IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [Concluye la Sala] que el actor pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Finalmente, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial invocado por el actor, se precisa que el señor [D.J.C.V] citó como desconocidas tres providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, vale la pena destacar que las citadas decisiones judiciales se dictaron en el marco de demandas de simple nulidad interpuestas contra ciertos artículos de los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995, es decir, no tienen similitud con el presente asunto.
La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En todo caso, conviene decir que a simple vista la decisión demandada no parece irrazonable o arbitraria y, por ende, no amerita la intervención del juez de tutela pues en su parte considerativa fue clara en el hecho de que la norma aplicable al caso objeto de estudio era la vigente a la fecha del retiro.
De conformidad a lo considerado hasta aquí, la Sala concluye que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03271-00(AC) Actor: DARÍO DE JESÚS CANO VASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA QUINTA DE DECISIÓN- Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Darío de Jesús Cano Vasco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Darío de Jesús Cano Vasco ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto los fallos proferidos por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN el 14 de febrero de 2019 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – _SALA QUINTA DE DECISIÓN el 12 de noviembre de 2019 en el proceso con Rad. 050013333 036 2018 00362 00. 3.
Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Darío de Jesús Cano Vasco ingresó a la Policía Nacional como agente 1º de noviembre de 1963 hasta la fecha de su retiro el 5 de marzo de 1982, es decir que prestó sus servicios durante 20 años 10 meses y 18 días. Mediante la Resolución núm. 5733 del 1º de octubre de 1982, la Caja de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro.
Manifestó que, en servicio activo, devengaba una prima de actividad del 40 % del sueldo básico y con ocasión del reconocimiento de la asignación de retiro, devenga en la actualidad la misma prestación en un porcentaje del 20%. El demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro para que le fuera incluida la totalidad de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003.
Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CASUR, mediante Oficio N° E-00003-201803157- CASUR id: 303857 del 21 de febrero de 2018. Debido a lo anterior el señor Cano Vasco interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión del porcentaje de prima de actualización previsto en el Decreto 2070 de 2003.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín que, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó la decisión apelada. El demandante solicitó aclaración de la sentencia pues a su juicio no se tuvo en cuenta el amparo de pobreza y en auto del 21 de febrero de 2020 se corrigió la sentencia en el sentido de no condenar en costas. 3.
Argumentos de la tutela El demandante indicó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación al principio de favorabilidad. Afirmó que es claro que la Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita la palabra retroactividad frente al reajuste de la partida computable prima de actividad, razón por la que no solicita que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia de este.
Finalmente manifestó que las entidades accionadas desconocieron la literalidad del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004, de los Arts. 24 y 25 del mismo Decreto, del Art. 3 numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, y Arts. 1, y 2 numerales 2.1 y 2.4 de esa misma Ley, y la jurisprudencia del Consejo de Estado puntualmente las sentencias del 12 de abril de 2012 proferida en el proceso con radicado núm. 11001032500020060001600, del 28 de febrero de 2013 proferida en el proceso con radicado núm. 11001032500020070006100, y la del 23 de octubre de 2014 proferida en el proceso con radicado núm. 11001032500020070007701. 4.
Trámite previo Mediante auto del 28 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-, como tercera interesada en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, afirmó que la providencia objeto de tutela proferida en esa instancia el 14 de febrero de 2019 fue confirmada en su integridad por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia contiene todos los argumentos que respaldaron la decisión. Indicó que incluso mediando un segundo análisis jurídico por parte de un órgano colegiado, aquél estuvo de acuerdo con la benevolencia del sentido del fallo, dado que el mismo estuvo debidamente sustentado tanto normativa como jurisprudencialmente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR- indicó que el punto de discusión en el caso objeto de estudio consiste en que el retiro del Agente Darío de Jesús Cano Vasco, se produjo a partir del 5 de Junio de 1982, fecha para la cual se encontraba vigente el decreto 0609 de 1977, norma con la que se consolidó el derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, prestación dentro de la que se liquidó como factor integrante de la misma un 15%de prima de actividad.
Mientras que el Decreto 4433 de 2004, el cual reclama el actor se le aplique, fue promulgado y publicado el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo con el artículo 45, esta rige a partir de la fecha de promulgación, en ninguno de sus artículos establece su aplicación de manera retroactiva ni se hace extensivos a los vinculados con regímenes anteriores, es decir no hay retroactividad a la aplicación. Finalmente indicó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia, razón por la que se debe dejar en firma la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.
En el sub examine, el señor Darío de Jesús Cano Vasco reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Aunque la parte actora aparentemente aludió a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Lo anterior queda en evidencia si se tiene en cuenta que, en la providencia atacada, en el aparte del recurso de apelación, se menciona que: “La parte demandante presentó recurso de apelación, escrito en el cual expuso los siguientes argumentos: Considera que la Ley 923 de 2004, es aplicable al personal retirado con anterioridad a su vigencia, ya que tiene por objeto el reajuste de las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones periódicas de la fuerza pública, de lo cual considera que el derecho a dicho reajuste tiene alcance respecto de las prestaciones reconocidas, y no puede limitarse, teniendo como límite la fecha de nacimiento del derecho al reconocimiento pensional.
Señala que al permitir la normas, una interpretación más favorable por tratarse de derechos laborales, debe acogerse esta. Aclara que la Ley 923 de 2004, otorgó al Gobierno Nacional facultades para reglamentar asuntos relacionados con el reajuste de este tipo de prestaciones, lo cual se consignó en el Decreto 4433 de 2004, de donde se desprende que el reajuste procede solo en relación con las prestaciones ya reconocidas, ya que de lo contrario carecería de sentido.
Concluye que en este caso, no se solicita la aplicación retroactiva de la ley, sino la aplicación de la interpretación que resulta más favorable.” A su vez en el escrito de tutela el actor esgrime que, a su juicio, la Ley 923 de 2004 no restringe su alcance a situaciones producidas a partir de su vigencia, pues su redacción es general y abarca el reajuste de las prestaciones reconocidas legalmente, la vigencia y el alcance son asuntos que se relacionan pero que no se pueden confundir.
Puntualmente señaló: “(…) El sistema normativo que gobierna mi prestación periódica admite un entendimiento más favorable al escogido por las accionadas, con lo cual se transgredió la obligada sujeción al principio in dubio pro operario. El adoptar un salario para liquidar la prestación periódica que no coincide con el realmente devengado por déficit, afecta la el poder adquisitivo del derecho que da como resultado dicha operación, y en consecuencia se afecta en derecho a una vida digna.
(…) Es claro que la Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita la palabra retroactividad frente al reajuste de la partida computable prima de actividad, pero es que las pretensiones de la demanda no se encaminaron a pedir eso. El régimen contemplado en el sistema normativo entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, y como ya se dijo, dentro de su alcance contempla el reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la fuerza pública, entonces, lo que se pide es que se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 1982.
Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo. El reajuste de los componentes de pensiones y asignaciones de retiro ya reconocidas no ha sido algo novedoso, excepcionalísimo o ajeno al ejercicio de la actividad reguladora del ejecutivo y del legislativo, ya que con el Decreto 1213 de 1990 se realizó lo propio frente a la misma prima de actividad, sin que hablara de forma expresa de retroactividad, y desde la expedición de la Ley 4 de 1992 se ordenó una nivelación o reajuste de lo devengado por los retirados en relación con lo devengado por los activos.
El poder legislativo del Estado goza de la llamada libertad de configuración legislativa, y no está obligado a formulas sacras o al uso de palabras determinadas para que tengan efecto sus disposiciones, por tanto, al establecer dentro del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, debe aplicarse el régimen necesariamente a prestaciones ya reconocidas y con sujeción a los criterios y objetivos señalados en la misma Ley, entre los que se encuentran el respeto de los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones periódicas concedidas legalmente.” Los argumentos planteados por el actor fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del 12 de noviembre de 2019, que se pretende dejar sin efecto, así: “Frente al asunto de la referencia, resolvió en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda en el entendido que la normatividad contenida en la Ley 923 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, no es aplicable al demandante por cuanto aquel adquirió su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de las mismas.
Frente a la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, indicando las razones de inconformidad en relación con la decisión del a quo, por cuanto considera que las normas citadas, sí son aplicables en relación con los pensionados antes de la vigencia de las mismas, puesto que en ellas se incorpora un derecho al reajuste de las prestaciones, lo que necesariamente cobija al personal retirado.
Así mismo, se refiere al principio de favorabilidad, señalando que el actor, está en desventaja frente a aquellos pensionados a partir del 2004, por lo que es necesaria su aplicación al personal retirado con anterioridad. Finalmente alude a los principios de igualdad, equidad, solidaridad y universalidad, propios del sistema de seguridad social.
De la normatividad y la jurisprudencia citada en aparte anterior, se desprende que por regla general la aplicación de las leyes en el tiempo, está supeditada a la fecha de su promulgación, situación contemplada en el artículo 52 del Código del Régimen Político y Municipal que subrogó los artículos 11 y 12 del Código Civil. De acuerdo con ello, para efectos de establecer el régimen jurídico aplicable, es preciso determinar el momento a partir del cual se adquiere el derecho pensional, o en este caso, el derecho al reconocimiento de asignación de retiro.
Para el caso concreto, como quiera que el demandante consolidó su derecho en el año 1982, le era aplicable el régimen consagrado en el Decreto 609 de 1977, con el cual la demandada liquidó su prestación. Ahora, en relación con el Decreto 4433 de 2004, éste no contempla ningún tipo de excepción en lo relacionado con la vigencia de la Ley en el tiempo, por el contrario, el artículo 45 de la citada norma, indica que la misma rige a partir de su promulgación, siendo claro que sólo se aplica una vez entra en vigencia, motivo suficiente para negar la aplicación de forma retroactiva que pretende el demandante.
Se aclara así mismo, en relación con el argumento contenido en el recurso de apelación, que cuando la Ley 923 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, se refieren al reajuste de las asignaciones de retiro, no implica, como lo indica el actor, que se cobije con ello a todos los pensionados de las fuerzas militares y la Policía Nacional, o que se pretenda otorgar efectos retroactivos a las normas contempladas en el nuevo estatuto, contrario a ello, debe entenderse que dichos reajustes se refieren a los que se deben causar en relación con las prestaciones reconocidas bajo el imperio de esta misma ley.
Lo anterior, no implica el desconocimiento del principio de igualdad, puesto que como se indicó en aparte anterior, dicho principio debe analizarse frente a sujetos en iguales condiciones, situación que se desvirtúa por el simple hecho de haber el demandante adquirido su derecho, en época anterior a la vigencia de la ley que solicita sea aplicada.
En relación con la aplicación del principio de favorabilidad alegado, debe indicarse que, la regla de la aplicación de la norma más favorable, implica necesariamente la existencia de dos normas vigentes, referidas a un mismo tema o asunto de derecho, y en relación con las cuales se impone para el operador, la aplicación de aquella que resulte más beneficiosa al trabajador.
En el caso concreto, tratándose de una ley posterior que modifica las condiciones bajo las cuales se reconoce un derecho prestacional, que en unos aspectos es más favorable y en otros aspectos es menos favorable que el régimen anterior, se trata es de una sucesión normativa, donde hay una norma anterior que perdió vigencia al entrar a regir la nueva ley, pero que continúa gobernando, para los actos y situaciones jurídicas consolidadas durante su vigor, y una norma posterior, que entra a regular las condiciones de las prestaciones económicas que se causan a partir de su vigencia, de forma diferente a como se preveían en la ley anterior.
De conformidad con lo visto, en atención a que para la época en la cual el accionante, obtuvo su asignación de retiro, se encontraba vigente una norma diferente a la consagrada en el Decreto 4433 de 2004, es necesario concluir que, en el caso concreto no es procedente reconocer y ordenar la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4433 de 2004, cuando la misma norma establece que su aplicación rige para la "Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.
Los oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, sean retirados ", elementos tácticos que no cumple el demandante, al habérsele otorgado su asignación de retiro a partir del año 1982.” (subrayado fuera de texto). Lo transcrito, permite concluir que el actor pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario.
A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial invocado por el actor, se precisa que el señor Cano Vasco citó como desconocidas tres providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto, vale la pena destacar que las citadas decisiones judiciales se dictaron en el marco de demandas de simple nulidad interpuestas contra ciertos artículos de los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995, es decir, no tienen similitud con el presente asunto. La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
En todo caso, conviene decir que a simple vista la decisión demandada no parece irrazonable o arbitraria y, por ende, no amerita la intervención del juez de tutela pues en su parte considerativa fue clara en el hecho de que la norma aplicable al caso objeto de estudio era la vigente a la fecha del retiro. De conformidad a lo considerado hasta aquí, la Sala concluye que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Darío de Jesús Cano Vasco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.