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11001-03-15-000-2020-01842-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jaime Tadeo Velasco Aguilar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [Advierte la Sala que, bajo la] hipótesis planteada por el actor [no] resulta [procedente] el amparo a falta del requisito de subsidiariedad, ya que no se evidencia que efectuara las solicitudes pertinentes ante las autoridades competentes aquí accionadas en relación a los beneficios particulares que reclama, máxime cuando es claro que puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial.

(…) Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Al respecto, es pertinente mencionar que en el presente asunto tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que permita al menos el amparo transitorio, en tanto no se probaron los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que lo conforman.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor [J.T.V.A] contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01842-00(AC) Actor: JAIME TADEO VELASCO AGUILAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Jaime Tadeo Velasco Aguilar, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación, debido a la falta de adopción de medidas necesarias para la implementación del expediente digital y litigio en línea, así como la atención de la situación laboral de los abogados litigantes, en el estado de emergencia sanitaria generado por la pandemia declarada a nivel mundial a causa del COVID-19, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que de acuerdo al artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del estado de emergencia faculta al presidente a dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, de tal forma expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con el que decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, con la finalidad de conjurar la pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, desplegó acciones pertinentes para prevenir el contagio en los despachos judiciales del país. Indicó que entre las disposiciones adoptadas, se decretó el aislamiento obligatorio de los ciudadanos en sus residencias y el cierre de sedes y despachos judiciales con la respectiva suspensión de términos de los procesos, a partir del 16 de marzo de 2020.

Señaló que el artículo 103 del Código General del Proceso dispuso la implementación “(…) del expediente digital y la justicia en línea, a partir de la vigencia de esa norma (…)”; pero, hasta el momento, ello no se ha cumplido. Por su parte, mencionó que “(…) las excepciones a la suspensión de los términos en materia civil, son totalmente ineficaces y atentatorios del desarrollo (…)” de su profesión de abogado, e impiden que se realice, efectivamente, “la entrega de los depósitos judiciales”.

Argumentó que las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia, repercuten, directamente, en sus derechos al “mínimo vital, libre desarrollo profesional, trabajo y dignidad humana”, de tal forma, adujo que “(…) no es justo seguir castigando a los (…) litigantes y a la comunidad [en general], so pretexto del contagio del Covid19 (…)”, cuando el acceso a la administración de justicia, puede asegurarse sin necesidad de una “atención presencial” en cada una de las sedes judiciales.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, al Acceso a la administración de justicia, al Debido Proceso - derecho de contradicción y defensa, libre desarrollo de la personalidad, (profesión) dignidad humana, igualdad, Seguridad social salud, trabajo, mínimo vital y demás que se hallen en riesgo o haya sido vulnerados, en razón del principio de Iura novit curia, por los accionados. 2.

Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, modificar el acto administrativo acuerdo PCSJA20-11546-2020, o en su defecto, expedir un acto administrativo nuevo, en el sentido de garantizar los derechos fundamentales a los accionantes, reanudando las siguientes actuaciones que se enuncian, en la jurisdicción civil y familia, las cuales para su práctica jurídica, no generan exposición alguna al contagio del COVID-19. a. Decreto de Medidas cautelares y expedición de oficios vía correo electrónico (con esta actuación se protege o garantiza la pretensión como materialización del acceso a la administración de justicia, aunque la cuarentena se levante después de 18 meses.) b. Terminaciones de proceso por pago, transacción, desistimiento expreso, conciliación o solicitud de levantamiento de medidas cautelares, todo a solicitud de parte, “No incluye desistimiento tácito oficioso”.

(con estas actuaciones se logra definir la situación de aquellos demandados que cumplieron con su obligación o la sentencia y se encuentran a la espera del desembargo de sus bienes, cuentas bancarias, pensión o salarios, circunstancia que contribuiría a atenuar la difícil situación económica que la sociedad se encuentra cruzando). c. Aprobación de liquidación de crédito y orden de entrega de dineros, (Art. 447 CGP) (Con esta medida se habilita la entrega de depósitos judiciales a las partes de los procesos y se impide que las obligaciones a cargo de los demandados continúen incrementando intereses moratorios). d. Conversión y entrega de depósitos judiciales (con esta medidas se le permite a la comunidad que fue sometida a un proceso judicial duradero, que reciban los dineros que están a disposición de los juzgados y que en este momento se necesitan que retomen la circulación económica para mitigar el impacto negativo del COVID 19 en la economía y contribuir a la reactivación de la misma). e. Presentación de demanda y decreto de medidas cautelares, en procesos de declarativos y ejecutivos de alimentos (con esta medida se busca proteger en igualdad de condiciones a los alimentarios que necesitan acceder a la administración de justicia y aquellos, que accedieron, pero su proceso aún no se encuentra en etapa de orden de entrega de depósitos judiciales). 3.

Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, implementar de manera inmediata y sin más excusas y dilaciones, el expediente digital y el litigio en línea, ordenado por el artículo 103 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y que hoy (año 2020) más que nunca, los suscritos y la comunidad lo necesitan. 4.

Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, que anticipe las vacaciones colectiva de la rama judicial programadas para el mes de diciembre del año 2020; para efecto de que llegada esta fecha se recupere los términos judiciales perdidos en esta cuarentena, agregando, ampliar la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos. 5.

Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que contrate o adquiera, de forma inmediata, los equipos de oficina y software necesarios para que los jueces y magistrados de la república, puedan ejecutar el plan de justicia digital o implementa el expediente digital y el litigio en línea. (Con todo respeto, las camionetas adquiridas por más de $22.000.000.000; no sirven para ese fin) 6.

Ordenar [al] MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que de forma inmediata y atendiendo la emergencia sanitaria y económica por la que cruza el país, que designe un rubro o presupuesto, con destino a la rama judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital y para atender la situación penosa de los abogados litigantes. 7.

Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en su condición de ministerio público, para que investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales, en caso de que exista la supuesta justicia digital. […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2020, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por Jaime Tadeo Velasco Aguilar contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, ordenando su notificación como demandados; y, de otro lado, a Asonal Judicial como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Superior de la Judicatura. El magistrado auxiliar de la oficina de presidencia de la mencionada corporación rindió informe sobre los hechos en los que se sustenta el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones por considerar que no hay vulneración de ningún derecho fundamental, en tanto las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de parte de esta.

Realizó un recuento de las actuaciones y pronunciamientos proferidos tendientes a la implementación de «firma digital, expediente electrónico y justicia digital en el sector justicia», pero manifestó que aquello requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y la infraestructura para soportarlo, sin embargo ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales.

En lo referente a la entregas de títulos judiciales, está Corporación estudió para que casos se pueden tramitar dichas peticiones y expidió la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020, regulando el tema con el fin de habilitar pagos por medios electrónicos, autorizados por los jueces y sus secretarios, vigilando dichos desembolsos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, provisionalmente, toda vez que se continua trabajando en establecer otras herramientas tecnológicas, que permitan aumentar la interacción de los abogados con los despachos judiciales.

Indicó que no desconoce la situación de los abogados y sus familias, pero no puede pasar por alto que el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República, tiene por objeto contar con las herramientas excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la emergencia de salud y buscar alivios económicos.

Sumado a ello, mencionó que no se puede entregar ayudas a los accionantes, quienes, en gracia de discusión, ni siquiera las han solicitado a los entes gubernamentales competentes. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. El director de justicia formal de la referida cartera ministerial dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó negar el amparo deprecado, debido a que, a su juicio, no ha realizado ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del accionante en particular, y de los abogados litigantes en general, por el contrario, después de hacer un recuento de los pronunciamientos emitidos para conjurar la crisis en el sector justicia, argumentó que, mediante la expedición de decretos legislativos se ha buscado garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia de todos los colombianos, y la continuidad en la prestación del servicio de justicia. Por su parte, después de mencionar las políticas y las gestiones realizadas dentro del plan tecnológico de la justicia, además de mencionar la competencias que le fueron asignadas legalmente, precisó que al contrastarlas con las peticiones del accionante se evidenciaba que esa cartera ministerial ejercerse primordialmente labores de articulación, por lo que no le era posible abordar un eventual cumplimiento de estas.

Así, especificó que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de competencia para designar un rubro o presupuesto, con destino a la Rama Judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital y para atender la situación de los abogados litigantes, pues el manejo del presupuesto es un aspecto propio de hacienda pública ajeno a esta cartera.

De otro lado, señaló que no es posible ordenar al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas orientadas a permitir el envío de oficios vía correo electrónico, la liquidación de créditos y entrega de depósitos judiciales, la presentación de demandas y decreto de medidas cautelares, el anticipo de las vacaciones colectivas de los funcionarios de la rama judicial, así́ como la puesta en marcha del expediente digital, y la compra de los equipos y software necesarios para este fin, pues esta son funciones que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia).

Por último, indicó que en la Corte Suprema de Justicia, cursa acción de tutela similar a la presente, presentada por el mismo accionante, e identificada con radicado No. 11001-02-30-000-2020-00349-00, por lo que solicita realizar el trámite de acumulación pertinente. A su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. y subsiguientes del Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), requirió acumular las tutelas masivas, teniendo en cuenta que, en la Corte Suprema de Justicia, Despacho del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, cursa la tutela No. 11001-02-03-000-2020-01046- 00, persiguiendo la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, inclusive bajo el mismo formato de escrito introductorio, siendo la primera en ser contestada por esa cartera ministerial. 3.3.

Procuraduría General de la Nación. La jefe de la oficina jurídica del ente de control solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del actor. Así mismo, informó que en la Corte Suprema de Justicia, cursa acción de tutela similar a la presente, presentada por el mismo accionante e identificada con radicado No. 11001-02-30-000-2020-00349-00, la cual se encuentra pendiente de fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; la actuación temeraria en la acción de tutela y la posibilidad de acumular; delimitación del asunto; del marco normativo y jurisprudencial aplicable (los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia, el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción); y, el caso concreto – subsidiariedad. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[2], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 4.2.

De la actuación temeraria en la acción de tutela y la posibilidad de acumular. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.

En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.

Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: “[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»[3] De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. - En el sub examine, es necesario precisar que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación mencionaron que, en una ocasión anterior, el actor interpuso otra acción de amparo constitucional por los mismos hechos y con el mismo fundamento.

Por tal motivo, el despacho sustanciador del presente asunto revisó en la relatoría de la Corte Suprema de Justicia el proceso de tutela con radicado No. 11001-02-03- 000-2020-00349-00, encontrando que esta corresponde a una causa totalmente disímil a la que es debatida en esta oportunidad, ya que fue interpuesta por el señor Juan Camilo Vélez Vélez contra la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, debido a un proceso penal que se adelantó en su contra, el cual fue fallado, a través de sentencia de 13 de febrero de 2020, emitida por la sala de casación civil de la referida corporación judicial con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. - En atención a las disposiciones del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015[4] y a la solicitud de acumulación de las tutelas masivas presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que, en la Corte Suprema de Justicia, Despacho del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, cursa la tutela No. 11001-02-03-000-2020-01046-00 y algunas otras[5], revisado el sistema de relatoría y consulta de la mencionada corporación, se observa que el mencionado proceso fue decidido de manera desfavorable, mediante providencia del 21 de mayo de 2020; y, así mismo, los demás procesos de tutela relacionados por la cartera ministerial en su escrito de contestación ya fueron decididos o recién fueron admitidos, por tales motivos y con el fin de ponderar el principio de tutela judicial efectiva y evitar dilaciones innecesarias en el presente asunto no se accederá a tal requerimiento, máxime si se tiene en cuenta que los supuestos fácticos y jurídicos de algunas de las causas mencionadas no guardan relación con el presente asunto. 4.3.

Delimitación del asunto. En el sub examine el señor Jaime Tadeo Velasco Aguilar alegó la protección de sus derechos fundamentales de los habitantes de Colombia a la igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

De tal manera, sostuvo que con ocasión de la pandemia mundial generada por el virus COVID-19, el primer mandatario de la Nación, en uso de sus facultades extraordinarias decretó el Estado de Excepción consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, esto es, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; sin embargo, considera que las medidas adoptadas afectan a los abogados litigantes y la comunidad en general, cuando el acceso a la administración de justicia, puede asegurarse sin necesidad de una “atención presencial” en cada una de las sedes judiciales.

En el contexto expuesto, se evidencia que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esta acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en caso afirmativo, analizar si existe vulneración o amenaza de estos derechos constitucionales que ameriten proferir una orden de protección. 4.4.

Del marco normativo y jurisprudencial aplicable (los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia, el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción). Teniendo en cuenta los presupuestos de legitimidad y subsidiariedad necesarios para la procedencia en la acción de tutela, es necesario precisar aspectos como: (i) los estados de excepción en la Constitución de 1991;

(ii) el Estado de Emergencia; y, (iii) el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción, estudio que fue, previamente, realizado por esta Sala de decisión con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto dentro del radicado 2020-00944-00, en el que se realizó el control inmediato de legalidad de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, como, a continuación, se cita: «[…] 2.1.- LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Desde los inicios mismos de nuestra vida republicana, siempre ha existido la idea de que en momentos de crisis es necesario fortalecer los poderes, facultades o capacidades del Ejecutivo, y por ello, en todas nuestras constituciones se ha consagrado algún dispositivo o mecanismo en virtud del cual, en momentos de anormalidad el Presidente de la República pueda asumir funciones adicionales a las que normalmente tiene.[6] En el marco de la Constitución de 1886 ese instrumento se denominaba «Estado de Sitio»[7] y fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el «Estado de Sitio» y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.[8] La Constitución Política de 1991, en un intento por desterrar el uso desmedido y abusivo de la figura del «Estado de Sitio», reguló de manera detallada y minuciosa el asunto,[9] primero, estableciendo de manera expresa tres estados de excepción: el de «Guerra Exterior» (art 212), el de «Conmoción Interna» (art 213) y el de «Emergencia» (art 215); y segundo, creando rigurosos escrutinios políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para dejar en claro que se sujetan al imperio de la Constitución y de la ley.[10] 2.2.- EL ESTADO DE EMERGENCIA Para los efectos del sub judice, es importante señalar que el «Estado de Emergencia» está regulado por el artículo 215 de la Constitución, de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».

(Subraya la Sala). En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional trascrito, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del Texto Superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los estados de excepción, incluido el de Emergencia, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».

En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 Superior señala, que además del «decreto declarativo»,[11] que es el que declara la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar o remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Ahora bien, naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, directores de departamentos administrativos o superintendentes, directores de agencias estatales, etc.; así como los órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «decretos legislativos» expedidos para conjurar el «estado de emergencia»; para lo cual, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.[12] 2.3.- EL CONTROL A LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Como se destacó en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 estableció un sistema robusto de controles, tanto político como jurídico, sobre las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el Ejecutivo y las autoridades públicas en general, al amparo de los estados de excepción. ← Control Político El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido.

La aludida norma establece: (i) Que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad. (ii) Que el Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados.

Y (iii) Que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. En ese sentido, es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los «decretos declarativos», es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria de los estados de excepción sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. ← Control Constitucional El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos […], para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […]. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución».

En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994[13] señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen».

Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «decretos legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un «estado de emergencia». Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992,[14] la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «decretos legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los estados de excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergencia.[15] ← Control de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,[16] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». En esos mismos términos, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011,[17] señala: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de emergencia], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «decretos legislativos» durante los regímenes de Excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. […]» 4.4.1.

De los pronunciamientos expedidos por las autoridades nacionales para conjurar la crisis y las medidas preventivas sanitarias, además de los correspondientes en el sector justicia. - El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró la pandemia ocasionada por el brote de Coronavirus (COVID 19), debido a la velocidad en su propagación. En consecuencia, el gobierno nacional ha venido adoptando diferentes medidas de contención, prevención y mitigación, con el fin de evitar la propagación del virus en el territorio nacional, entre las que se encuentran las siguientes. - El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorio nacional por el término treinta (30) días”, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Lo anterior, debido a la expansión en el territorio nacional del brote de la enfermedad, cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados, por lo que al considerarse como una grave calamidad pública y constituir una grave afectación al orden económico y social del país se justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. - El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, a partir del 20 de marzo 2020 a las siete de la mañana hasta el 30 de mayo de 2020 a las 12 de la noche. - A través del Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, se decretó el aislamiento preventivo obligatorio, teniendo en cuenta que a esa fecha el Ministerio Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reportó la presencia de 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados y en consideración, a que a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el nuevo Coronavirus COVID-19, se adoptaron medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y distanciamiento social, medida recomendada por la OMS. - Por su parte, los órganos administradores de la Rama Judicial y el sector de la justicia, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, paulatinamente, han ido adaptando las condiciones operativas para ampliar las excepciones a la suspensión de términos a procesos y actuaciones, de manera que se puedan desarrollar en forma adecuada y segura, atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales y a la necesidad de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial.

De tal forma han expedido los siguientes Acuerdos y Circulares: |Acto |Descripción |Fecha | |Administrati| |(dd/mm/aaaa| |vo | |) | |Acuerdo No. |Por medio del cual se adoptan |05/06/2020 | |PCSJA20-1156|medidas para el levantamiento de los| | |7 DE 2020 |términos judiciales y se dictan | | | |otras disposiciones por motivos de | | | |salubridad pública y fuerza mayor | | |Acuerdo No. |Por medio del cual se prorroga la |22/05/2020 | |PCSJA20-1155|suspensión de términos, se amplían | | |6 DE 2020 |sus excepciones y se adoptan otras | | | |medidas por motivos de salubridad | | | |pública y fuerza mayor | | |Acuerdo No. |Por medio del cual se prorroga la |0705/2020 | |PCSJA20-1154|suspensión de términos, se amplían | | |9 DE 2020 |sus excepciones y se adoptan otras | | | |medidas por motivos de | | | |salubridad pública y fuerza mayor | | |Acuerdo No. |Por medio del cual se adoptan |30/04/2020 | |PCSJA20-1154|medidas transitorias para algunos | | |8 DE 2020 |juzgados y centros de servicios de | | | |ejecución de penas y medidas de | | | |seguridad | | |Acuerdo No. |Por medio del cual se prorrogan las |25/04/2020 | |PCSJA20-1154|medidas de suspensión de términos, | | |6 DE 2020 |se amplían sus excepciones y se | | | |adoptan otras medidas por motivos de| | | |salubridad pública y fuerza mayor | | |Acuerdo No. |Por medio del cual se prorrogan las |11/04/2020 | |PCSJA20-1153|medidas de suspensión de términos, | | |2 DE 2020 |se amplían sus excepciones y se | | | |adoptan otras medidas por motivos de| | | |salubridad pública | | |Acuerdo No. |Por el cual se establece una |25/03/2020 | |PCSJA20-1152|excepción a la suspensión de | | |9 DE 2020 |términos en el Consejo de Estado y | | | |en los tribunales administrativos | | |Acuerdo No. |Por medio del cual se suspenden |22/03/2020 | |PCSJA20-1152|términos de actuaciones | | |8 DE 2020 |administrativas en la Dirección | | | |Ejecutiva de Administración Judicial| | | |y direcciones seccionales de | | | |administración judicial | | |Acuerdo No. |Por el cual se establece una |22/03/2020 | |PCSJA20-1152|excepción a la suspensión de | | |7 DE 2020 |términos en la Corte Constitucional | | |Acuerdo No. |Por medio del cual se prorroga la |22/03/2020 | |PCSJA20-1152|medida de suspensión de términos | | |6 DE 2020 |adoptada mediante el Acuerdo | | | |PCSJA20-11521 del 19 de marzo de | | | |2020 y se adoptan otras medidas por | | | |motivos de salubridad pública | | |Acuerdo No. |Por medio del cual se prorroga la |19/03/2020 | |PCSJA20-1152|medida de suspensión de términos | | |1 DE 2020 |adoptada mediante los acuerdos | | | |PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y | | | |PCSJA20-11519 del mes de marzo del | | | |año 2020 y se adoptan otras medidas | | | |por motivos de salubridad pública | | |Acuerdo No. |Por el cual se suspenden los |16/03/2020 | |PCSJA20-1151|términos de la revisión de tutelas | | |9 DE 2020 |en la Corte Constitucional | | |Acuerdo No. |Por el cual se complementan las |16/03/2020 | |PCSJA20-1151|medidas transitorias de salubridad | | |8 DE 2020 |pública adoptadas mediante el | | | |Acuerdo 11517 de 2020 | | |Acuerdo No. |Por el cual se adoptan medidas |15/03/2020 | |PCSJA20-1151|transitorias por motivos de | | |7 DE 2020 |salubridad pública | | |Acuerdo No. |Por el cual se declara la urgencia |12/03/2020 | |PCSJA20-1151|manifiesta y se autoriza una | | |6 DE 2020 |contratación | |   |Acto |Descripción |Fecha | |Administrati| |(dd/mm/aaaa| |vo | |) | |DEAJC20-35 |Protocolo de acceso a sedes - |05/05/2020 | |  |Medidas complementarias para |  | | |prevención del contagio del COVID-19|  | | |en los servidores judiciales, |  | | |contratistas de prestación de |24/04/2020 | | |servicios y judicantes | | | |       Formato reporte diario estado| | | |de salud | | | |       Matriz elementos de | | | |protección personal  | | | |  | | | |Resolución número 000666 de | | | |2020 "Por medio de la cual se adopta| | | |el protocolo general de bioseguridad| | | |para mitigar, controlar y realizar | | | |el adecuado manejo de la pandemia | | | |del Coronavirus COVID19" | | |Circular No.|Medidas temporales por COVID19 – |29/04/2020 | |PCSJC20-17 |autorización de pago de depósitos | | |DE 2020 |judiciales por Portal Web | | | |Transaccional del Banco Agrario de | | | |Colombia | | |Circular No.|Medidas temporales por COVID19 – |29/04/2020 | |PCSJC20-17 |autorización de pago de depósitos | | |DE 2020: |judiciales por Portal Web | | |Anexo1 |Transaccional del Banco Agrario de | | | |Colombia: Instructivo Pago Con Abono| | | |a Cuentas propias e interbancarias a| | | |través del Portal Web Transaccional | | | |de Depósitos Judiciales | | |Circular No.|Medidas temporales por COVID19 – |29/04/2020 | |PCSJC20-17 |autorización de pago de depósitos | | |DE 2020: |judiciales por Portal Web | | |Anexo 2 |Transaccional del Banco Agrario de | | | |Colombia: Instructivo confirmación | | | |de mayores cuantías | | |Circular No.|Medidas temporales por COVID19 – |29/04/2020 | |PCSJC20-17 |autorización de pago de depósitos | | |DE 2020: |judiciales por Portal Web | | |Anexo 3 |Transaccional del Banco Agrario de | | | |Colombia: Listado de correos | | | |institucionales de los encargados de| | | |las regionales Banco Agrario de | | | |Colombia | | |Circular No.|Medidas temporales por COVID19 – |29/04/2020 | |PCSJC20-17 |autorización de pago de depósitos | | |DE 2020: |judiciales por Portal Web | | |Anexo 4 |Transaccional del Banco Agrario de | | | |Colombia: Listado de correos | | | |institucionales de las Oficinas | | | |Judiciales | | |Circular |Modificación de cronograma y medio |29/04/2020 | |DEAJ20-34 |de recepción de reclamaciones - | | | |Proceso de preinscripción año 2020 | | | |según Acuerdo PCSJA20-11546 | | |Circular No.|Habilitación del reparto de acciones|16/04/2020 | |PCSJC20-16 |de tutela y habeas corpus | | |DE 2020 | | | |Circular No.|Protocolo para el manejo de |16/04/2020 | |PCSJC20-15 |documentos físicos.

Medidas Covid - | | |DE 2020 |19 | | |Circular No.|Ampliación del plazo del reporte |15/04/2020 | |PCSJ20-14 DE|SIERJU del primer trimestre del 2020| | |2020 | | | |Circular No.|Medidas Covid-19 Suspensión de |02/04/2020 | |PCSJC20-12 |términos - Trámite de acciones de | | |DE 2020 |tutela | | |Circular No.|Herramientas tecnológicas de apoyo. |31/03/2020 | |PCSJC20-11 |Medidas Covid - 19 | | |DE 2020 | | | |Circular No.|Medidas COVID-19: Autorizaciones de |25/03/2020 | |PCSJC20-10 |pago de títulos por concepto de | | |DE 2020 |alimentos | | |Circular No.|Desplazamiento de servidores |24/03/2020 | |PCSJC20-9 DE|judiciales para el cumplimiento | | |2020 |estricto de sus funciones | | |Circular No.|Medidas Covid-19 Seguimiento |21/03/2020 | |PCSJC20-8 de|permanente a la aplicación de | | |2020 |medidas provisionales ordenadas por | | | |el Consejo Superior de la Judicatura| | |Circular No.|Ampliación del plazo del reporte |19/03/2020 | |PCSJC20-7 de|SIERJU primer trimestre del 2020 | | |2020 | | | |Circular No.|Protocolo para la prevención de |12/03/2020 | |PCSJC20-6 de|contagio de COVID-19 en sedes | | |2020 |judiciales | |   4.5.

Del caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]” Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 “[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”, en su artículo 6 dispone: “[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”.

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.

M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]”.

(Subrayas fuera del texto). En efecto, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Precisado el presupuesto de subsidiariedad en las acciones de tutela, se observa que el reclamo constitucional formulado por el actor de tutela se configura a partir de 3 supuestos, a saber: i) las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional afectan su mínimo vital; ii) la imposibilidad de obtener ingresos por el desempeño de su actividad como litigante; y, iii) la implementación del expediente digital, según lo dispuesto en el artículo 103 del Código General del Proceso, por lo que el sub examine se analizará de tal manera. i) Afectación del mínimo vital por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional.

Pese a que el actor no describió claramente la afectación económica alegada, esta Sala de decisión advierte que en la actual situación de excepción sanitaria, económica y social, el Gobierno Nacional ha adoptado varias medidas que implican la paralización de algunas actividades comerciales en el territorio nacional, afectando a las empresas, trabajadores y a quienes, de manera independiente, obtenían ingresos para su subsistencia, pero no se puede desconocer que también ha implementado varios beneficios en favor de la población en general, tales como: - Entregas monetarias adicionales para los beneficiarios de los programas de “familias en acción”, “protección social al adulto mayor” y “jóvenes en acción”, estando a cargo del Departamento Nacional de Planeación, previa determinación de los hogares favorecidos[18]. - Transferencias de dineros a través del plan denominado “ingreso solidario”, para quienes (i) no estén incluidos en los precitados mecanismos de ayuda;

(ii) se encuentren registrados en el Sisben; y (iii) se hallen en situación de vulnerabilidad económica[19]. - Suministro de “alimentación escolar en casa” para niños, niñas y adolescentes vinculados a centros educativos oficiales[20]. - Aportes para trabajadores cesantes que hayan realizado cotizaciones a una Caja de Compensación durante un (1) año anterior de manera continua, discontinuos por cinco (5) años, para lo cual el interesado deberá diligenciar el respectivo formulario[21]. - Pago diferido por treinta y seis (36) meses para acueducto, alcantarillado y aseo, durante los períodos de la emergencia, en beneficio de los estratos 1 y 2[22] e, igualmente, subsidios para la cancelación de tales servicios hasta el 31 de diciembre de 2020 del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 3[23]. - En cuanto al suministro de energía eléctrica y gas, se aplazó por treinta y seis meses (36), la cancelación del consumo en favor de los estratos 1 y 2[24]. - Alivios y planes para quienes incurran en mora frente a servicios de televisión, internet y telefonía móvil[25]. - Cotización a pensión del 3% de lo devengado para los períodos de mayo y junio de 2020[26]. - Aplazamiento del reajuste del canon de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2020, suspensión de desalojos con fundamento en dichos contratos y, en caso de no lograrse acuerdos para la solución de los cánones atrasados, la exclusión de intereses de mora y, además, prórroga del contrato hasta la enunciada calenda cuando ocurra el vencimiento del mismo[27].

En vista de lo anterior, se evidencia que el actor de tutela estaba en la posibilidad de reclamar los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional de acuerdo al cumplimiento de las condiciones fijadas, con el objeto de mitigar las consecuencias económicas y sociales que pudo generarle el aislamiento preventivo antes de acudir a cualquier medio de defensa judicial si lo pretendido era reclamar cualquiera de las ayudas mencionadas.

En consecuencia, en esta situación no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante no ha adelantado ninguna gestión para acceder a los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional para aliviar la carga económica de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. ii) la imposibilidad de obtener ingresos por el desempeño de su actividad como litigante En lo relacionado con la posibilidad de obtener ingresos por su desempeño como abogado litigante, se evidencia situación similar a la establecida en el acápite anterior, pues, si bien, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados y desde el 16 de marzo del presente;

(ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, causas con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y hábeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio[28]; no se puede desconocer que progresivamente se ha flexibilizado la restricción en la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho.

De tal manera, además de determinaciones a nivel general, tales como la suspensión de los términos de caducidad y prescripción, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, autorizó el impulso de los procesos en varias materias para lo cual se mencionan, el contencioso administrativo que corresponde a la generalidad de asuntos que conoce de esta Corporación Judicial y el Civil, en tanto el actor menciona algunas inconformidades al respecto.

Lo anterior, sin perjuicio de advertir que también se han tomado las determinaciones pertinentes en el área penal, familia, laboral y disciplinaria. - Contencioso administrativo. a. Las que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. d. La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos. e. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. f. Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. 2. Civil a. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo. b. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. c. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. d. El levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro. e. La liquidación de créditos. f. La terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación. g. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes.

Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas. Ahora bien, el actor sostuvo que aspectos relacionados con la entrega de títulos o depósitos judiciales deberían flexibilizarse, frente a lo cual, tal como puede observarse en el acápite pertinente de esta providencia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020[29], reglamentando el tema con el fin de habilitar pagos por medios electrónicos, autorizados por los jueces y sus secretarios, siendo vigilados dichos desembolsos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, provisionalmente, toda vez que continúa trabajando en establecer otras herramientas tecnológicas, que permitan aumentar la interacción de los abogados con los despachos judiciales.

En este orden de ideas, pese a que el accionante no especifica las áreas del derecho en las cuales se desempeña como abogado litigante, es evidente que las medidas adoptadas por las autoridades competentes han permitido la apertura e impulso de varias causas judiciales gradualmente, lo cual, en consecuencia, beneficia la profesión que desempeña. Así pues, bajo esta hipótesis planteada por el actor tampoco resulta procedente el amparo a falta del requisito de subsidiariedad, ya que no se evidencia que efectuara las solicitudes pertinentes ante las autoridades competentes aquí accionadas en relación a los beneficios particulares que reclama, máxime cuando es claro que puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial. iii) La implementación del expediente digital, según lo dispuesto en el artículo 103 del Código General del Proceso, por lo que el sub examine se analizará de tal manera.

Por último, esta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 del Código General del Proceso en relacionado con la implementación del expediente digital, para tal fin existen mecanismos judiciales idóneos tal como lo es la acción de cumplimiento preceptuada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997.

Al respecto debe recordarse que conforme al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, esta no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.

Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Al respecto, es pertinente mencionar que en el presente asunto tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que permita al menos el amparo transitorio, en tanto no se probaron los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que lo conforman.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Tadeo Velasco Aguilar contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jaime Tadeo Velasco Aguilar contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de mayo de 2020. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. [4] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. [5] El Ministerio de Justicia y del Derecho mencionó los radicados 2020- 01086-00, 2020-00439-00, 2020-01088-00, 2020-1082-00, 2020-01083-00, 2020- 01063-00, 2020-01085-00, 2020-0191-00, 2020-01074-00, 2020-01097-00, 2020- 01093-00, 2020-00349-00. [6] González Jácome, Jorge.

Estado de Excepción y democracia liberal en América del Sur. Universidad Javeriana. Bogotá D.C: 2015. [7] Según el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla.

Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa».

Derecho constitucional colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. [8] Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. [9] C-802 de 2002. [10] CIFUENTES MUÑÓZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. [11] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2015,[12] señaló que estos son actos jurídicos de gran trascendencia constitucional, pues a través de ellos «se altera transitoriamente el reparto ordinario de las funciones del Estado entre las tres ramas del poder público, y se faculta extraordinariamente al Poder Ejecutivo para conjurar, mediante medidas igualmente extraordinarias, las causas de la crisis a la que haya que responder»; por lo cual, en particular aquellos por los que se declaran los estados de emergencia económica, social o ecológica, «están sujetos al control automático e integral de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional». [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), sentencia de 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [16] Sostuvo textualmente la CortYZnošŸX « «’ C | 1 2 A B R S b r ? ëØÅØÅ²Å¡†s†¡së_K_K_K_K_K_'hœxDhÑmi5?B*[pic]OJ[17]QJ[18]\?^J[19]ph'hœxDho ¤5?B*[pic]OJ[20]QJ[21]\?^J[22]ph%hœxDhP B*[pic]OJ[23]QJ[24]^J[25]phtH5hœxDhP B*[pic]OJ[26]PJQJ[27]^J[28]mH$nH$phsH$tH$!hœxDhP e: «… el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior.

Si el gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos sobrevinientes, graves o inminentes que perturben el orden económico, social o ecológico o amenacen perturbarlo, no está acaso violando la integridad de la Constitución?. Un decreto con esas características sería abiertamente inconstitucional y no tendría razón de ser que ello no pudiera establecerse por el órgano creado para tal fin,  esto es, la Corte Constitucional.

Si así no se hiciere, se estaría violando la integridad de la Constitución por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda. Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.

Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo». A partir de entonces ésta sería la línea jurisprudencial mayoritaria, seguida entre otras, en las sentencias C-300 de 1994, C-366 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996 y C-122 de 1997 y reiterada por unanimidad en la sentencia C-802 de 2002. [29] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [30] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [31] Decreto 458 de 22 de marzo de 2020. [32] Decreto 518 de 4 de abril de 2020. [33] Decretos 470 de 24 de marzo de 2020 y 533 de 9 de abril de 2020 [34] Decreto 488 de 27 de marzo de 2020. [35] Decreto 528 de 7 de abril de 2020. [36] Decreto 580 de 15 de abril de 2020. [37] Decreto 517 de 4 de abril de 20120 [38] Decreto 555 de 15 de abril de 2020. [39] Decreto 558 de 15 de abril de 2020. [40] Decreto 579 de 15 de abril de 2020. [41] Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. [42] Medida complementada, posteriormente, a través de la Circular PCSJC20- 17 de 29 de abril de 2020 y respectivos anexos.