Micelio
11001-03-15-000-2020-00342-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Solla S.A·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En ese sentido, la parte accionante se limitó a manifestar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario y a proponer una mejor interpretación de las pruebas que alega como desconocidas e invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin tratar, por lo menos, de explicar la forma en que tales decisiones trasgreden el ordenamiento constitucional y devienen ilegítimas.

Ahora, es cierto que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de exigencias flexibles, en procura de la protección de intereses superiores y en garantía de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas; por lo anterior, en múltiples oportunidades, y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, el estudio de procedencia ha cedido frente al incumplimiento de alguno de los requisitos formales.

No obstante, dicho panorama tiene lugar en aquellos casos en los que de la simple lectura de la acción de tutela se puede observar una prominente irregularidad en las decisiones cuestionadas, aunado a la abultada vulneración de derechos superiores de la parte accionante, de tal forma que resulte indispensable la intervención del juez constitucional para impedir la afectación de intereses superiores.

La anterior condición no se advierte satisfecha en el presente asunto, debido a que el estudio propuesto por la parte interesada se relaciona con la forma en que considera que debieron valorarse los documentos aportados al proceso, pero desde la órbita apreciativa, es decir, a partir de lo que considera apropiado, pero no plantea un estudio sobre la valoración probatoria y las decisiones adoptadas en su dimensión constitucional.

(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por la empresa Solla s.a. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no cumple con el requisito mínimo de relevancia constitucional y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera de la Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00342-01(AC) Actor: SOLLA S.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

La acción de tutela El representante legal de la empresa Solla s.a. promueve acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, por medio de la presente se solicita: Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en cabeza de la sociedad solla s.a. Segundo: declarar que la sentencia notificada a las partes el 21 de octubre de 2019, proferida por la sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativa del consejo de estado violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero: dejar sin efecto la sentencia notificada a las partes el 21 de octubre de 2019, proferida por la sección cuarta de la sala delo contencioso administrativa (sic) del consejo de estado. Cuarto: ordenar al (sic) sección cuarta de la sala contencioso administrativa (sic) del consejo de estado proferir una nueva providencia teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio y valorando el mismo de acuerdo con el principio de la sana crítica aplicable. 1.2.

Hechos de la solicitud El representante de la empresa Solla s.a. expone como relevantes los siguientes: En el año 2012, Solla s.a. y Balanceados del Cauca, Badelca s.a., adelantaron un proceso de fusión por absorción comercial, en donde la primera sería la sociedad absorbente y, en consecuencia, recibiría no solo el bloque patrimonial de la segunda, sino también las obligaciones que para la época se encontraran pendientes.

Por lo anterior, Solla s.a. sucedió procesalmente a Badelca s.a. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013-01050-01. El señalado proceso judicial se inició en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, para discutir la legalidad de las Resoluciones 609030 del 22 de marzo de 2012 (sic) y 1030 del 8 de marzo de 2013, por medio de las cuales la entidad negó una solicitud de devolución de pago de lo no debido, por concepto de impuestos de renta y complementarios del año gravable [2007].

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que profirió sentencia el 5 de septiembre de 2014, en donde accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 25 de julio de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control. 2.

Fundamentos jurídicos del accionante De acuerdo con los argumentos del representante legal de Solla s.a., la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia de segunda instancia del [25 de julio] de 2019 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2013-01050-01, que afecta la prerrogativa constitucional al debido proceso de la sociedad demandante.

Para comprender el objeto del litigio, explica que por medio del Decreto 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995, se creó un beneficio de exención tributaria para nuevas empresas por el término de 10 años, contados a partir de la fecha en que la interesada radicara ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la intención de acogerse a dicho beneficio con aclaración de la actividad económica desempeñada, el capital, la ubicación y la sede principal de los negocios.

Asegura que la empresa Badelca s.a. interpuso ante la Dian solicitud de reconocimiento como nueva empresa por medio de oficio del 14 de febrero de 1997, a la cual se accedió a través de Resolución 150 del 22 de mayo de ese mismo año; sin embargo, en esa oportunidad, no manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios mencionados, pues ello solamente ocurrió el 27 de marzo del 2000.

Así, fue en virtud de dichas prerrogativas que se solicitó a la Dian la devolución de los dineros pagados de más por conceptos de impuestos de renta y complementarios para el año gravable 2008 (sic). No obstante, la autoridad tributaria negó dicha solicitud por medio de las Resoluciones 609030 del 27 de febrero de 2012 y 1020 del 8 de marzo de 2013, demandadas a través del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado a través de este medio de amparo.

Ahora, la sentencia objeto de cuestionamiento incurrió en el alegado defecto porque, de forma arbitraria y caprichosa, consideró que la solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios tuvo lugar con el oficio del 14 de febrero de 1997, razón por la que no es posible aplicar los privilegios contenidos en del Decreto 1264 de 1994, pues para el año 2008 ya había vencido el plazo de gracia de 10 años.

De acuerdo con lo anterior, la parte accionante considera irregular la anterior conclusión a la que arribó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, a su juicio, del correcto análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, resulta evidente que la petición del año 1997 solo requería el reconocimiento de Badelca s.a. como nueva empresa, mientras que la solicitud de acogimiento a las exenciones tributarias ocurrió el 27 de marzo del 2000.

Tanto es así, que el requerimiento del 14 de febrero de 1997 mereció pronunciamiento de la Dirección de Impuestos por medio de la Resolución 150 del 22 de mayo de esa anualidad, en la que simplemente se admite a Badelca como nueva sociedad, pero nada se dice de los beneficios del Decreto 1264 de 1994., precisamente porque ello no fue solicitado en esa oportunidad.

Vale la pena aclarar que la solicitud de reconocimiento se interpuso en virtud del Decreto 358 del 30 de enero de 1997 y por instrucción particular de la Dian. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto del 4 de febrero de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación como parte demandada y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, como tercera con interés, para que se pronunciaran sobre el presente asunto dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa decisión. 1.5.

Intervenciones Dentro del plazo concedido por el a quo, se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de oficio del 10 de febrero de esta anualidad, señaló que en la acción de tutela de la referencia no se observa la certera vulneración del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el representante legal de Solla s.a., además de que reitera íntegramente los argumentos ya debatidos en el proceso ordinario, por lo que resulta evidente que el presente asunto no reviste relevancia constitucional. 1.5.2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció en el sentido de indicar que estima que el presente asunto no cumple con los requisitos mínimos para admitir su procedencia; sin embargo, también explicó que el plazo de 10 años de exención tributaria para la empresa accionante debe contarse desde el momento en que manifestó la intención de acogerse al régimen dispuesto en la Ley 218 de 1995, con el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4 de la citada norma.

También afirmó que los medios de prueba mencionados por la parte accionante resultan irrelevantes para definir la fecha en que debe empezar a correr el término de la exención, pues esa fecha está dada por el artículo 3 de la Ley Páez, mientras que el documento del 27 de marzo del año 2000 obedece al cumplimiento de la exigencia decretada en el artículo 4 de la misma reglamentación, razón por la que no puede ser utilizado para fijar los límites temporales del beneficio tributario. 1.6.

Sentencia impugnada En sentencia del 28 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por considerar que no se demostró le relevancia constitucional del presente asunto, debido a que, en posición de la Sala, no es suficiente que el accionante invoque el texto constitucional o enuncie una serie de derechos fundamentales, sino que, se requiere el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente que permita avizorar palmariamente la afectación de garantías superiores.

Indicó que, para admitir la procedencia de la acción de tutela de la referencia, el error valorativo de las pruebas cuyo desconocimiento se alega debe ser flagrante y manifiesto y debe tener una seria incidencia en la decisión cuestionada, con el objeto de evitar que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de las determinaciones del fallador ordinario.

En ese sentido, concluyó que, a pesar de que el apoderado de la parte accionante indicó cuáles son las pruebas que se dejaron de valorar, lo cierto es que no señaló la forma en que el juez se apartó de las reglas de la lógica y la sana crítica y la forma en que ello resulto ser determinante en la afectación de los derechos vulnerados. 1.7.

Impugnación Por medio de memorial adiado a 26 de mayo de 2020, el representante legal de Solla s.a. interpuso recurso de impugnación contra la decisión del 28 de febrero de la presente anualidad. Aduce que el argumento utilizado por la Sección Primera del Consejo de Estado carece de sustento alguno, debido a que en el escrito inicial de tutela se expusieron, en suficiencia, los argumentos por los que se considera que el error probatorio en que incurrió la Sección Cuarta afecta el derecho al debido proceso de la sociedad.

Expone que considera inadecuada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto no se accede a estudiar y fallar de fondo el presente asunto, a pesar de estar probada una irregularidad en la sentencia ordinaria objeto de cuestionamiento, posición que contraría el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pues estima que sí sustentó el defecto fáctico alegado.

Explica que la sentencia de primera instancia se limitó a reproducir los argumentos de la sentencia 930 del 3 de mayo de 2019, también proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, donde se estudió una acción de tutela en la que no se distinguió ni invocó defecto alguno y se declaró el incumplimiento de la carga argumentativa con la consecuente improcedencia del medio de amparo, situación distinta a la estudiada en el sub judice, donde no solo se identificó el defecto fáctico en su dimensión negativa, sino que también se argumentó la forma en que se configuró en la sentencia tutelada.

Por demás, reiteró los argumentos del escrito inicial. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, alegado por el representante legal de Solla s.a., en la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33- 000-2013-01050-01 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados i) El 13 de julio del año 2013, la empresa Solla s.a. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones 609029 del 27 de febrero de 2012 y 1029 del 8 de marzo de 2013, por medio de las cuales se resolvió negativamente un recurso de reconsideración con el que se pretendía la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.[5] ii) El proceso fue repartido a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2014 en la que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, en el sentido de ordenar, entre otras, la devolución de $ 1.400.930.000, cifra resultante de la aplicación de los beneficios de la Ley Páez o Ley 218 de 1995.[6] iii) Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; la primera por considerar que el monto de la condena debía ser más alto y la segunda por creer que los beneficios de la Ley 218 de 1995 ya no eran aplicables a la sociedad por haber vencido el periodo de gracia de 10 años que concedía la norma.[7] iv) En virtud de la alzada, el proceso fue remitido al Consejo de Estado y repartido, por competencia, a la Sección Cuarta de la Corporación, que emitió fallo de segunda instancia el 25 de julio de 2019, por medio del cual revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque los 10 años de exención tributaria iniciaron con la manifestación de la sociedad de acogerse a dichos beneficios, lo que ocurrió el 14 de febrero de 1997, es decir que solamente surtieron efectos desde ese momento y hasta el año 2006; por lo tanto, no había lugar a la devolución solicitada.[8] v) El 25 de octubre de 2019, la empresa Solla s.a. interpuso solicitud de adición y en subsidio aclaración, en la que explicó las diferencias entre el oficio del 14 de febrero de 1997 y el del 27 de marzo del año 2000, en el sentido de indicar que fue en el año 2000 que se solicitó la aplicación, por el término de 10 años, de las exenciones tributarias de la Ley 218 de 1995 y no en el año 1997.[9] vi) La citada solicitud fue atendida en auto del 20 de noviembre de 2019, en el que se negó la solicitud, entre otras, porque el documento del 27 de marzo del año 2000 obedece al cumplimiento del requisito que anualmente debe acatarse, impuesto por el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, pero no a la solicitud inicial de acogerse a los beneficios tributarios, ordenado por el artículo 3 ibidem, la cual sí corresponde a la del 14 de febrero de 1997.[10] 2.5.

Análisis de la Sala El representante legal de la sociedad Solla s.a. interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2013- 01050-01 iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La parte accionante asegura que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, supuestamente, no apreció correctamente los documentos del 14 de febrero de 1997 y 27 de marzo de 2000, pues los confundió y concluyó, erróneamente, que la empresa se acogió a los beneficios tributarios de la Ley 218 de 1995 en la primera fecha mencionada, lo que originó la negación de las pretensiones.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que el representante legal de Solla s.a. no cumplió con la carga argumentativa requerida para demostrar la relevancia constitucional del presente asunto, posición que respalda esta Subsección debido a que la parte accionante acude a esta instancia constitucional, pero pretende mantener un debate estrictamente legal que ya fue definido por el juez natural de la causa.

Ahora, la acción de tutela contra providencia judicial ha sido instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial; sin embargo, dada la naturaleza de esta clase de procesos, la procedencia y el estudio en sí mismo debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia o que se pueda incurrir en una sustitución del juez ordinario.

En ese sentido, la parte accionante se limitó a manifestar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario y a proponer una mejor interpretación de las pruebas que alega como desconocidas e invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin tratar, por lo menos, de explicar la forma en que tales decisiones trasgreden el ordenamiento constitucional y devienen ilegítimas.

Ahora, es cierto que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de exigencias flexibles, en procura de la protección de intereses superiores y en garantía de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas; por lo anterior, en múltiples oportunidades, y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, el estudio de procedencia ha cedido frente al incumplimiento de alguno de los requisitos formales.

No obstante, dicho panorama tiene lugar en aquellos casos en los que de la simple lectura de la acción de tutela se puede observar una prominente irregularidad en las decisiones cuestionadas, aunado a la abultada vulneración de derechos superiores de la parte accionante, de tal forma que resulte indispensable la intervención del juez constitucional para impedir la afectación de intereses superiores.

La anterior condición no se advierte satisfecha en el presente asunto, debido a que el estudio propuesto por la parte interesada se relaciona con la forma en que considera que debieron valorarse los documentos aportados al proceso, pero desde la órbita apreciativa, es decir, a partir de lo que considera apropiado, pero no plantea un estudio sobre la valoración probatoria y las decisiones adoptadas en su dimensión constitucional.

En ese sentido, no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de carácter ordinario, ni mucho menos proferir juicios de valor sobre los límites o condiciones de valoración de la prueba, más allá de los márgenes constitucionales impuestos por la carta política de 1991, los cuales no fueron debidamente sustentados por el tutelante y que no pueden ser suplidos por el fallador. 3.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por la empresa Solla s.a. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no cumple con el requisito mínimo de relevancia constitucional y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar la sentencia impugnada del 28 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Sistema de gestión y expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7] Expediente electrónico [8] Expediente ordinario [9] Expediente electrónico [10] Expediente electrónico