presidencia de la República fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero que la postura mayoritaria es la de las Subsecciones B y C, las cuales han señalado que si existe un indicio de que se está ante un delito de lesa humanidad, se debe permitir a la parte demandante acceder a la administración de justicia y en el trascurso del proceso de reparación directa probar lo que se alegó en los hechos de la demanda. 4.4.2.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se refirió al artículo 159 de la Ley 1437 de 2011[30] y afirmó que, según las normas constitucionales, el Presidente de la República es el encargado de dirigir la fuerza pública, disponer de ella y restablecer el orden público donde fuere turbado y, como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República lo representa, está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto. 4.5.
El Ministerio Público sostuvo que, según lo previsto en el Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), quien tiene la carga de la prueba al proponer las excepciones es la parte demandada y, por ello, pidió confirmar la decisión del a quo, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad. Además, afirmó que, en el presente asunto, la parte demandada es la Nación (en general) a la que se le imputa la responsabilidad extracontractual, pero que la Presidencia de la República no es un órgano, sino la suprema autoridad administrativa y, por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, lo que tiene que ver con el orden público es competencia del gobierno, quien actúa a través del Ministerio de Defensa; sin embargo, advirtió que la indebida representación no se alegó como excepción y que por ese motivo no se debía modificar la decisión del a quo[31]. 5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, después de escuchar los anteriores argumentos, concedió ante esta Corporación los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[32] -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso[33], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[34], de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[35], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[36].
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[37], el asunto le corresponde a la magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem[38]. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.[39] y, además, el proceso en el cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem[40].
El recurso fue oportuno, toda vez que se interpuso y se sustentó de manera verbal en la misma audiencia en la que se profirió la decisión. 4. Caso concreto Para resolver si asiste razón a la parte demandada en cuanto a que en este caso operó la caducidad frente a todas las pretensiones de la demanda, es oportuno mencionar que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[41], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[42] establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al de acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso determinado por la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hechos que tuvieron lugar, según la demanda, en el año 1997.
No obstante, los demandantes consideran que si bien la ley, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a casos en que se discute la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como, aseveran, fueron el homicidio del señor Ariel José Vergara Alarcón y el desplazamiento forzado de sus familiares, “cuya calificación ya ha sido dada por la Fiscalía 33 de Análisis y Contexto a través de la Resolución del 14 de marzo de 2017… para otras víctimas cuya muerte, desplazamiento y desaparición tuvo lugar en el mismo contexto”[43].
El a quo, mediante auto del 10 de diciembre de 2018, sostuvo que, por tratarse de un asunto especial, en el cual se advierte la posible configuración de un delito de lesa humanidad, la excepción de caducidad de la acción se estudiaría al dictar sentencia y, como consecuencia, la declaró no probada. Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera Unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: “… la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca). 4.1.
Caducidad en relación con la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados con ocasión del secuestro y la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón. Según los hechos que sirvieron de fundamento a esa pretensión, el 3 de junio de 1997, el señor Vergara Alarcón fue retenido por varios miembros del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia y el 4 de junio del mismo año apareció su cuerpo en un “paraje” en el corregimiento de Nueva Colonia, municipio de Turbo (Antioquia), “siendo conducido por las autoridades a la morgue de la localidad…”[44].
Si bien la parte actora indicó que demanda por el secuestro y posterior asesinato del señor Vergara Alarcón, se advierte que, según el registro civil de defunción[45], el deceso acaeció el mismo 3 de junio de 1997; por ello, en este capítulo se estudiará el homicidio como único hecho dañoso. En la demanda, la parte actora sostuvo que la responsabilidad del Estado en el homicidio del señor Vergara Alarcón estaba comprometida tanto por su acción como por su omisión, así (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “a. En proceso que se adelanta se adelanta en la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, de la Unidad Nacional para la justicia y la Paz, Registro SIJYP 426276, los miembros de las ACCU de nombre OSCAR DARIO RICARDO ROBLEDO (conocido con el alias de Niche) y REINALDO ANTONIO SALGADO AVILES (conocido con el alias de Purulu), quienes son Postulados en dicho proceso, reconocieron su participación en la muerte de Ariel José Vergara Alarcón en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores de asesinar a todos los líderes sociales, miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica-UP, líderes de izquierda, sindicalistas de Sintrainagro ya que todos eran considerados guerrilleros.
“b. la muerte de Ariel José Vergara Alarcón y de quienes eran considerados auxiliares de la guerrilla o guerrilleros y de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica UP., de acuerdo a lo señalado por los autores materiales y determinadores de los homicidios, en diferente declaraciones que han rendido ante las autoridades que adelantan las investigaciones y que han sido divulgadas a la opinión pública, se produjeron con la ayuda –directa o indirecta– de miembros de la fuerza pública del Estado- Policía y Ejército.
“(…) “d. Porque a pesar de que las autoridades legalmente constituidas tenían conocimiento a través de las estadísticas de crímenes, de la opinión pública, prensa escrita y hablada, sobre los ataques perpetrados por los paramilitares que actuaban en la zona de Urabá, en contra de Simpatizantes de la UP, líderes sociales y demás ciudadanos, no adoptaron medidas para protegerlos, ni menos aún se implementaron medidas para conjurar el accionar de estos grupos al margen de la Ley; advirtiéndose por tal, que omitieron las autoridades responsables de la efectividad de los derechos, seguridad y orden público, cumplir su condición de garante … ”[46] (negrilla fuera del texto). - En cuanto a la razón por la que la parte actora considera que el Estado debe responder por la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón por omisión, en la demanda se indicó que incumplió su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, por no adoptar las medidas necesarias para evitar la consolidación y actuar delictivo de grupos al margen de la ley, así lo dijo (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “… la muerte del señor Ariel José Alarcón se produjo por la situación de abandono en que se encontraba la población del Urabá por parte el Estado en medio del conflicto armado interno que ha vivido el País, pues la población civil fue víctima inocente ante los constantes atropellos de los miembros de los grupos armados ilegales que no medían las consecuencias de sus actos con el propósito de diezmar o aniquilar al ‘enemigo’.
En el presente caso los integrantes de las Autodefensas que ya estaban operando de manera permanente sin oposición alguna de la fuerza pública, en el corregimiento de Nueva Colonia de Turbo –Antioquia- donde tenían sus bases, procedieron en contra del joven VERGARA ALARCON por considerarlo un posible enemigo por su simpatía y activismo con el movimiento de la Unión Patriótica”[47] (se destaca).
Más adelante señaló (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “… a pesar que las autoridades legalmente constituidas tenían conocimiento a través de las estadísticas de crímenes, de la opinión pública, prensa escrita y hablada, sobre los ataques perpetrados por los paramilitares que actuaban en la zona de Urabá, en contra de Simpatizantes de la UP, líderes sociales y demás ciudadanos, no adoptaron las medidas para protegerlos, ni menos aún se implementaron medidas para conjurar el accionar de estos grupos al margen de la ley; advirtiéndose por tal, que omitieron las autoridades responsables de la efectividad de los derechos, seguridad y el orden público, cumplir su condición de garante y como consecuencia de su ineficacia e incapacidad, se permitió la consolidación del grupo ilegal y su inclemente ataque, en el que resultaron afectados los demandantes…”[48] (se destaca).
Con base en lo anterior, encuentra el Despacho que, desde el momento mismo en el que la parte actora conoció del deceso violento de su familiar, pudo advertir que el Estado supuestamente no había cumplido con su posición de garante frente a los asociados, al no haber tomado las medidas necesarias para impedir el actuar delictivo de grupos ilegales; además, desde ese mismo momento, los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Vergara Alarcón, razón por la cual estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado. - Los demandantes, también consideran que en la muerte del señor Vergara Alarcón está comprometida la responsabilidad del Estado por acción, porque, según se afirmó en la demanda, el móvil que produjo su asesinato habría consistido en que él era simpatizante del partido político Unión Patriótica y, según el escrito, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los autores y determinadores de varios homicidios que se perpetraron por esa razón, esos crímenes se materializaron con ayuda de miembros de la fuerza pública.
Para probar la responsabilidad del Estado por acción en la muerte del señor Vergara Alarcón se aportaron los siguientes elementos demostrativos: a. Denuncia radicada el 29 de noviembre de 2002 por el capitán retirado de la Policía Gilberto Cárdenas González ante la Defensoría del Pueblo, en la que pone de presente que la Policía Colombiana, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades Estales tenían vínculos con los grupos paramilitares[49]. b. Nota periodística de la revista Semana del 2 de abril de 2012 titulada “EL CEREBRO DE LA PARAECONOMÍA”, en la cual, el exjefe paramilitar Raúl Emilio Hasbún cuenta que las Autodefensas Unidas de Colombia actuaban con la aquiescencia de las fuerzas armadas y apartes de la declaración de Salvatore Mancuso (ex jefe paramilitar) dentro del proceso de Justicia y Paz (obtenida por internet) en la que aseguró que la colaboración de las fuerzas públicas fue clave para la expansión de las AUC[50]. c. Informe 5-112570 del 12 de junio de 2013 de la Fiscalía General de la Nación, sobre los registros “del BLOQUE BANANERO y ELMER CÁRDENAS”, en el cual se dice que muchos de los crímenes perpetrados por los miembros de las AUC “se habrían cometido con anuencia de la fuerza pública”[51]. d. Diligencia de indagatoria rendida el 19 de noviembre de 2013 por Raúl Emilio Hasbún ante la Fiscalía Octava Especializada de Medellín[52], en la que manifestó que las AUC coordinaban operaciones militares con el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la SIJIN y el DAS[53] y con base en la cual se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante Resolución 20 de diciembre de 2013[54]. e. Informe de la Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín del 3 de enero de 2014, que hace referencia a versiones libres en las cuales se declaró, en hechos ajenos al que ahora ocupa la atención del Despacho, que los miembros de la fuerza pública estuvieron involucrados en hechos delictivos cometidos por las AUC[55]. f. Informe de la Policía Judicial de Justicia Transicional del 9 de junio de 2014, en el que se pone de presente la actividad investigativa en relación con unas versiones libres en las cuales se declaró, en hechos ajenos al que ahora ocupa la atención del Despacho, que los miembros de la fuerza pública estuvieron involucrados en hechos delictivos cometidos por las AUC[56].
Al margen del valor probatorio que pudieran tener los documentos previamente referenciados, el Despacho no encuentra con base en ellos o en el contenido de la demanda, el momento exacto a partir del cual las partes pudieron advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, por acción, en la muerte del señor Vergara Alarcón; sin embargo, se encuentra que, en vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 26 de enero de 2017 (que inadmitió la demanda) solicitó a los demandantes (se transcribe textualmente): “ … indicar desde que fecha tuvieron conocimiento de que ‘La muerte de ARIEL JOSE VERGARA (…) de acuerdo a lo señalado por los autores materiales y determinadores de los homicidios, en diferentes declaraciones que han rendido ante las autoridades que adelantan las investigaciones y que han sido divulgadas a la opinión pública, se produjeron con el auspicio o aquiecencia (sic) de miembros de las fuerzas públicas’”[57] (resaltado del original).
En memorial radicado el 10 de febrero de 2017, el apoderado de la parte actora, en respuesta a lo anterior, dijo (se trascribe textualmente, con posibles errores incluidos): “Al respecto es pertinente aclarar al Despacho … que la información contenida en el hecho descrito en el literal ‘a’ del numeral 12[58] y en general en el aparte de ‘sustento de la responsabilidad de las demandadas’ en el acápite de los hechos de la demanda, fue información obtenida por el suscrito apoderado de otros procesos adelantados en contra de los accionados en hechos con idéntico contexto y sustento fáctico, por lo que los demandantes no tuvieron conocimiento de esas declaraciones y solo hasta entonces, que se realizó la exigencia de esta información por el Tribunal y se les ha indagado sobre el tema, señalan … que están conociendo de la existencia de las declaraciones de los autores materiales y determiandores de la muerte de Ariel José, es por ello que se ha requerido la prueba documental solicitada a través de exhortos, en el literal ‘c’ que se requiera a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de la Justicia y Paz para que remita la investigación con registro SIJYP 426276, en el que reposa la información. “Por lo que antes del 9 de febrero de 2017, cuando se realizó contacto con los demandantes para corroborar si por su cuenta y con ocasión del proceso de justicia y paz tuvieron en algún momento acceso a esta información, los demandantes manifestaron no conocer esta situación, principalmente porque su condición de desplazamiento y las dificultades para sobrevivir derivadas de esta situación, les ha impedido que ejerzan su derecho de acceso a la justicia de forma plena y adecuada”[59] (se destaca).
En ese contexto, se concluye que: i) en cuanto a la imputación de responsabilidad al Estado por omisón, desde el 4 de junio de 1997 (día en que fue hallado el cuerpo sin vida del señor Ariel Vergara Alarcón), los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa y ii) respecto de la imputación de responsabilidad al Estado por acción, no obran pruebas en el proceso que permitan determinar el momento exacto a partir del cual las partes pudieron advertir la posibilidad de demandar por estos hechos.
Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[60], habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.
Al respecto, cabe mencionar que los demandantes en el escrito inicial afirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado y aseguraron que esa circunstancia ha sido persistente en el tiempo, pues, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para su retorno y para el restablecimiento de sus derechos, situación que, eventualmente, les podría haber impedido acceder a la administración de justicia y presentar la demanda dentro del término legal; sin embargo, en este momento del proceso no obra prueba que permita acreditar la ocurrencia del mencionado desplazamiento forzado[61], ni si constituyó un obstáculo para ejercer el derecho de acción oportunamente.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato[62], sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.
Así las cosas, para garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, además, la parte actora solicitó el decreto de varias pruebas[63], con el fin de demostrar los supuestos fácticos en los que basa sus pretensiones, se confirmará el auto apelado, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la supuesta responsabilidad del Estado por la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón, sin perjuicio de que el juez, al momento de fallar y previo análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, vuelva sobre el análisis de este punto. 4.2.
Desplazamiento forzado de los demandantes Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con el desplazamiento forzado al que aseguran se vieron sometidos, el cual, en su opinión, ocurrió por omisión de las demandadas en el cumplimiento de su deber de protección a la comunidad. Como se expuso en las consideraciones, el término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.
La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción inicia su conteo así (se trascribe literalmente): “(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[64].
“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[65] (se destaca). Por otro lado, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013[66], resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se destaca).
Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido[67] que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que el daño cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 26 de enero de 2017 (que inadmitió la demanda) solicitó indicar “si el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los demandantes persiste o ya ceso. En caso de haber cesado deberá indicar desde que fecha”[68]. A través de memorial radicado el 10 de febrero de 2017, el apoderado de la parte actora, en respuesta a lo anterior, dijo (se trascribe textualmente, con posibles errores incluidos): “Al respecto se informa al Despacho que para el momento de los hechos los demandantes residían en la zona rural del municipio de Chigorodó, pero a partir de lo ocurrido debieron trasladarse a la ciudad de Medellín donde intentaron adaptarse, no obstante, los demandantes MARGENIA ISABEL ALARCÓN LUNA, ANDRES VILLADEL VERGARA AVILES, ANDRÉS UBADEL JOSÉ, JHONY ARTURO y NORALBA DEL SOCORRO VERGARA ALARCÓN quienes tradicionalmente habían residido y sobrevivido con labores del campo, no fueron capaz de afrontar la ciudad y debieron trasladarse a nuevamente al municipio de Chigorodó cuatro años después de su asentamiento en la ciudad de Medellín, pero pese a su deseo de regresar al campo, debieron quedarse en la zona urbana para garantizar su seguridad.
“Los demandantes más jóvenes y con mayor capacidad de adaptación continuaron por fuera de la de Úraba, así Ebeymar Vergara Alarcón y Ferney Mateo Vergara Jaramillo se quedaron en la ciudad de Medellín. “Por lo tanto, la condición de desplazamiento de los demandantes persiste en el tiempo, no ha cesado, no solo porque no han podido retornar a la zona rural del municipio de Chigorodó de donde fueron desplazados, sino porque no ha sido posible con el paso del tiempo, el restablecimiento de sus derechos; de tal suerte que a la fecha la señora Margenia y el señor Andres Villadiel residen en una zona de invasión”[69] (se resalta).
Revisado el expediente, se advierte que no se aportó ninguna prueba que dé cuenta de que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, así como tampoco elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el mencionado desplazamiento; sin embargo, sí se solicitó el decreto y práctica de pruebas tendientes a acreditar esos aspectos.
En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoria de la sentencia penal- y, por ello, se hace necesario el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso.
En línea con lo anterior, se confirmará la decisión apelada, respecto de la caducidad de la pretensión que pretende la indemnización por el desplazamiento forzado, dado que, ante la duda, y para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe tramitar la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso.
Como consecuencia, se enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda. 5. Legitimación en la causa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que ese órgano no cumple con funciones de mantener el orden público ni de controlar a las fuerzas militares o de policía. El a quo declaró no probada la excepción, con fundamento en que en este momento procesal está acreditada la legitimación de hecho del departamento administrativo y, por tanto, la sentencia es el momento oportuno para decidir sobre su legitimación material.
Al interponer el recurso de apelación en contra de esa decisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República insistió en sus argumentos y agregó que, según el efecto útil de las normas incorporadas en la Ley 1437 de 2011, la audiencia inicial es el momento procesal para resolver sobre la excepción de falta de legitimación, sobre todo si se tiene en cuenta que ya se encuentra probada y, por tanto, no hay necesidad de diferir el asunto para ser abordado en la sentencia. Al descorrer el traslado del recurso la parte demandante señaló que sí hay legitimación, puesto que, según la Constitución Política, el Presidente de la República es el encargado de dirigir la fuerza pública, disponer de ella y restablecer el orden público donde fuere turbado y, por tanto, como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República lo representa, sí tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 5.1.
Caso concreto En consideración a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene personería jurídica ni la ley le ha otorgado capacidad para comparecer al proceso, se observa que, pese a que lo que ese departamento administrativo propuso fue la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en realidad lo que discute gira en torno al órgano que debe asumir la representación de la Nación –persona jurídica de derecho público a la que pertenece- en este caso.
En cuanto a la capacidad y la representación de las entidades públicas, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
“La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” (se destaca).
De acuerdo con la demanda y su posterior reforma, la razón por la cual la parte actora solicitó que se vinculara al proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consistió en que, según el artículo 189 constitucional –numerales 3 y 4-, el Presidente de la República tiene a su cargo la dirección de la fuerza pública y la disposición de la misma como comandante supremo de las fuerzas armadas, así como la tarea de conservar el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado, por lo cual (se transcribe textualmente, con posibles errores incluidos): “… la falta de mantenimiento del orden público, al no limitar y neutralizar a través de la Fuerza Pública, cuyo mando lidera, las acciones necesarias para frenar el accionar de los grupos al margen de la ley que para la época tenían turbado el orden público, constituye un incumplimiento de mandato constitucional que le fue otorgado.
“(…) “… conforme lo señalado en el Decreto 46 de 1956, en el Decreto 133 de 1956, en la Ley 1ª de 1958 y a lo previsto en la Ley 489 de 1998 y en la Constitución, es competencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la asistencia al Presidente de la República en su calidad de ‘Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo necesario para dicho fin’…”[70].
En este caso, el daño se imputa a la Nación con base, de una parte, en la participación que habrían tenido miembros de la fuerza pública en la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón por supuestamente haber sido simpatizante de la Unión Patriótica y, de otro, en la omisión en la que habría incurrido el Estado en su deber de proteger a la comunidad, lo que habría contribuido en el desplazamiento forzado al que, según la demanda, fueron sometidos los demandantes.
En ese contexto, debido a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene competencias relacionadas con la conservación del orden público ni con la dirección de las fuerzas militares o de policía, se concluye que, en este caso, no es el llamado a representar a la Nación, pues, según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1680 de 1991, a él le corresponde: “DE LAS FUNCIONES DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO.
Además de las previstas en el Decreto ley 1050 de 1968, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cumplirá las siguientes funciones: a) Asistir al Presidente de la República en la distribución de los negocios y en la coordinación de las actividades de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y demás organismos y entidades administrativas. b) Presentar a consideración del Presidente de la República los asuntos provenientes de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y demás organismos de la administración, cuando según la Constitución y la ley fueren de competencia presidencial. c) Asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con el Congreso, la administración de justicia y demás organismos o autoridades a que se refiere la Constitución Política. d) Servir de enlace entre la Presidencia y las Secretarías de las Cámaras Legislativas. e) Someter a la aprobación del Presidente de la República los proyectos de decretos, resoluciones, contratos y demás actos o documentos que lo requieran. f) Estudiar los asuntos que le asigne el Presidente, atender las audiencias que le indique y representarlo en los actos que le señale. g) Asistir al Consejo de Ministros. h) Vigilar el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Presidente. i) Ejercer bajo su responsabilidad las funciones que le delegue el Presidente de la República conforme a la ley. j) Firmar los decretos y resoluciones concernientes a la Presidencia de la República. k) Suscribir a nombre de la Nación los contratos relativos a asuntos propios de la Presidencia de la República, conforme a la ley, a los actos de delegación y a las demás normas pertinentes. l) Las demás que le asigne la ley, o que ésta no atribuya expresamente a otro cargo de la Presidencia de la República”.
Como consecuencia, se revocará la decisión objeto de apelación, pues, por tratarse de un órgano que no tiene personería jurídica y al que la ley no le ha otorgado capacidad para comparecer por sí mismo al proceso, no puede predicarse respecto suyo la falta de legitimación; sin embargo, al entender que lo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República discutió es que no es el llamado a asumir la representación de la Nación en este asunto, lo que, por las razones acabadas de expresar se encuentra demostrado, se ordenará su desvinculación del proceso.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la audiencia inicial del 10 de diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se ordena su desvinculación del proceso, por no ser el llamado a asumir la representación de la Nación en este asunto.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 213 del cuaderno 1. [2] Folio 180 del cuaderno 1. [3] Folio 181 del cuaderno 1. [4] Folio 180 del cuaderno 1. [5] Folio 399 del cuaderno 2. [6] Ídem. [7] Folio 400 ibídem. [8] Folios 232 y 233 del cuaderno 1. [9] Folio 2.184 del cuaderno 7. [10] La demanda fue reformada, para corregir y adicionar hechos, pretensiones y pruebas (folios 396 a 432, cuaderno 2). [11] Folios 245 y 246 del cuaderno 1 (notificación de la demanda) y folios 2.186 y 2.187 del cuaderno 7 (notificación de reforma de la demanda). [12] Folios 247 a 254 del cuaderno 1. [13] Pues dicha sentencia se dispuso que “… los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, cómo antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional”. [14] Folios 259 a 289 del cuaderno 1 (contestación de la demanda) y folios 2.197 a 2.204 del cuaderno 7 (contestación de la reforma de la demanda). [15] Folio 266 del cuaderno 1. [16] Folios 320 a 383 ibídem (contestación de la demanda) y folios 2.224 a 2.227 del cuaderno 8 (contestación de la reforma de la demanda). [17] Folios 384 a 394 del cuaderno 1 (contestación de la demanda) y folios 2.205 a 2.223 del cuaderno 8 (contestación de la reforma de la demanda). [18] Escrito obrante a folios 2.229 a 2.245 del cuaderno 8. [19] Hizo referencia a las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: i) sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, ii) auto del 11 de mayo de 2017, exp. 58.217 y iii) auto del 7 de septiembre de 2015, exp. 47.671, entre otras. [20] Tomado del original “Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección B – decisión del 14 de septiembre de 2017, radicado 058001 23 33 000 2016 02780 01…”. [21] Tomado del original “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, 22 de noviembre de 2012 (sic) Radicación número: 23001-31-000-2010-00380-01 (40177) …” [22] Folios 2256 a 2258 del cuaderno principal. [23] Cd de audiencia inicial obrante a folio 2259-A del cuaderno principal. [24] Cd audiencia inicial, minuto 31:09 a 39:38. [25] Radicado 05001233300020170151201 (62.326).
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [26] Radicado 05001233300020170151301 (59.910). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [27] Cd audiencia inicial minuto 39:49 a 40:24. [28] Cd audiencia inicial minuto 46:19 a 47:23. [29] Cd audiencia inicial minuto 41:08 a 45:18. [30] “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
“La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [31] Cd audiencia inicial minuto 49:09 a 53:08. [32] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [33] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [34] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [35] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [36] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $559’707.486. [37] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [38] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [39] “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). [40] Artículo 152 del C.P.A.C.A.: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En la demanda se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión del secuestro y muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón y el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes.
La pretensión mayor por perjuicios materiales fue cuantificada en la suma de $559’707.486, conforme se indicó en la demanda (folio 176 del cuaderno 1). Dicho monto supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., motivo por el cual el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2016) era de $689.454. [41] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [42] Decreto 1 de 1984, modificado: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [43] Folio 400 ibídem. [44] Folio 180 del cuaderno 1. [45] Folio 7 del cuaderno 1. [46] Folio 184 del cuaderno 1. [47] Folios 180 y 181 del cuaderno 1. [48] Folio 184 del cuaderno 1. [49] folios 2110 a 2174 del cuaderno 7 [50] Folios 159 a 169 del cuaderno 1. [51] Folios 737 a 754 del cuaderno 2. [52] Se aclara que, esta indagatoria se llevó a cabo en procesos penales en los cuales no se encuentra como víctima el señor Ariel José Vergara Alarcón. [53] Folios 817 a 835 del cuaderno 3. [54] Folios 643 a 720 del cuaderno 2. [55] Hechos ajenos al homicidio de Ariel José Vergara Alarcón ((folios 1335 a 1342 del cuaderno 4). [56] Hechos ajenos al homicidio de Ariel José Vergara Alarcón ((folios 583 a 640 del cuaderno 2). [57] Folio 216 del cuaderno 1. [58] Que dice: “a. En proceso que se adelanta se adelanta en la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, de la Unidad Nacional para la justicia y la Paz, Registro SIJYP 426276, los miembros de las ACCU de nombre OSCAR DARIO RICARDO ROBLEDO (conocido con el alias de Niche) y REINALDO ANTONIO SALGADO AVILES (conocido con el alias de Purulu), quienes son Postulados en dicho proceso, reconocieron su participación en la muerte de Ariel José Vergara Alarcón en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores de asesinar a todos los líderes sociales, miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica-UP, líderes de izquierda, sindicalistas de Sintrainagro ya que todos eran considerados guerrilleros”. [59] Folios 221 y 22 del cuaderno 1. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [61] Pero en la demanda se solicitó la práctica y decreto de pruebas tendientes acreditar este aspecto. [62] Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera en auto del 2 de mayo de 2013, expediente 45.550 (M.P. Hernán Andrade Rincón) dispuso: “… Así entonces, como quiera que del material probatorio allegado no se puede establecer cuál fue la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal por el cual hoy se reclama reparación, no es posible hacer el respectivo conteo, por lo que, a fin de darle curso a la acción y con el fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ha señalado esta Corporación en eventos como el descrito con anterioridad, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato, en los términos en los que de manera pacífica y reiterada se ha determinado.” (negrilla fuera del texto).
Entre otras providencias. [63] Folios 76 y 77 del cuaderno 1. [64] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque”. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. [66] La Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en esta sentencia pero que se encuentran en una situación similar (desde el punto de vista fáctico y jurídico) a la que dio origen a este pronunciamiento, decidió otorgar efectos inter comunis a esta providencia. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50.364. [68] Folio 216 – reverso- del cuaderno 1. [69] Folio 222 y 223 del cuaderno 1. [70] Folio 402 del cuaderno 2.