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11001-03-15-000-2020-01587-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edilma Rosa Anaya Guerra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO – Muerte de infante de marina / DEFECTO FÁCTICO – No configuración Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 31 de julio de 2019, que profirió La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento.

(…) Los accionantes aducen que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal valoró de una manera arbitraria y caprichosa y sin ofrecer una justificación válida las entrevistas y declaraciones que obraban en la Indagación Preliminar (…), a favor de la entidad demandada, sin realizar un análisis de fondo.

Así mismo, porque no hizo una apreciación integral de las probanzas, al excluir el kit das-1251-09 que corresponde a las muestras tomadas a [L.A.V.A.], y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas. (…) Considera la Sala que no podría estimarse como lo aducen los accionantes que el Tribunal excluyó probanzas tales como el kit das-1251-09 y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas (…), pues como se puede verificar [en] la sentencia objeto de censura, en el acápite “medios probatorios y hechos probados”, estas se tuvieron como parte del acervo probatorio conforme al cual se determinó la existencia del daño antijurídico que se produjo como consecuencia de la muerte del infante de marina [L.A.V.A.].

(…) La Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis, no se advierte irracional ni caprichosa, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad de los accionantes con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación que interpuso la entidad demandada y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, como ya se dijo, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

(…) En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los [accionantes]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01587-00(AC) Actor: EDILMA ROSA ANAYA GUERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela Los señores Edilma Rosa Anaya Guerra, Wither Manuel Vilches Quiñones, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya, Edilma del Carmen Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 31 de julio de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Administrativo de Cundinamarca, mediante la que revocó la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.

Pretensiones El apoderado de los accionantes solicita «conforme a los hechos y fundamentos expuestos […] la protección de los derechos fundamentales de mis clientes invocados como vulnerados, y en consecuencia, con reverente respeto, ruego se sirva ordenar a la sección tercera subsección b del tribunal administrativo de cundinamarca, para que dentro del término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión acogiendo las pretensiones de mis poderdantes, invocadas en la respectiva Acción de Reparación Directa». 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes: i) Los señores Wither Manuel Vilches Quiñones, Edilma Rosa Anaya Guerra, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo en uso del medio de reparación directa interpusieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional para que la declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales que les causó la muerte del conscripto Luis Alfonso Vilches Anaya, la cual fue producto de la actuación irregular de la administración, en hechos que ocurrieron en el departamento del Vichada el 5 de noviembre de 2012. ii) Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condenara a la entidad demandada como reparación o compensación del daño y los perjuicios ocasionados, a pagarle perjuicios de orden material e inmaterial, por la muerte del infante de marina Luis Alfonso Vilches Anaya. iii) El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de los perjuicios causados a la parte actora, en consecuencia, la condenó al pago del daño moral, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. iv) El 31 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia, pues consideró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de mayo de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 11001-33-36- 034-2015-00155-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones Tanto la autoridad demandada como la entidad vinculada guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 31 de julio de 2019, que profirió La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-36-034-2015- 00155-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Los señores Wither Manuel Vilches Quiñones, Edilma Rosa Anaya Guerra, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional para que la declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que les causó la muerte del infante de marina Luis Alfonso Vilches Anaya mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.4.1.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 28 de septiembre de 2018,[5] que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-36-034-2015-00155-00 promovido por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, dispuso lo siguiente: primero: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. segundo: Declárase administrativamente responsable a la nación- ministerio de defensa-armada nacional de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva. tercero: Condénese a la nación-ministerio de defensa-armada nacional a indemnizar los perjuicios causados así: - Para edilma rosa anaya guerra en calidad de madre de la víctima o El equivalente a 50 smlmv que corresponde a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($ 39’062.100) por daño moral. o La suma de nueve millones treinta y siete mil cuatrocientos diecisiete mil (sic) pesos con veintiséis centavos ($ 9’377.417,26) por lucro cesante. - Para whiter manuel vilches quiñones en calidad de padre de la víctima o El equivalente a 50 smlmv que corresponde a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($ 39’062.100) por daño moral. o La suma de nueve millones treinta y siete mil cuatrocientos diecisiete mil (sic) pesos con veintiséis centavos ($ 9’377.417,26) por lucro cesante. - Para edilma del carmen vilches anaya en calidad de hermana de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. - Para amauris alberto vilches anaya en calidad de hermano de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. - Para olga patricia vilches anaya en calidad de hermana de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. - Para whiter manuel vilches anaya en calidad de hermano de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. - Para manuel arturo vilches anaya en calidad de hermano de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. - Para diego rafael vilches anaya en calidad de hermano de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. - Para juan david vilches anaya en calidad de hermano de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. - Para anggie paola vilches anaya en calidad de hermana de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. - Para diego alberto vilches anaya en calidad de abuelo de la víctima el equivalente a diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincunta (sic) pesos ($ 19’531.050), por daño moral. cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos. quinto: Se condena en cosas a la parte demandada, liquídense por secretaría. […] 2.4.2.

Esa decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que desató la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6] en sentencia de 31 de julio de 2019,[7] mediante la que resolvió lo siguiente: primero: revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. segundo: negar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. tercero: condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada. cuarto.- (sic) Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso ordinario alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. quinto.- (sic) Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora.

Si pasados dos (2) años esto no han sido (sic), la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 2.5.1.2.

Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-034-2015-00155-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues, aunque la sentencia objeto de censura data del 31 de julio de 2019, se notificó por correo electrónico el 23 de agosto siguiente,[8] y la presente acción de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de abril de 2020, esto es, superado el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que en el asunto sub judice debe tomarse en consideración la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país. En este sentido se advierte que, por motivo de salubridad pública,[9] el Consejo Superior de Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020,[10] suspendió términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020; que por medio del Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, dio prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad; y, que a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.

Así es que en garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del traumatismo generado por la pandemia covid-19, la Sala entiende superado el requisito de inmediatez. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia de 31 de julio de 2019, que emitió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[11] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[12] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión que profirió el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpusieron los señores Wither Manuel Vilches Quiñones, Edilma Rosa Anaya Guerra, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, para que la declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los daños que les causó la muerte del señor Luis Alfonso Vilches Anaya.

En primer término, el Tribunal se ocupó de establecer la existencia del daño alegado por la parte actora. Sobre el particular efectuó las siguientes consideraciones: Acreditación del daño. Según se relacionó en los hechos probados se afirmó que el 05 de noviembre de 2012 a las 08:15 de la mañana, el señor Luis Alfonso Vilches Anaya fue encontrado sin vida en la Garita I donde realizaba su labor de guardia.

Que en (sic) según el registro civil de defunción se pudo constatar que el 05 de noviembre de 2012 Luis Alfonso Vilches Anaya murió, y que conforme al informe administrativo por muerte ocurrió mientras prestaba guardia de centinela según orden del día No. 089 CPFA43 en prestación del servicio militar obligatorio (f. 100 c de pruebas 2).

El informe pericial de Necropsia No. 2012010199001000019 resaltó: (…) Análisis y opinión pericial. Conclusión Pericial: Occiso joven masculino con herida Cráneo – encefálica extensa, fractura de huesos frontal, parietales, temporal y occipital, con pérdida del 90 % de la masa encefálica. Causa básica de muerte: Violenta Suicidio. (…) Descripción de las Lesiones por arma de fuego (carga única) 1.5 orificio de entrada: Frontal con bordes invertidos y quemados. 1.6 Orificio de Salida: extenso, se une con el de entrada formando una herida de 25X20cm 1.7 Lesiones: Piel de Región Frontal, huesos frontal, parietales, temporales y occipital con pérdida del 90 % de masa encefálica y compromiso del 40 % del cuero cabelludo. 1.8 Trayectoria anatómica: Plano Horizontal: Infero-Superior.

Plano Coronal: Antero-posterior Plano sagital: en el plano.[13]” Con lo anterior queda probado el daño antijurídico, razón por la que corresponde a la Sala analizar si ese daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. En segundo término, y una vez acreditado el daño antijurídico, el Tribunal examinó si aquel era imputable a la parte demandada, o si, por el contrario, como lo alegaba en el recurso de apelación la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada, se configuraba la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al efecto hizo el siguiente análisis: El apoderado de la parte demandada manifestó que en este caso se debía negar las pretensiones de la demanda, porque contrario a lo que afirmó el juez de primera instancia según el cual los hechos ocurrieron mientras el Infante de Marina estaba prestando el servicio militar obligatorio, lo cierto es que sale a la luz la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue el propio infante de marina regular quien se propinó el disparo con su arma de dotación hecho que resultó imprevisible para la entidad demandada.

Ahora bien frente a este último aspecto, con el fin de determinar si el actuar de la víctima influyó en el daño, la Sala trae a colación la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por la sección tercera, subsección B, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, radicado: 42336, en donde al analizar un caso de presunto suicidio consideró que el Estado solo se hacía responsable en algunas ocasiones: […] En la misma providencia se citó y analizó: Tratándose de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Corporación ha sostenido que […] Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases. 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. […] En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración (…) -Negrillas fuera de texto- Así pues, para que se configure el hecho de la víctima debe demostrarse que la decisión de aquella fue libre y voluntaria y además imprevisible e irresistible para la entidad accionada, aspecto que quedará desvirtuado cuando por ejemplo, se demuestre bien sea que la víctima fue inducida en el establecimiento militar a tomar dicha decisión, o que se conocía de su estado psicológico y no se le brindó la ayuda necesaria, casos en los cuales surgirá el deber del Estado de reparar el daño. […] Sobre el particular, la Sala encuentra que para que la muerte hubiera sido imprevisible e irresistible, debía haberse demostrado en el proceso que el soldado fue apto para prestar el servicio militar, que en sus exámenes se demostró que aquel reunía las condiciones para dicho servicio y que pese a las previsiones de la entidad, aquel tomó la determinación de quitarse la vida.

La Sala advierte que no basta con la sola evidencia de una causal extraña como origen o fuente material de los daños a conscriptos, circunstancia que no resulta determinante para que la entidad demandada pretenda exonerarse de responsabilidad, pues se requiere además de ello que la administración pública acredite que su actuación no contribuyó en la causación del daño. El Tribunal advirtió que la existencia de una causa extraña como origen o fuente material del daño irrogado al conscripto no resultaba determinante para exonerar de responsabilidad, por ello estudió 1) la irresistibilidad; 2) la imprevisibilidad y 3) la exterioridad respecto de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, para tal fin realizó el siguiente examen: […] el Consejo de Estado ha señalado que en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño, sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima pero que, en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño […] el cual como se indicó anteriormente solo es posible exonerar cuando se demuestre que el resultado era totalmente imprevisible e irresistible para la entidad, lo cual para la Sala se acredita en el presente asunto por los siguientes argumentos: De los testimonios y los informes que fueron aportados dentro de la indagación preliminar 070/J109IPM, es claro para la Sala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales tuvieron lugar a las 08:15 am el 05 de noviembre de 2012, cuando cada uno de los miembros de la Armada nacional que estaban presentes en el Puesto Fluvial Avanzado No. 43 PFA43 estaban realizando sus actividades, escucharon un disparo proveniente de la Garita 1, lugar donde el Infante de Marina Regular Luis Alfonso Vilches Anaya se encontraba prestando la labor de centinela de guardia; y una vez verificado el lugar se encontró el cuerpo sin vida del mencionado conscripto el cual se encontraba solo dentro de la garita y presentaba una herida por arma de fuego en la cabeza.

Como hipótesis de la muerte la entidad siempre indicó que se trató de un suicidio, lo cual se encuentra acorde con lo demostrado dentro de la indagación preliminar, pues se acreditó que el señor infante de Marina se encontraba solo en la Garita a la hora de los hechos, esta se encontraba cerrada, y al analizar las pertenencias que dejó consigo el señor Luis Alfonso, se pudo leer de su teléfono un mensaje que demuestra su voluntad libre y autónoma de tomar dicho camino tal y como pasa a demostrarse: El Sargento Segundo Plata Martínez Joan Carlos, en su informe aseguró que cuando escuchó un disparo por el sector de la garita 1, procedió a reaccionar hacia la garita, y aproximadamente a 10 metros de ella llamo al soldado imar Luis Alfonso prestando guardia el cual se encontraba solo, cruzan algunas palabras y minutos después escucha el disparo.

En diligencia de Declaración juramentada del 14 de noviembre de 2012 el señor ctcim Ayala Serna Milton Javier reiteró lo manifestado por él en el informe del 05 noviembre del mismo año y resaltó que no fue un homicidio, fue un suicidio, porque al verificar no había personal alrededor de la garita, el imar estaba solo y de acuerdo al croquis e inspección a cadáver por parte de la policía judicial se determina que fue un suicidio.

Finalmente en el Informe Investigador De (sic) Laboratorio, realizado con el fin de obtener las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y toda la información que se haya en el celular nokia de color gris con el número de código 059M5T2BT05HL11 arrojó un mensaje de texto de despedida que a la letra manifestaba: “Hola si alguien está leyente este sms q’iere decir q’estoy ya en otraparte q’uiero q’ todos sepan q’ esto no fue una locura x q’ diosito me nesita metengo ir ya asu lado x q’ el me llamo si me iso el llamado por medio de un sueño…” (Sic).

(Folio 2 a 6 y Folio 156 a 159). En tal sentido, no cabe duda que la decisión tomada por el señor Luis Alfonso Vilches Anaya de acabar con su vida, obedece exclusivamente a la órbita de su voluntad, y corresponde a una medida libre y propia tomada por él, a la cual no se le indujo a tomar, siendo esta su propia autonomía. Así las cosas, resultaba imprevisible para la entidad demandada e incluso para todos sus compañeros prever el fatal suceso, toda vez que la víctima nunca mostró señales o acciones que permitieran predecir un sentimiento suicida y la intensión (sic) de atentar contra su vida.

Al respecto vale la pena traer a colación el Oficio No. 0014 expedido por la Dirección de Sanidad Naval, Establecimiento de sanidad 4030, en donde se presentan las actividades realizadas por prevención al suicidio y salud mental, y las conclusiones desde el punto de vista Psicológico del suicido consumado del imar Vilches Anaya Luis Alfonso, en los siguientes términos: “- Según los testimonios de los compañeros (imar) y cuadros que tuvieron algún contacto con el imar en cuestión, no se pueden identificar señales de alarma que pudieran en cierto momento prevenir el suicidio consumado, señales tales como: cambios de humor repentino, aislamientos, insomnio, no comer, anhedonia, cartas de despedida o testamentos (hasta momentos antes de la conduta, como se explica más adelante), verbalizaciones sobare la muerte o algo similar, fatalismo o pesimismo, desesperanza hacía un futuro próximo, falta de higiene personal, irritabilidad o agresión, entre otras, Según los testimonios reunidos el imar era una persona que no le gustaba pelear, hablaba con sus compañeros y tenía una buena relación con sus amigos, y no presentaba alguna de las señales de alarma antes mencionadas. - Desde el punto de vista de los factores psicológicos que aumentan la vulnerabilidad para cometer un acto suicida no se pueden evidenciar claramente ninguno de ellos, debido a que el imar no presentaba sentimientos de desesperanza, no expresó en ningún momento cogniciones suicidas o pensamientos referente a la muerte, no se veía como una persona perfeccionista no tenía dificultades en el control de emociones o control de impulsos, según lo que manifiestan las personas que lo conocían… - Tampoco se pueden identificar factores psiquiátricos o enfermedades psicológicas, tales como depresión, trastorno de la ansiedad, impulsividad o algún trastorno psicótico como la esquizofrenia, que pueden generar ideación suicida en las personas… - Por último, si se pudo identificar claramente que el imar planea y premeditó el acto suicida con tiempo de anticipación por las siguientes evidencias encontradas después de cometer el suicidio. 1) el imar antes de suicidarse cierra y tranca la puerta de la garita donde se encontraba, muy posiblemente con el fin de poder ser encontrado con vida y así cumplir con el objetivo que se proponía. 2) el imar antes de cometer el suicidio deja sus cosas ordenadas a un lado, lo cual indica que no fue un acto impulsivo, sino organizado desde el punto de vista psicológico. 3) el imar deja en su celular un mensaje de texto donde manifiesta […] Como se pude ver en el mensaje el único motivo aparente del imar según él es el llamado de Dios, sin embargo no se encuentra ninguna otra razón. 4) además, borró todas las llamadas entrantes y salientes del celular, así como los mensajes de texto enviados y recibidos, y 5) antes de cometer el acto suicida le regala una tarjeta y un paquete de cigarrillos a un imar que pasaba por allá, y esperó hasta que el imar se diera vuelta para ejecutar la conducta… (Folios 42 a 48 del medio magnético.

Documento suscrito por la señora Teniente de Corbeta Lisette Patricia Gómez Pacheco Jefe de Salud Mental 4030). Así las cosas, para esta Sala en el presente caso se configura la causal de eximente de Responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, casual (sic) que procede siempre que se cumpla con los postulados establecidos por la jurisprudencia […] esto es: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, los cuales han sido desarrollados [por] el Consejo de Estado así: […] En conclusión, en el presente asunto resultaba totalmente irresistible e imprevisible para la entidad demandada conocer y premeditar el hecho ocurrido el 05 de noviembre de 2012, cuando el Infante de Marina Regular Luis Alfonso Vilches Anaya se propinó un disparo con su fusil de dotación causándose la muerte, y en tal sentido, se tiene que dicha decisión fue tomada libre y voluntariamente por él, resulta externa a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional configurándose así el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda al acreditarse la culpa exclusiva de la víctima. A partir de las anteriores consideraciones el Tribunal concluyó que en el asunto se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto «la decisión tomada por el señor Luis Alfonso Vilches Anaya de acabar con su vida, obedece exclusivamente a la órbita de su voluntad, y corresponde a una medida libre y propia tomada por él, a la cual no se le indujo a tomar, siendo esta su propia autonomía»; por consiguiente, resultaba irresistible e imprevisible para la entidad demandada evitar el hecho dañoso, y, por consiguiente, no se le podía endilgar responsabilidad en su ocurrencia. 2.5.2.4.2.

Los accionantes aducen que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal valoró de una manera arbitraria y caprichosa y sin ofrecer una justificación válida las entrevistas y declaraciones que obraban en la Indagación Preliminar 070/J1091PM, a favor de la entidad demandada, sin realizar un análisis de fondo.

Así mismo, porque no hizo una apreciación integral de las probanzas, al excluir el kit das-1251-09 que corresponde a las muestras tomadas a Luis Alfonso Vilches Anaya, y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas por los señores José del Rosario Díaz Suárez y Pedro Antonio Jiménez Cruz, como prueba principal dentro del medio de control de reparación directa.

Igualmente alegan que el Tribunal valoró el Informe Investigador de Laboratorio realizado con el fin de obtener el registro de las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y toda la información que se hallaba en el celular de marca Nokia de color gris, con el número de código 059M5T2BT05HL11 «donde arroja un supuesto mensaje de texto donde el infante se está despidiendo porque “Dios le hizo un llamado”, a pesar de ser una prueba ilegal y violatoria del debido proceso».

Considera la Sala que no podría estimarse como lo aducen los accionantes que el Tribunal excluyó probanzas tales como el kit das-1251-09 y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas por los señores José del Rosario Díaz Suárez y Pedro Antonio Jiménez Cruz, pues como se puede verificar a folios 12 al 21 de la sentencia objeto de censura, en el acápite «medios probatorios y hechos probados», estas se tuvieron como parte del acervo probatorio conforme al cual se determinó la existencia del daño antijurídico que se produjo como consecuencia de la muerte del infante de marina Luis Alfonso Vilches Anaya, al respecto se destaca lo siguiente: En audiencia de pruebas del 24 de julio de 2018 se recibieron los siguientes testimonios, los cuales en relación con los hechos de esta demanda indicó: Pedro Antonio Jiménez Cruz: Indicó ser cuñado de la Víctima.

Que al comunicarse con el señor Luis Alfonso antes de su muerte cuando visitó el Municipio de Lorica, le comentó que estaba contento en la Fuerza, que su intención era seguir dentro de la Armada, no tenía problemas de ninguna índole. Agregó que su relación con la familia era buena, pues eran muy unidos. José del Rosario Díaz Suárez: Manifestó ser muy amigo de la víctima.

Que cuando al infante de marina regular le dieron permiso este lo visitó y le comentó que estaba contento con su trabajo en la fuerza. Que la víctima soñaba con estar en la Armada, tanto así que no fue reclutado sino que se presentó al cumplir la edad. Que nunca le contó de algún problema que tuviera laguna (sic) persona. (Folio 218 del cuaderno principal 1) […] Cuaderno No. 3 de pruebas, que contiene el Proceso Penal No. 990016000646201200124 adelantado por el delito de homicidio de Luis Alfonso Vilches Anaya y el proceso de indagación preliminar No. 070/j11091PM del cual se puede extraer las siguientes conclusiones: -Informe de Investigador de laboratorio FPJ13 realizado con el objeto de analizar los residuos de disparo por microscopia electrónica de barrido del cual se concluye: “No se encontraron partículas de residuos de disparo en el KIT DAS- 1251-09 que corresponde a las muestras tomadas a Luis Alfonso Vilches Anaya.

La ausencia de partículas de residuos de disparo puede deberse a factores tales como: que la persona muestrada no haya disparado un arma de fuego, que la persona muestrada disparó pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores externos como: lavado de manos frotado y limpieza de manos, uso de guates (sic), sudoración excesiva, factores ambientales, manos ensangrentadas ” Folio 144 -145 - informe investigador de laboratorio, realizado con el fin de obtener las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y toda la información que se haya en el celular nokia de color gris con el número de código 059M5T2BT05HL11 en el cual se encontró el mensaje de texto de despedida al cual se hizo referencia anteriormente.

Folio 156 a 159. […]. Ahora, el Tribunal para decidir la alzada, en lo que se refiere a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, como se establece de las consideraciones que se transcriben, decidió valorar pruebas que hacen parte del acervo probatorio, tales como declaraciones y testimonios que obraban en la Indagación Preliminar 070/J1091PM, el Informe Investigador de Laboratorio del teléfono móvil que perteneció al señor Vilches Anaya y el informe sicológico expedido por la Dirección de Sanidad Naval, Establecimiento de Sanidad 4030, a partir de las cuales arribó a la conclusión de que no se le podía atribuir responsabilidad a la Armada Nacional como lo hizo la primera instancia, que estimó que no se podía admitir la eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque existían dudas respecto a su configuración. Al efecto el a quo hizo las siguientes consideraciones: Ahora bien, para el despacho no es claro que se configure el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima entendida como la violación por parte de ella de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, toda vez que existen motivos para creer que el joven se efectuó el disparo, pues estaba solo en la posición en que se encontró era posible que lo hubiese realizado él mismo; con todo también existen motivos para creer que él no lo hizo, pues el joven no presentó ninguna manifestación de quitarse la vida, no tuvo inconvenientes con nadie y además las pruebas efectuadas sobre las manos, ropa, arma y las vainillas no fueron concluyentes, por lo que para el Despacho genera duda y en tal medida no se demuestra el eximente pero tampoco se deja de lado lo sucedido.

En consecuencia, demostrada la responsabilidad de la demandada, procederá el despacho a tasar la correspondiente indemnización reducida en un 50%. (Negrilla de la Sala). Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo que alegan los accionantes, el operador jurídico, para resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada analizó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para establecer si a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional le era imputable la responsabilidad por el daño antijurídico que se causó por la muerte del infante de marina Luis Alfonso Vilches Anaya, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de las que concluyó que se trató de una circunstancia irresistible e imprevisible para aquella y que correspondió a la voluntad del conscripto, que se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis, no se advierte irracional ni caprichosa, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad de los accionantes con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación que interpuso la entidad demandada y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, como ya se dijo, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 3.

Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia de 31 de julio de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocando la providencia de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, no se incurrió en defecto fáctico como lo alega la parte actora.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Edilma Rosa Anaya Guerra, Wither Manuel Vilches Quiñones, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya, Edilma del Carmen Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar la acción de tutela que presentan los señores Edilma Rosa Anaya Guerra, Wither Manuel Vilches Quiñones, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya, Edilma del Carmen Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 320 al 330, del expediente ordinario con radicación 11001-33-36- 034-2015-00155-00 [6] Folios 417 al 422, del expediente ordinario con radicación 11001-33-36- 034-2015-00155-00. [7] Folios 400 al 416, del expediente ordinario con radicación 11001-33-36- 034-2015-00155-01. [8]Folios 417 al 422, del expediente ordinario con radicación 11001-33-36- 034-2015-00155-01. [9]Ministerio de Salud y Protección Social, Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional. [10]Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. [11] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [13] «Véase folio 46 a 49 del cuaderno de pruebas No. 2».