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11001-03-15-000-2020-02943-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alcaldía Mayor De Bogotá —Secretaría Distrital Del Hábitat·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia SU del 29 de diciembre de 2009 El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 14 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sentado por esta corporación en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 (…), relacionado con la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. (…) Esta Sala constata que la autoridad accionada, procedió a verificar la jurisprudencia vigente aplicable al caso y, al efecto, efectuó el estudio del momento desde el cual, según las diversas posiciones, procedía contabilizar el término de caducidad de los tres años de la facultad administrativa sancionatoria, así como el de su culminación. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el fallo de primera instancia debía ser confirmado, por haber prosperado el cargo de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria por superación del término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.

(…) Así, el régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA ordena que los procesos en curso a la entrada en su vigencia “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, el caso concreto está sujeto a los preceptos del CCA, específicamente de su artículo 38, disposición respecto del cual esta corporación no estableció un criterio jurisprudencial obligatorio, ante lo cual resulta constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales adoptaran de manera motivada y razonada, una de las tres tesis que fueron estructuradas en vigor del Decreto 01 de 1984.

Así las cosas, al encontrarse la providencia aquí discutida debidamente justificada, el despacho tutelado podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara correcta, en relación con el asunto bajo estudio. (…) La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá —Secretaría Distrital del Hábitat, no están llamadas a prosperar, razón por la que negará el amparo impetrado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02943-00(AC) Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ —SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B 1.

La acción de tutela La Secretaría Distrital del Hábitat actuando a través de apoderada interpuso acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital 2. Dejar sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00293 de la constructora Fernando Mazuera S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.

En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat inició investigación administrativa contra la Constructora Fernando Mazuera S.A., en atención a la queja presentada el 8 de septiembre de 2011, por la señora Colombia Peralta Moreno, por las deficiencias constructivas presentadas en el apartamento de su propiedad ubicado en la calle 152 N.° 53 A 60, interior 13, apartamento 402 de la Agrupación de Vivienda Mazurén 10, etapa B. Una vez notificada la queja a la sociedad y corrido el término del traslado de la visita técnica de verificación de los hechos, se expidió el auto de apertura de investigación 1424 de 29 de mayo de 2012, por medio del cual se abrió investigación administrativa contra la constructora Fernando Mazuera S.A., con fundamento en la queja presentada por la señora Colombia Peralta Moreno y el informe de verificación de hechos No. 11-1895. b. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la Resolución 2958 de 18 de diciembre de 2013, impuso una sanción e impartió una orden a la constructora Fernando Mazuera S.A., al encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas, previo proceso administrativo. c. Contra el anterior acto administrativo la constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante Resoluciones 825 de 5 de agosto de 2014 y 165 de 26 de febrero de 2015, respectivamente, en las que se confirmó la decisión impugnada. d. La constructora Fernando Mazuera S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la sanción interpuesta por la administración distrital. e. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de los actos demandados, y ordenó el restablecimiento del derecho «en el sentido de declarar que [la constructora Fernando Mazuera S. A.] no está obligada a hacer algún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 13 de la agrupación Mazurén 10B, ni obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar». f. En sentencia del 14 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamento jurídico del accionante Estimó que el Tribunal en la providencia objeto de litis desconoció la regla jurisprudencial contenida, no solo en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente número 110010315000200344201, sino también en las providencias proferidas posteriormente por la Sección Primera de la misma corporación[1] que fijaron un precedente pacífico, reiterado y uniforme, según el cual, dentro del término de caducidad de tres años, previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debía proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo.

Al efecto, señaló que el caso discutido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se originó por la queja presentada el 8 de septiembre de 2011 por la señora Colombia Peralta Moreno, ante las deficiencias constructivas observadas en el apartamento de su propiedad, y que la decisión de fondo, expedida mediante la Resolución 2958 de 18 de diciembre de 2013, fue notificada el 10 de enero de 2014, por lo que, en su criterio, resultaba imposible que operara el fenómeno jurídico de la caducidad para imponer la sanción a la constructora Fernando Mazuera S.A., dado que no habían transcurrido los tres años establecidos en la ley para tal fin; de este modo, concluye que la investigación administrativa se resolvió y notificó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso.

Asimismo, consideró que la decisión acusada también desconoció la sentencia de tutela T-211 de 2018, toda vez allí se expone que los precedentes del Consejo de Estado son verticales, vigentes y vinculantes. 1.4. Actuación Procesal La tutela, admitida por auto del 14 de julio de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados; y, como terceros interesados, a la Alcaldía Mayor de Bogotá —Secretaría Distrital del Hábitat, y a la Constructora Fernando Mazuera al haber actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-001-2015- 00293-01. 5.

Intervenciones 1.5.1. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[2] a través de su magistrado ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, señaló que no le asiste razón a la accionante, por cuanto la providencia acusada analizó la caducidad de la facultad administrativa y, por ende, la potestad administrativa sancionatoria, con fundamento en las líneas jurisprudenciales construidas en cada uno de los ámbitos que habían desarrollado el asunto y, optó por la tesis, conforme a la cual, la administración cuenta con tres años, contados a partir de la fecha en que la entidad tuvo conocimiento del hecho, para iniciar la investigación, proferir decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar las decisiones dictadas en esta.

Respecto del alcance de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, adujo que en ella el Consejo de Estado reconoció que el fin de la unificación jurisprudencial, se remite a la caducidad de la facultad sancionadora de la administración en los procesos disciplinarios, y precisó que el caso concreto se encuentra bajo la regulación del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984- y no de la Ley 1437 de 2011, y que el análisis se circunscribió a las posturas existentes sobre el momento en el que debía realizarse el conteo del término de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria.

Es más, anotó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[3] reafirmó la postura en concepto de fecha 5 de marzo de 2019,[4] con radicación 2403, en el que precisó que el criterio acogido en otras decisiones del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, se refería a procesos disciplinarios o tributarios[5] y, agregó, que incluso la Sección Quinta de esta corporación en el expediente radicado núm.11001-03-15-000-2003-00442- 01, concluyó que tal fallo no aplica respecto de investigaciones en otras materias reguladas por regímenes especiales, por lo que la sentencia de unificación no constituía precedente respecto del caso sub lite.

En ese orden de ideas, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 1.5.2. El apoderado de la constructora Fernando Mazuera S.A.,[6] manifestó que a la luz del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría Distrital del Hábitat cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo de defensa, tesis respaldada en la sentencia T-649 de 2011, en la que la Corte Constitucional abordó el tema de la idoneidad y eficacia del recurso en mención. A renglón seguido, en un acápite que denominó «impertinencia de la acción de tutela», adujo que el precedente que alega como desconocido la Secretaría del Hábitat no es aplicable, por cuanto el ejercicio de la facultad sancionatoria por las entidades del distrito capital se rige por la norma especial contenida en los artículos 1°y 57[7] del Decreto Distrital 654 de 2011, que regula el procedimiento para la aplicación de las infracciones administrativas, circunstancias que fueron advertidas por el Tribunal en la providencia cuestionada.

En tal virtud, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la entidad accionante perdió la competencia para expedir las resoluciones objeto de la demanda de nulidad por efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria que para el efecto disponen: i) el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; ii) el Decreto Distrital 654 de 2011 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá; y iii) la Resolución 300 de 2008 y la Directiva 007 de 2007, expedidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad e incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-34-001-2015-00293-01 instaurado contra la Secretaría Distrital del Hábitat con el fin de obtener la nulidad de unos actos administrativos que sancionaron a la Constructora Fernando Mazuera S. A. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[8] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[9] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[10] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[11] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[12] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[13] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[14]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[15] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[16] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[17] 2.4.

Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al requisito general de inmediatez, debe decirse que, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, se tendrá por satisfecho a pesar de que el presente medio de amparo fue interpuesto alrededor de 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia acusada, dada la contingencia mundial de salud generada por la pandemia del Covid-19.

El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1.

El 8 de septiembre de 2011, la señora Colombia Moreno Peralta, propietaria del apartamento 402 interior 13 del conjunto residencial Mazurén, agrupación 10 B Milenio, radicó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la Constructora Fernando Mazuera s. a.[18] 2.5.2. El 29 de mayo de 2012 a través de auto 1424, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, abrió investigación administrativa contra la Constructora Fernando Mazuera s. a. [19] 2.5.3.

Por Resolución 2958 del 18 de diciembre de 2013 el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat emitió resolución sancionatoria en contra de la Constructora Fernando Mazuera s. a., consistente en multa equivalente a $30.099.892, así como a realizar trabajos tendientes a solucionar las condiciones estructurales que aquejan al proyecto de vivienda Mazurén, agrupación 10 PH.[20] 2.5.4.

El 16 de enero de 2014 la constructora Fernando Mazuera interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución sancionatoria.[21] 2.5.5. Mediante Resolución 825 del 5 de agosto de 2014, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmarlo y concedió el recurso de apelación.[22] 2.5.6.

A través de Resolución 165 del 26 de febrero de 2015, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, confirmó la sanción.[23] La decisión se notificó a la constructora el 25 de marzo de la misma anualidad.[24] 2.5.7.

La constructora Fernando Mazuera s. a., a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá —Secretaría Distrital del Hábitat, solicitó la nulidad de las Resoluciones 2958 del 18 de diciembre de 2013 y 825 del 5 de agosto de 2014, proferidas por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda y el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, respectivamente, y, que como consecuencia, se declarara que no estaba obligada a efectuar ningún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 13 de la agrupación Mazurén 10B, ni obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos demandados.[25] 2.5.8.

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.[26] 2.5.9. El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 confirmó la sentencia del a quo.[27] 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 14 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-34-001-2015-00203-01, en el que accedió a las pretensiones de la demanda.

La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sentado por esta corporación en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 con radicado núm. 11001-03-15-000-2003-00442-01 C. P. Susana Buitrago Valencia, relacionado con la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria.

Agregó que en la sentencia en mención se fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme, según el cual, dentro del término de caducidad de tres años, previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 la autoridad administrativa debía proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo, tal como aconteció en el proceso administrativo iniciado por esa entidad contra la constructora Fernando Mazuera s.a.[28] Corresponde, en consecuencia, a la Sala establecer si la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre del 2009, por la Sala Plena de lo contencioso-administrativo constituye precedente aplicable al caso concreto.

Ante todo, es necesario aludir al alcance de la sentencia de unificación mencionada, expuesto de manera expresa, el que dista de las apreciaciones de la accionante. Señala la sentencia unificadora invocada lo siguiente: Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.

Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

(negrillas fuera del texto) Conforme lo expuesto, se evidencia que en dicha providencia se unificó la postura respecto de la prescripción de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, según lo previsto en los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6º de la Ley 13 de 1984. Por tanto, la providencia invocada como precedente, no guarda similitud jurídica con el caso objeto de la litis, en cuanto se fundamenta en normas especiales propias del derecho disciplinario, razón que explica, por consiguiente, que el fallo cuestionado no se refiriera, en modo alguno, al artículo 38 del cca.

Valga traer a colación la fundamentación de la sentencia de unificación respecto de este tópico específico, la que discurre en los siguientes términos: En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

Esta posición unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales. Ahora bien, el artículo 38 del cca, al disponer que «salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas», precisó los dos aspectos de la potestad sancionatoria: el tiempo dentro del cual ella podía ejercerse válidamente y el momento a partir del cual debía empezar la contabilización del término de tres años.

Esta Sala constata que la autoridad accionada, procedió a verificar la jurisprudencia vigente aplicable al caso y, al efecto, efectuó el estudio del momento desde el cual, según las diversas posiciones, procedía contabilizar el término de caducidad de los tres años de la facultad administrativa sancionatoria, así como el de su culminación, y al efecto señaló: […] la jurisprudencia[29] ha sido reiterada en indicar que la norma regulatoria de la caducidad de la facultad sancionatoria debe interpretarse en el sentido de que la fecha oportuna para decidir si se impone o no una sanción administrativa, que resulta muchas veces indeterminable, puede contarse no solo a partir del hecho sino también de cuando la Administración tiene o debió tener conocimiento de la conducta reprochable, siendo esta la fecha en el sub lite, la correspondiente al 8 de septiembre de 2011, por tratarse de aquella en la que la Secretaría del Hábitat recibió la queja presentada por la señora Colombia Moreno Peralta.(fl., 408 C2) De otra parte, observa la Sala que el demandante refiere su inconformidad respecto del cómputo de los tres (3) años para el ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria, frente a lo cual se debe recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha planteado varias hipótesis, entre las que se encuentran: I. La expedición del acto administrativo sancionatorio: dentro de esta posición se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en ese instante en el que el acto nace a la vida jurídica, sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos de la vía gubernativa.

II. La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. III.

La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador, sino también, todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en las vía gubernativa, esto en razón de que solo hasta ese momento, es que se entiende que la decisión contenida en el acto principal queda en firme y ejecutoriada.

Teniendo en cuenta la anterior interpretación jurisprudencial, esta Sala ha considerado que no es suficiente con que la administración dentro del lapso legal decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión sea dada a conocer al interesado y se encuentre debidamente ejecutoriada.

Posición avalada por el Consejo de Estado en consulta del 25 de mayo de 2005[30] y en sentencia del 5 de febrero de 2009.[31] […] En el caso concreto, como ya se dijo, la administración tuvo conocimiento de los hechos por lo menos a partir del 8 de septiembre de 2011 y debía ejercer su facultad sancionatoria hasta el 8 de septiembre de 2014 […] y la Secretaría del Hábitat procedió a notificar las resoluciones que resolvían los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Constructora Fernando Mazuera S.A. contra la Resolución 2958 del 18 de diciembre de 2013, mucho tiempo después del término en el que debía proceder a resolver los recursos de la vía gubernativa y notificarlos adecuadamente, quedando debidamente ejecutoriada la decisión sancionatoria luego del 25 de marzo de 2015.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el fallo de primera instancia debía ser confirmado, por haber prosperado el cargo de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria por superación del término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, y al efecto expuso: En este sentido, la Sala ha acogido la posición en la que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas en la misma, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión, esta le puede ser oponible o exigible al administrado.

Así el régimen de transición previsto en el artículo 308 del cpaca ordena que los procesos en curso a la entrada en su vigencia «seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior», el caso concreto está sujeto a los preceptos del cca, específicamente de su artículo 38, disposición respecto del cual esta corporación no estableció un criterio jurisprudencial obligatorio, ante lo cual resulta constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales adoptaran de manera motivada y razonada, una de las tres tesis que fueron estructuradas en vigor del Decreto 01 de 1984.

Así las cosas, al encontrarse la providencia aquí discutida debidamente justificada, el despacho tutelado podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara correcta, en relación con el asunto bajo estudio. 3. Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá —Secretaría Distrital del Hábitat, no están llamadas a prosperar, razón por la que negará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad impetrado por la Alcaldía Mayor de Bogotá —Secretaría Distrital del Hábitat, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] i) Sentencias de 9 de junio de 2011, radicado núm. 25000232400020040098601, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno; ii) de 23 de febrero de 2012, radicado núm. C. P. Elizabeth García González; iii) de 14 de febrero de 2013, radicado núm. 25000232400020039100301, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno; iv) de 15 de septiembre de 2016, radicación, entre otras. [2] Expediente digital de tutela. [3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente radicado núm. 11001030600020190011000, 13 de diciembre de 2019 C. P. Oscar Darío Amaya Navas. [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente radicado núm. 11001030600020180021700, 5 de marzo de 2019 C. P. Germán Bula Escobar. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de enero de 2020, expediente radicado núm. 11001031500020190499800, C.P. Oswaldo Giraldo López. [6] Expediente digital de tutela. [7] Artículo 57.

Término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. Las entidades, organismos y órganos distritales que adelanten actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción, deben dentro del término de caducidad de tres años señalado en el artículo 38 del C.C.A., expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa.

En el caso de actuaciones o procesos sancionatorios en trámite, en los cuales se haya superado el término de los tres años, será deber de la entidad promover las acciones a que haya lugar, a fin de obtener para el erario el ingreso debido por dicho concepto. [8] Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [9]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [11] Folios 4 a 24 expediente original de tutela. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [14] Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [18] Folios 402 expediente digital nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Folios 425 a 427 expediente digital nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Folios 464 a 473 expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [21] Folios 478 a 502 expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Folios 508 a 524 expediente digital nulidad y restablecimiento del derecho. [23] Folios 549 a 554 expediente digital nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Folio 62 expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [25] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [26] Folios 2 y 3 expediente de tutela. [27] Expediente digital de tutela. [28] El proceso sancionatorio administrativo se originó por la queja presentada el 8 de septiembre de 2011, por la señora Colombia Peralta Moreno, por las deficiencias constructivas observadas en el apartamento de su propiedad y la decisión de fondo fue expedida, mediante la Resolución 2958 de 18 de diciembre de 2013, la cual fue notificada el 10 de enero de 2014. [29] Consejo de Estado, Sección Primera, i) 28 de octubre de 2010, expediente radicado nùm. 11001-03-24-000-2007-00145-00, C. P. Rafael E. Ostaú de Lafont Pianeta; ii) 20 de septiembre de 2000, expediente radicado núm. 25000-23-24-000-1999-0250-01.

C. P. Camilo Arciniegas Andrade; entre otras. [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto radicado 1632 de 25 de mayo de 205, C. P. Enrique José Arboleda Perdomo [31] Consejo de Estado, Sección Primera, 5 de febrero de 2009, expediente radicado núm. 25000-23-24-000-2000-00643-01 C. P. María Claudia Rojas Lasso.