CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – Declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020 / IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID 19 - Aplicado a los servidores públicos durante los meses de mayo, junio y julio de 2020 [En] el presente caso, en el marco de las competencias asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política, en auto del 8 de mayo de 2020, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y, el 5 de agosto de 2020, la Corporación comunicó a la opinión pública la decisión de declarar la inconstitucionalidad de dicho decreto.
En comunicado de prensa número 32 del 5 y 6 de agosto de 2020, la Corte Constitucional informó que profirió la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020 (…) en la cual declaró inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.
En el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo, la Corte Constitucional concluyó que la medida no cumplió con el principio de generalidad del tributo y desconoció el principio de equidad e igualdad tributaria. (…) Siendo así, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente, en virtud de la sentencia C-294 del 5 de agosto de 2020 y, en esa medida, no es posible efectuar el estudio del alegado perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, porque, como se vio, tal disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, autoridad que era la competente para analizar precisamente todas las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de la norma.
De hecho, la Corporación no solo declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo, sino que hizo referencia expresa a los efectos temporales de la sentencia, para señalar, justamente, que el valor descontado con ocasión de la aplicación de la norma, se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00755-01(AC) Actor: FERNANDO EMILIO CIFUENTES FERNÁNDEZ Y JESÚS FERNANDO AMARILES VALVERDE Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por los señores Fernando Emilio Cifuentes Fernández y Jesús Fernando Amariles Valverde contra la sentencia del 3 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los accionantes Fernando Emilio Cifuentes Fernández (2020-00755) y Jesús Fernando Amariles Valverde (2020-00777) contra la Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
SEGUNDO: Negar la aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad presentada por el actor Jesús Fernando Amariles Valverde. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Fernando Emilio Cifuentes Fernández y Jesús Fernando Amariles Valverde, ejercieron acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a “al mínimo vital, igualdad, debido proceso y los derechos sociales de los trabajadores”.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: El señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández solicitó: “(…) 1. Solicitó al Honorable Juez que inaplique en mi caso particular el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario COVID-19 durante los meses de mayo, junio y julio de 2020 dictado por el presidente de la República en desarrollo de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado para todo el territorio nacional, mediante Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de seguir realizando de nuevo el descuento del impuesto solidario COVID de los meses de junio y julio de 2020. 2.
Solicito al honorable juez que ordene a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se haga el reintegro de la suma de $1.531.000, correspondiente a la nómina de mes de mayo de 2020 el cual fue trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020”.
Como medida provisional, pidió que “mientras se resuelve de fondo, la Fiscalía se abstenga de seguir realizando el descuento de mi salario por causa del decreto 568 de 2020 en la liquidación de la nómina del mes de junio y julio de 2020, ello para evitar un perjuicio irremediable en el mínimo vital (…)”. El señor Jesús Fernando Amariles Valverde, solicitó: “1.
En primer término, se solicita que se inaplique el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, de acuerdo al artículo 4 y 215 de la Constitución Política de Colombia y por violación directa de la Convención Interamericana de Derechos Humanos Capítulo III. Derechos económicos, sociales y culturales, artículo 26. Desarrollo progresivo, de los derechos. 2.
Solicito que se ordene a sección de pagaduría de la Fiscalía General de la Nación se abstenga de aplicarme el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y no deduzca ningún concepto por este Decreto. 3. Se me reintegre el valor que se me descontó por dicho decreto en el mes de mayo de 2020, en cuantía de $1.868.000, oo Mcte”.
Como medida provisional, pidio que “Solicito que mientras se tramita la presente acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable de afectación del mínimo vital, se ordene la suspensión inmediata de la aplicación del Decreto 568 del 15 de abril 2020, en mi nomina tal como lo demuestro en el acápite de pruebas que anexo y en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues me dejaría sin cumplir muchas obligaciones vitales y de mi familia como salud, educación y alimentación entre otras, ruego se haga un estricto estudio a esa solicitud ante la eminente afectación de mi mínimo vital y móvil y de mi familia”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En desarrollo de las facultades derivadas del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se creó el impuesto solidario del Covid-19[1]. Los accionantes manifiestan que se encuentran vinculados al servicio de la Fiscalía General de la Nación y exponen la situación familiar y económica particular, las obligaciones y gastos fijos que suplen con el salario que perciben del ejercicio de sus cargos como Fiscales.
Señalan que el porcentaje del impuesto solidario establecido en el artículo 6 del Decreto 568 de 2020 les impíde cubrir los gastos fijos mensuales, los de la familia y demás personas dependientes, así como las obligaciones adquiridas con anterioridad. El señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández indicó que en Oficio del 28 de abril de 2020 la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020.
Por su parte, el señor Fernando Amariles Valverde puso de presente que, en fallo de tutela del 21 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, en un asunto con identidad fáctica, concedió el amparo, por lo que solicitó la aplicación del precedente horizontal. 3. Argumentos de la tutela En términos generales, consideran que con la aplicación del Decreto 568 de 2020 se desconoce el artículo 50 de la Ley 137 de 1994, relacionado con los derechos sociales de los trabajadores.
Al respecto, se refirieron a la Sentencia C-194 de 1994 de la Corte Constitucional, para señalar que, no podía –ni puede- el Gobierno Nacional crear un impuesto solidario dirigido a los trabajadores que implique desmejorar los derechos sociales. Consideran que Decreto Legislativo 568 de 2020 establece una limitación regresiva y desmejora los derechos de los trabajadores del mínimo vital y móvil, desconoce el artículo 215 de la Constitución Política y viola el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que prevé principios de progresividad y no regresividad, por cuanto afectó el mínimo vital y movil del salario del actor, descontar el 15% del total devengado, lo que le afecta sus finanzas personales y familiares, como lo señala en la relación de gastos y pruebas que anexa a la solicitud de amparo.
En cuanto a la solidaridad que pregona el aludido Decreto Legislativo, indican que fue establecido para un grupo de trabajadores del sector oficial mientras que el sector privado, que posee mejores remuneraciones, no fue sujeto pasivo del mismo, de manera que, consideran no cumple con la premisa de universalidad del impuesto y equidad tributaria, al tiempo que, se afecta el mínimo vital en cada caso particular.
Aluden a la procedencia de la acción de tutela porque no existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para evitar el perjuicio irremediable a su mínimo vital, para lo cual señal su situación particular en los siguientes argumentos. El señor Fernando Emilio Cifuentes señala que devenga salario de $ 12 ́006.596, menos descuentos por nómina que ascienden a $3 ́940.336 correspondiente a las deducciones legales, por asociaciones, libranza y medicina prepagada, y con el saldo que le queda debe suplir gastos fijos mensuales de diversa índole, propios y de su esposa que es ama de casa y de su hijo, estudiante universitario, como alimentación, pago semestral de la carrera de medicina, viáticos univeristarios (alimentación y transporte), servicios públicos de energía y acueducto, gas domiciliario, televisión, internet, telefonía fija y celular, impuesto predial de dos inmuebles, impuesto de rodamiento de dos automotores, crédito de vehículo y seguros, combustible, gastos de mantenimiento de los carros, declaración de renta, recreación y vestimenta, que estimó en promedio de $7 ́401.086.
El señor Jesus Fernando Amariles Valverde explicó que devenga salario de $ 13 ́476.012, menos los descuentos por nómina de $7 ́070.000, que el saldo que le queda es de $ 6 ́406.012, con los que debe suplir gastos fijos mensuales de diversa índole, propios y de su esposa que es ama de casa, su hijo estudiante universitario y su suegra adulta mayor de 90 años, quien se encuentra postrada en cama, gastos de alimentación, crédito hipotecario, servicios públicos (internet, celular, agua, energía, gas domiciliario), crédito estudiantil del icetex, gasolina, peajes diarios, dado que vive en Cali y labora en Santander de Quilichao, por lo que no le alcanza el sueldo que devenga para gastos personales como recreación y otros para el goce y bienestar de su familia, con lo cual tiene un déficit de $ 34.000, sin haber descontado aun lo del impuesto solidario.
Dijo, además, que en este mes de junio debe pagar la suma aproximada de $ 807.000 por concepto de derechos de grado y que tampoco ha pagado los impuestos de su vehículo, el predial de un inmueble de su propiedad y el seguro obligatorio y contractual del año en curso. 4. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 11 de junio de 2020, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández contra la Fiscalía General de la Nación, ordenó vincular a la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como terceros interesados en el resultado del proceso y negó la medida provisional solicitada por el actor.
En auto de 12 de junio de 2020 dispuso admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Fernando Amariles Valverde contra la Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República y el y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió no avocar la solicitud de amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación, negar la medida provisional solicitada y ordenó acumular la acción de tutela al expediente con radicado número 76001-23-33-000-2020-00755-00, en el que obra como demandante el señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández, para tramitarse por la misma cuerda procesal. 5.
Oposición La Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se declare improcedencia la acción de tutela, o en su defecto, se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República de los efectos de la decisión. Señaló que acción de tutela es improcedente porque se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y que en el caso en concreto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó adoptar las ordenes de tutela en consideración a los derechos y deberes que le asisten a todos los ciudadanos, pues conforme con el artículo 95 de la Constitución Política los derechos también implican responsabilidades en función de los derechos de otros ciudadanos y del ordenamiento jurídico. Explicó que el señor presidente de la República declaró el Estado de Emergencia, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020 y que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 137 del 2 de junio de 1994, el Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
Adicionalmente, conforme con el artículo 215 de la Constitución Política, el único juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un estado de excepción, es la Corte Constitucional, con facultades para pronunciarse respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. Asimismo, el artículo 136 del CPACA prevé el control inmediato de legalidad que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los decretos que emanan de autoridades nacionales.
De esta manera durante en un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se alegan frente al Decreto 568 de 2020.
Agregó que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, pues, ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, pues todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la Covid-19 en el país. Inistió en que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades, entre las que se encuentra la de: "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad", de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, principio que permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones límite.
Que el principio de solidaridad cobra una dimensión mayúscula que hace que el derecho a una vida digna trascienda y se relacione directamente con el de la salud, con el de la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros inherentes a las pandemias para los grupos sociales más vulnerables, entre ellos la clase media vulnerable y de los trabajadores informales y, en esa medida, tanto el Estado como la sociedad y familia deben concurrir a su protección, para lo cual citó las sentencias C-272 de 2011,C-222 de 2011 y C-226 de 2011 de la Corte Constitucional.
Señaló que, en sentencia C-465 de 2017 la Corte Constitucional ha considerado ajustadas a la Constitución Política las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del Estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad. Indicó que, en virtud del principio de solidaridad, los servidores públicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación servicios profesionales y de apoyo a la gestión a entidades públicas y pensionados de mayores ingresos están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección o en Estado de marginación. Manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque, no es un hecho notorio la presunta afectación a los derechos fundamentales invocados; la parte actora no probó la presunta afectación a los derechos fundamentales, carga que le correspondía asumir en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso y, finalmente, el Decreto 568 de 2020 se profirió conforme con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a la creación del impuesto solidario por el Covid-19 y señaló que la interpretacion particular que la parte accionante realiza de los hechos generales asi como las pretensiones, no son compatibles con la naturaleza de la accion de tutela, toda vez que estan fundamentadas erronamente en un supuesto de vulneracion que no ha ocurrido.
Los accionantes expresan una interpretacion subjetiva y, sin soporte probatorio de la violación de los derechos fundamentales al minimo vital y movil, dignidad humana e igualdad, por el contrario, no se encuentra probado, si quiera un perjuicio irremediable, que pueda llegar a surgir con la aplicación del Decreto 568 de 2020. Lo que se evidencia es el desconocimiento del contexto actual del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue decretado por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las atribuciones del artículo 215 de la Constitución Política en armonía con la Ley 137 de 1994, en búsqueda del interés general de los colombianos. Afirmó que la presente acción de tutela es improcedente porque actualmente no hay vulneración de derechos fundamentales e indicó que el pronunciamiento del juez de tutela por vía de excepción de inconstitucionalidad no es posible pues, de acuerdo con la naturaleza del decreto 568 de 2020, el mismo es objeto del control constitucional por parte de la jurisdicción de la Corte Constitucional.
Además, la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, no se acreditó el requisito de subsidiariedad ni la configuración de un perjuicio irremediable y el objeto de la acción de tutela es un acto general impersonal y abstracto. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, consecuentemente, sea negada.
La apoderada de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cali, se refirió a los antecedentes y finalidad del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Informó que el Decreto 568 de 2020, por el cual se crea el impuesto solidario, actualmente es objeto de control automático de constitucionalidad por la Corte Constitucional, autoridad competente para determinar si la citada norma se ajusta o no a la Constitución Política, sin embargo, señaló que el decreto cumple con los requisitos formales y los criterios de conexidad material, de finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, no discriminación y de motivación suficiente en cuanto a su expedición y a los principios constitucionales de progresividas y equidad.
Indicó que respecto del Decreto Legislativo 568 de 2020, cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz como lo es el control de constitucionalidad automático ejercido por la Corte Constitucional, lo cual hace improcedente esta acción de tutela, pues no se encuentra la existencia de afectación del mínimo vital en consideración a que el impuesto recae sobre los salarios, honorarios o mesadas pensionales iguales o superiores a los $ 10´000.000, cuantía que evidencia la capacidad contributiva suficiente de los sujetos pasivos del tributo, descartando así la pretendida afectación del concepto de mínimo vital que sería objeto de amparo mediante acción de tutela.
Al respecto, señaló que el mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional, como: "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional (…) En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo”.
En cuanto al derecho a la igualdad, señaló que el impuesto no aplica para trabajadores de sector privado, pues existen diferencias marcadas entre los trabajadores públicos y privados que impiden equipararlos. Por ejemplo, es un hecho notorio y de público de conocimiento que el Gobierno Nacional dentro de las medidas adoptadas para conjurar la crisis generada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha garantizado a los empleados y contratistas del estado la continuidad en sus empleos y contratos así como sus ingresos, lo cual sin duda hace que este sector tenga privilegios importantes en la crisis actual respecto de los trabajadores del sector privado, sector que ha sido fuertemente afectado con las medidas de confinamiento y asilamiento social adoptadas para prevenir y evitar la propagación del virus.
Por último, indicó que para que prospere una acción de tutela como mecanismo transitorio, no basta la mera presencia de un perjuicio irremediable, es indispensable, además, que obre la evidencia que refleje de manera desprevenida, que ese perjuicio es injustificado y que no proviene de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han denominado “presupuestos de procedibilidad”.
La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de las acciones de tutela porque en los descuentos por nómina que se han realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que se realizarán en atención a su relación legal y reglamentaria con la entidad, se acogen a principios constitucionales y legales vigentes para dichas actuaciones administrativas.
Indicó que el tributo tiene fundamento constitucional en el principio de solidaridad dentro del Estado Social de Derecho, que impone a los particulares y a los servidores públicos contribuir recursos económicos para la mitigación de los efectos de una situación excepcional como lo es el Estado de emergencia económica, social y ecológica, por el cual atraviesa el país. El Decreto 568 del 15 de abril de 2020, creó el impuesto solidario por el Covid-19, de carácter temporal, con destinación específica para la inversión social de la clase media vulnerable con el fin de mitigar el impacto económico sobre la mencionada clase social, fijando como sujetos pasivos a los servidores públicos del que trata el artículo 123 de la Constitución Política y a las personas naturales vinculados mediante contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión cuyos ingresos superaran los $ 10´000.000; así como aquellas mesadas pensionales que cumplan con dichos requisitos.
Que la esencia de un impuesto es ser una carga patrimonial obligatoria que se le impone pagar a los sujetos pasivos del mismo, obligación ésta que surge de la potestad tributaria del Estado para el financiamiento estatal, en Colombia, los impuestos tienen origen en el precepto Constitucional según el cual, todos los nacionales están en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
Por su parte, el artículo 8 del Decreto Legislativo, dispone que los agentes de retención en la fuente serán agentes de retención del impuesto solidario por Covid- 19, en este sentido y según el artículo 368 del estatuto tributario, actúan en dicha calidad las entidades de derecho público, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, que, debe, por mandato legal, descontar la tarifa establecida en el Decreto en mención, a aquellos sujetos pasivos que se enmarquen dentro de los presupuestos fácticos ya mencionados.
En estos términos, es deber de la entidad, en calidad de agente de retención, descontar el impuesto ya mencionado a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos o supuestos descritos en la norma, una actuación diferente generaría para el ordenador del gasto responsabilidades de tipo disciplinario y fiscal. Por lo tanto, conforme com lo establecido en el Decreto 568 de 2020, la Fiscalía General de la Nación procede a retener la tarifa correspondiente al impuesto solidario por el Covid-19, a aquellos servidores públicos que, sumada su asignación básica, con los gastos de representación y las primas o bonificaciones, les arroje, en términos de dicho decreto, como salario mensual la suma de $ 10´000.000 o más, sin que para ello se requiera autorización del servidor.
Insistió en que la entidad se encuentra amparada bajo el principio de legalidad, que atañe las actuaciones desplegadas de una norma de carácter superior, como lo es el ya citado Decreto Legislativo, que goza de presunción de legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que declare su inconstitucionalidad o inexequibilidad.
Indicó que los descuentos, retenciones y deducciones que se efectúan sobre el salario tienen la siguiente prelación, con respeto de los topes legales para ello: i) en primer lugar se realizan las deducciones legales obligato- rias tales como la retención en la fuente, si la hubiere, y el porcentaje que el trabaja- dor cotiza para su seguridad social; ii) los embargos por pensiones alimenticias, la deducción de las cuotas sindicales, los embargos por las demás obligaciones que existan; iii) las deducciones autorizadas por el trabaja- dor mediante libranza, tales como las contraídas con cooperativas, fondos de emplea- dos, cajas de compensación y demás obligaciones adquiridas bajo esa modalidad o descuento directo, para lo cual la prelación se aplicará bajo el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho" y, iv) finalmente, las demás obligaciones civiles autorizadas.
Que la Fiscalía General de la Nación no se puede sustraer del deber legal, como agente retenedor, de realizar los descuentos que la Ley señala, en particular, el impuesto solidario para el Covid-19 decretado por el Gobierno Nacional. Pues, los impuestos son cargas de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, si el accionante considera que su cumplimiento impacta sus finanzas personales de tal manera que se comprometa su mínimo vital, tiene la opción de refinanciar sus obligaciones de tipo crediticio con las entidades acreedoras, gozando de las facilidades de pago que se han otorgado en medio de la Emergencia Social, Económica, Social y Ecológica, por la que atraviesa el país en estos momentos. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado porque cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz como lo es el control de constitucionalidad automático ejercido por la Corte Constitucional, lo cual hace improcedente la acción de tutela, además, no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la acción de tutela solicitada, ni la necesidad de medidas urgentes para garantizar los derechos fundamentales invocados, finalmente, se niegan las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad.
En cuanto al perjuicio irremediable, señaló que, analizados los ingresos mensuales luego de las deducciones y los gastos mensuales de los accionantes, asumir el valor del impuesto solidario no conlleva a una situación de gravedad que les imposibilite el pago de los gastos necesarios e indispensables de la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios entre otros.
Que, la disminución temporal de la capacidad económica ya sea para el pago de obligaciones adquiridas con anterioridad o futuras, no encuadra en un perjuicio irremediable, urgente y grave, y menos significan una afectación intensa y desmedida al derecho fundamental del mínimo vital. 7. Impugnación El señor Jose Fernando Amariles Valverde impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que la subsidiariedad no es un presupuesto absoluto, pues considera que se debe tener en cuenta el contexto, la situación que convoca al ciudadano al reclamo constitucional y, sobretodo, si existe otra alternativa para solucionar esa situación particular.
Señaló que no se puede afirmar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque resta el examen de constitucionalidad que la Corte Constitucional porque lo que se pretende no es el análisis absoluto del decreto para que se anuncie la inconstitucionalidad formal de este, sino que se persigue un análisis al caso particular para que se concluya que, según los gastos necesarios, la aplicación del tributo en su caso particular sería inconstitucional.
Señala que los gastos no se redujeron, como lo conluyó el a quo, que de tal conclusión no se podría derivar del acervo probatorio y está lejos de la realidad, indicó que aportó elementos de prueba que demuestran que su hijo estudia medicina y actualmente cursa el internado, lo que obliga su presencia por gran tiempo en la IPS en la que le corresponde, ya que su actividad no tuvo cese por el Covid-19, de hecho, por el contrario, se intensificó. Además, si bien el poder judicial tuvo un cese de actividades, dicho cese fue relativo y no comprendía las actividades de la especialidad penal.
Mucho menos las de los municipios que no son cabecera de departamento en donde las actividades primarias y urgentes se desarrollan por sorteo de turnos programados para su atención. En su caso, como Fiscal Especializado de Santander de Quilichao, los desplazamientos perduraron en función del trabajo. Agregó que la esposa también ha tenido que acudir a los corrientes controles médicos de la suegra, en conjunto con los diversos trámites de autorización de insumos y procedimientos y preciso que las primas y cesantías los utiliza para suplir el pago de la carrera universitaria del hijo, en general, inisite en que no cuenta con la capacidad económica para que se efectúe el descuento del tributo.
Por su parte, el señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández señaló que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, invoca la existencia de un “defecto fáctico”, para lo cual señaló que no se tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable y que el principio de la solidaridad no debe ser desproporcional ni desigual.
En general, inisistió en su situación económica particular e insistió en los gastos personas y familiares a los que hizo referencia en el escrito inicial, señala que su actividad laboral no ha cesado en ningún momento, por el contrario, que conlleva a realizar los desplazamientos en los vehículos de su propiedad. Hizo amplia exposición de las normas y principios que considera se desconocen con el Decreto 568 de 2020 y agregó argumentos adicionales relacionados con los gastos desorbitantes en tiempo de emergencia social por parte del Gobierno Nacional, mandatarios locales y entidades publicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los escritos de impugnación los señores Fernando Emilio Cifuentes Fernández y Jesús Fernando Amariles Valverde insisten en la vulneración de derechos y garantías constitucionales con la expedición del Decreto 568 de 2020 y en la afectación del derecho fundamental del mínimo vital con ocasión del descuento del impuesto solidario por el Covid-19, para lo cual relacionan nuevamente las obligaciones económicas que tienen a su cargo.
Al respecto, la Sala advierte que, sería del caso estudiar los argumentos relacionados por la parte actora, en especial, aquellos dirigidos a demostrar la ocurrencia del perjuicio irremeable por vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, que habilitó la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, de no ser porque, en el presente, caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, como se pasa a explicar.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”[2]. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: <<3.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[3]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[4] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[5].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[6]. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[7].
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho>>[8].
La Corte Constitucional ha establecido los eventos en los que, aun cuando se configura la carencia actual de objeto, es necesario el pronunciamiento por parte del juez constitucional, en los siguientes términos “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[9]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[10]”[11].
Pues bien, en el presente caso, en el marco de las competencias asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política, en auto del 8 de mayo de 2020, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y, el 5 de agosto de 2020, la Corporación comunicó a la opinión pública la decisión de declarar la inconstitucionalidad de dicho decreto.
En comunicado de prensa número 32 del 5 y 6 de agosto de 2020, la Corte Constitucional informó que profirió la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, con ponencia de las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en la cual declaró inexequibles los artículos 1[12], 2[13], 3[14], 4[15], 5[16], 6[17], 7[18] y 8[19] del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.
En el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo, la Corte Constitucional concluyó que la medida no cumplió con el principio de generalidad del tributo y desconoció el principio de equidad e igualdad tributaria, en su dimensión horizontal, para lo cual, en el referido comunicado de prensa resaltó, entre otros, los siguientes argumentos: En cuanto al desconocimiento del principio de generalidad del tributo: “(…) esta Corporación encontró que el gravamen tenía naturaleza individual o particular, pues estaba dirigido únicamente a ciertas personas de determinados sectores económicos.
De esta suerte, el decreto no justificó las razones constitucionales para adoptar una modalidad contributiva cuya obligación recaía exclusivamente en una población con características laborales y económicas específicas. Esta circunstancia desconoció la generalidad de los tributos que exige, de una parte, que “( ) todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”[20]; y, de otra, la necesidad de “( ) tratar de forma similar a aquellos en la misma posición y de forma disímil a los que no lo estén”[21].
En tal sentido, la carga tributaria debe distribuirse entre todas las personas con capacidad de pago, de modo que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede excluir sujetos que estén en situaciones semejantes en términos de capacidad contributiva. En suma, la Corte verificó que el decreto creó una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y excluyó a los trabajadores particulares y funcionarios públicos que están en iguales condiciones, en términos de capacidad contributiva.
Por tal razón, desconoció los principios de equidad e igualdad tributaria y de generalidad del impuesto”. Respecto del desconocimiento de los principios de equidad e igualdad tributaria: “La Corte consideró que se trataba de un impuesto directo que, en su estructura, confundió el concepto de capacidad tributaria con el ingreso. Bajo este entendido, la capacidad contributiva es un elemento que orienta la política fiscal, aun en estados de excepción, y es determinante para el establecimiento del hecho generador y la tarifa de cualquier tributo.
Se trata de un instrumento que permite verificar la capacidad económica subjetiva y real del contribuyente. En otras palabras, es un requisito para establecer la fuerza económica de una persona para ser llamada a cumplir con el deber de pagar tributos. De otra parte, el decreto excluyó injustificadamente a los trabajadores del sector privado y a algunos funcionarios, específicamente los miembros de la fuerza pública, que tienen la misma capacidad contributiva y que, en virtud del mencionado postulado, debían estar cobijados por la norma y obligados a tributar.
También, la medida analizada estableció un régimen tributario simétrico para sujetos pasivos que son diferentes. En efecto, los servidores públicos, los contratistas del Estado y los pensionados (y dentro de este grupo no es igual referirse a los pensionados en el régimen de prima media con prestación definida que a los del régimen de ahorro individual), son personas que pertenecen a grupos poblacionales diferenciados.
No obstante, fueron destinatarios de una carga impositiva paritaria injustificada en términos de equidad y de igualdad tributaria”. Frente al juicio de no discriminación: “La Corte recordó que el Gobierno ha otorgado amplios beneficios tributarios para no afectar la liquidez en la economía y, pese a ello, en el decreto legislativo bajo examen no se justificó suficientemente por qué debía gravar a los servidores públicos y a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública –incluidos quienes reciben una pensión equivalente o mayor a los diez millones de pesos (10 ́000.000)–, sin analizar alternativas diferentes que no impacten los ingresos de quienes los perciben y podrían invertirlos para lograr el objetivo de reactivar la economía. Según la Corte, el Gobierno tampoco explicó –ni justificó– en el decreto legislativo objeto de análisis el motivo por el cual todos los empleados, rentistas de capital, contratistas y sujetos privados están en peor situación que los sujetos pasivos del impuesto, ni por qué el principio de solidaridad relativo a las obligaciones tributarias que se aplica a estos últimos con mayor rigor, no rige respecto de los primeros.
Puesto de manera distinta, para la Corte el Gobierno tampoco indicó en el decreto bajo examen los motivos por los cuales el deber de solidaridad recayó única y, exclusivamente, en “los servidores públicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión a entidades públicas, y pensionados de mayores ingresos” quienes –a diferencia de los rentistas de capital o personas que han recibido y obtienen beneficios muy por encima del de los servidores públicos o equivalentes–, si “están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección, o en estado de marginación”.
En fin, a juicio de la Corte, el Gobierno se abstuvo de explicar y justificar en el decreto legislativo objeto de análisis, con razones constitucionalmente válidas, por qué otros sectores de la sociedad que reciben o han obtenido beneficios concretos –incluso durante la pandemia– están relevados de su deber de solidaridad en los términos del artículo 95 C.P. Adicionalmente, encontró la Corte que el Gobierno no ofreció en el decreto legislativo sub examine argumentos constitucionalmente justificados acerca de por qué el impuesto solidario para los obligados, entre otras alternativas posiblemente aplicables, era la medida más adecuada y menos lesiva para satisfacer la finalidad constitucional buscada en una magnitud tal, que justificara, incluso, una limitación en el derecho a la igualdad de estos servidores públicos.
(..) Destacó la Corporación que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla. Desde la perspectiva antes anotada, subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado.
Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional.
No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”. En suma, para la Corte el Gobierno en el Decreto Legislativo examinado no logró mostrar por qué, para efectos de imponer el impuesto solidario, distinguió entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen.
Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional – en claro desconocimiento de los artículos 13 y 363 superiores–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P.–, al incurrir en un trato discriminatorio. En punto al presupuesto de motivación suficiente. La Corte encontró que el Gobierno Nacional no asumió tal carga argumentativa requerida para justificar la medida impositiva.
“Para este Tribunal, el principio de legalidad tributaria, en sentido estricto, protege el debate y deliberación democrática en materia tributaria. Este es uno de los pilares que garantiza el postulado de que no existe tributo sin representación, pues para su adopción debe mediar una amplia participación de la sociedad. En relación con los estados de excepción, no es exigible la deliberación democrática, lo cual no implica que desaparezca la obligación constitucional de justificar la medida impositiva.
En tal sentido, aquel deber se traslada a la motivación del decreto legislativo y se materializa con la exigencia de una carga argumentativa suficiente y contundente que garantice los postulados superiores. Con base en lo expuesto, el decreto no justificó la medida, en especial, no explicó de manera particular porqué era indispensable imponer una fuerte carga tributaria a un grupo social específico.
Por el contrario, se limitó a replicar consideraciones genéricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinación de los recursos sin concretar las razones que sustentan la aplicación individualizada del impuesto, ni demostró que no habían otras alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que gravó”. Finalmente, estableció que el impuesto solidario no superó el juicio de necesidad fáctica.
“El Gobierno Nacional no demostró la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtención de recursos que financien los programas de atención a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales. En tal sentido, la Corte encontró que está ausente la justificación, en términos de necesidad, de uno de los instrumentos de política fiscal más agresivos como es la tributación de un grupo específico.
Para esta Corporación, estuvo ausente, en la argumentación del Legislador Extraordinario, la exposición de las razones por las que los ajustes y las modificaciones presupuestarias realizadas hasta ese momento y adoptadas en decretos legislativos anteriores, impedían recurrir nuevamente a esas formas de financiación sin descuidar otros segmentos de atención prioritaria.
En otras palabras, no demostró la inexistencia de otras alternativas para la obtención de recursos para los fines descritos” La Corte Constitucoinal precisó que el desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020.
Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis, por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, dispuso que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”.
Siendo así, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente, en virtud de la sentencia C-294 del 5 de agosto de 2020 y, en esa medida, no es posible efectuar el estudio del alegado perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, porque, como se vio, tal disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, autoridad que era la competente para analizar precisamente todas las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de la norma.
De hecho, la Corporación no solo declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo, sino que hizo referencia expresa a los efectos temporales de la sentencia, para señalar, justamente, que el valor descontado con ocasión de la aplicación de la norma, se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Siendo así, se impone declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por los señores Fernando Emilio Cifuentes y Jesus Fernando Amariles Valverde. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar: 2. Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por los señores Fernando Emilio Cifuentes y Jesus Fernando Amariles Valverde. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] a cargo de os servidores públicos y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, cuyos salarios y honorarios mensuales periódicos sean de $ 10´000.000 o más, pertenecientes a la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las ramas legislativa y judicial; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales.
Los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones de $ 10´000.000 o más. [2] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013). [4] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” [5] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. [6] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [7] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. [8] Corte Constitucional, sentencia T – 038 de 2019. [9] “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. [10] “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: Artículo 24.
Prevencion a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” [11] Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). [12] Impuesto solidario por el Covid-19. [13] Sujetos pasivos. [14] Hecho generador. [15] Causación. [16] Base gravable [17] Tarifa. [18] Administración y recaudo del impuesto solidario por el covid-19. [19] Agentes de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el covid-19. [20] Corte Constitucional, sentencia C-117/2018. [21] Ibídem.