ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Del] examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que la actora no comparte la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas.
De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. (…) Ahora, el solo hecho de que la demandante no comparta la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.
(…) En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso.
(…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de este derecho y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración Del contenido y alcance del escrito de acción de tutela, se advierte que la parte actora estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió [en] desconocimiento del precedente al citar como fundamento de la sentencia censurada el fallo del 1° de octubre de 2018, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes acumulados números 50886 y 53510, pues, a su juicio, dicha sentencia no era aplicable en este asunto.
(…) [Considera la Sala que,] en principio, (…) dichas sentencias no constituirían precedente aplicable, por no existir identidad fáctica con el presente asunto, en cuanto que se refieren a conductas punibles diferentes. Además, si en este caso se hubiera demostrado que no existió un señalamiento directo, contundente y preciso por parte de un tercero que configurara una causa extraña, como lo pretende el actor, tales sentencias no serían precedentes, como quiera que en ellas sí se determinó dicha situación. Sin embargo, lo anterior no conduce a la prosperidad del amparo solicitado, como quiera que en la sentencia censurada el fundamento para negar las pretensiones de la demanda no fue solo la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, sino, principalmente, que no se acreditó un daño antijurídico, en cuanto que la medida de aseguramiento en contra del señor [J.D.G.A.] se impuso por el Juez de Control de Garantías atendiendo los requisitos constitucionales y legales para ello, encontrándose sustentada su necesidad y urgencia con los elementos de prueba recaudados por el Fiscal.
(…) De esta forma, aun entendiéndose que se acudió a un precedente que no era aplicable en este asunto, es claro que ello no tiene la entidad necesaria para desvirtuar la legalidad y acierto de la sentencia censurada, cuyos fundamentos, se insiste, apuntaron principalmente a la inexistencia del daño antijurídico. Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01429-00(AC) Actor: FRANCISCO LUIS GÓMEZ CIRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Luis Gómez Ciro y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 05 001 33 33 009 2014 00158 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Francisco Luis Gómez Ciro, Trinidad Alzate de Gómez, Leidy Patricia Gómez Alzate, Ramón María Gómez Alzate, Yarseny Alejandra Agudelo Gómez, Ana Beiba Marín García, Gloria Lucía Moreno Marín, Jaiver Darío Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marín, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años, por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó el fallo del 1º de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 05 001 33 33 009 2014 00158 01, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante, señor Jaiver Darío Gómez Alzate, desde el 17 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2010.
El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) Se dio un alcance a la prueba que no tiene, pues, a su juicio, se distorsionó el contenido de la denuncia de la señora Ángela María Ocampo Toro y otra que dio origen a la actuación penal por los delitos de violencia intrafamiliar y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, queriendo hacer ver de ella una sindicación “clara, concreta, directa, contundente y determinante”, cuando realmente no lo era.
Aduce que, por el contrario, la denuncia penal es densa, abstracta, inexacta, dudosa e imprecisa al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Asevera que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que era obligación de la Fiscalía General de la Nación, antes de solicitar una medida de aseguramiento, analizar detenidamente la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, y no obrar emotivamente bajo el malentendido de la prevalencia de los derechos del menor, dejando de lado la presunción de inocencia de los imputados.
Aduce que la Fiscalía no estudió la denuncia a la luz del ordenamiento jurídico, ya que “no exige la demostración de las calidades jurídicas invocadas por las denunciantes; no se pregunta en qué orden debe darse aplicación a las causales civiles de custodia provisional de la menor; no inquiere dónde es posible localizar a la madre de la infante y a ello se suma la omisión en la valoración del cambio súbito de domicilio de las denunciantes, que impidió su localización y, a su vez, el contacto de la madre con la menor; comportamientos que debió examinar con atención o considerar con prudencia las ventajas e inconvenientes de poner tan raudamente en movimiento el aparato jurisdiccional”.
Señala que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la actuación de la Comisaría de Familia 16 de Belén de la ciudad de Medellín fue irregular al entregar la custodia y cuidado de la menor de edad a la señora Ángela María Ocampo Toro como medida de urgencia, en un proceso en donde no se vinculó debidamente a los padres de la menor. Agrega que, por la citada actuación, en el mes de septiembre de 2019 el municipio de Medellín y el Instituto de Bienestar Familiar fueron declarados responsables dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Gladis Victoria Moreno Marín, madre de la menor, por los perjuicios derivados de la entrega de la custodia de la menor de edad a la señora Ocampo Toro sin garantizar el debido proceso.
Asegura que no se apreció el hecho de que a la madre se le arrebató el cuidado personal de su hija menor de edad y que se le ocultó tanto a ésta como a su progenitor el lugar donde hallarla, pues, previo a instaurar la queja, las hermanas Ocampo Toro retiraron la niña del jardín infantil al que asistía y cambiaron de lugar de residencia, sin informar esa situación a la progenitora. ii) Se omitió valorar las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, pues la autoridad judicial accionada se limitó a escoger de manera caprichosa y arbitraria los medios probatorios que más se ajustaban a su tesis (causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero), a pesar de tener conocimiento de que dichas pruebas ya habían sido controvertidas con los demás elementos de juicio.
Estima que se omitió analizar la valoración probatoria contenida en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no se casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín en el proceso penal iniciado en contra del señor Jaiver Darío Gómez. Aduce que de manera caprichosa el Tribunal accionado valoró los conceptos de la psicóloga Silvia Helena Restrepo Galvis y de los psiquiatras Ana María Velásquez Franco, Hernán Darío Giraldo Giraldo e Isabel Cristina Garcés Acosta, que diagnosticaron un posible abuso sexual de la menor, sin tener en cuenta que dichas pruebas fueron controvertidas con las circunstancias que rodearon la denuncia y con los múltiples estudios realizados a la niña, lo que permitió generar en el Tribunal Superior de Medellín las dudas sobre la configuración del punible, así como sobre la responsabilidad del acusado.
De igual forma, considera que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento de precedente, en tanto que “asemeja el caso bajo estudio al acontecido en otros analizados en jurisprudencias del Consejo de Estado, cuando los supuestos de hechos son distintos, pretextando sus tesis en una causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero teniendo como sustento las consideraciones allí anotadas, cuando es evidente que no existe tal similitud, se parte de supuestos de hecho distintos y, en consecuencia, la solución jurídica debe ser diferente”.
Del contexto de la solicitud de tutela, se infiere que en este acápite se refiere al desconocimiento de la sentencia del 1° de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes acumulados números 50886 y 53510[1]. Aduce que, de la anterior sentencia citada en el fallo censurado, se puede establecer que, para que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero opere en eventos de privación injusta de la libertad, es necesario: (i) que exista un señalamiento directo, contundente y preciso por parte del tercero, y (ii) que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.
Afirma que en el presente caso no se cumplen con los anteriores requisitos, y que, por el contrario, a la Fiscalía le era exigible una decisión diferente a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, pues con las pruebas que obraran en el expediente era suficiente para sospechar que las denunciantes mentían, que su única finalidad era la de quedarse con el cuidado y custodia de la menor, y que estaban utilizando la ley única y exclusivamente para fines personales, de suerte que ese comportamiento no puede catalogarse para las entidades demandas como imprevisible e irresistible.
Asegura que no puede confundirse el mandato constitucional de protección prevalente de los menores con una abusiva facultad de desconocer la presunción de inocencia de los imputados. Ni tampoco puede confundirse la atribución constitucional de investigar y acusar con una facultad arbitraria de iniciar la acción penal sin los suficientes elementos para ello.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 29 de abril de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. En esta misma providencia se requirió a los señores Jaiver Darío Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marín para que allegaran copia del registro civil de nacimiento de las menores de 18 años a quienes dicen representar, a lo que procedieron mediante correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2020. 2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[2] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[3] en la que solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la decisión censurada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como a la aplicación de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales pertinentes al asunto puesto en conocimiento del juez natural, en especial, los desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018.
Señaló que para soportar su decisión, realizó un recuento de las pruebas que le permitieron llegar a la conclusión de que estaba plenamente configurada una causa extraña que impedía que el daño le fuera imputado a las entidades demandadas, y que por tanto lo procedente era revocar la sentencia impugnada y negar las súplicas de la demanda. 4.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe[4] en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción[5]. Manifestó que no se advierte un desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018, y que, por el contrario, se respetaron las reglas fijadas en dicha providencia. Afirmó que el fallo censurado se ajusta a derecho, que el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, y que los argumentos expuestos en aquél hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sus sentencias.
Así mismo, señaló que es improcedente el amparo constitucional al no sustentarse la causal alegada, toda vez que, a pesar de que el reproche es por un tema probatorio, la parte actora no identificó el error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar oficiosamente el defecto alegado.
Agregó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, toda vez que, según dicha providencia, para efectos de obtener una indemnización, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración exige acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, lo que en el presente caso, a su juicio, no se demostró. 5.
El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Medellín remitió en medio digital copia del expediente bajo radicado número 05-001-33- 33-009-2014-00158-01[6]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 05001-33-33-009-2014-00158-01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.2.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [7] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2.
En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por la detención del señor Jaiver Darío Gómez Alzate incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2.2.1.
Señaló la parte actora que en la sentencia de 5 de febrero de 2020 se configuró un defecto fáctico, toda vez que: i) existió una indebida apreciación de la denuncia presentada por la señora Ocampo Toro que dio origen a la actuación penal por los delitos de violencia intrafamiliar y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, al estimar que contenía una sindicación “clara, concreta, directa, contundente y determinante” cuando realmente no lo era, pues no se tuvo en cuenta que la entrega de la custodia y cuidado de la menor de edad a la señora Ocampo Toro fue producto de una actuación irregular de la Comisaría de Familia, en la que se vulneró el debido proceso, como tampoco que a la madre se le arrebató el cuidado personal de su hija menor de edad y se le ocultó su paradero, situaciones que de haberse valorado demostraban que la denuncia no tenía la credibilidad suficiente y que su finalidad era la de quedarse con el cuidado y custodia de la menor, y ii) se omitió valorar las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, en tanto que la autoridad judicial accionada se limitó a escoger los medios probatorios que más se ajustaban a su tesis, a pesar de tener conocimiento de que dichas pruebas ya habían sido controvertidas con los demás elementos de juicio.
En relación con el defecto fáctico, la Sala debe poner de relieve que este se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[8], situación que se presenta cuando no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[9], y cuando (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.
Y una dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o cuando da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[10]. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[11], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[12] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que la actora no comparte la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas.
De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese sentido, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.
Ahora, el solo hecho de que la demandante no comparta la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.
En suma, se advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada en la sentencia del 5 de febrero de 2020, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.
En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de este derecho y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.2.2.2.
Por su parte, no obstante que los actores reclaman de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, respecto del cargo por el supuesto desconocimiento del precedente la Sala adelantará su estudio, toda vez que la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad.
En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[13] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando para resolver el problema jurídico planteado se aplica un precedente judicial, que realmente no lo era, al no existir identidad en los supuestos fácticos. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[14], ya que se radicó a los dos meses y 15 después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 20 de abril de 2020; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3.
HECHOS 3.3.1. El 9 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Atención al Usuario de San Diego de la Fiscalía General de la Nación, compareció la señora Ángela María Ocampo Toro, prima del señor Santiago Darío Rodríguez Toro, y formuló denuncia penal en contra la señora GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN, y del compañero permanente de ésta, señor JAIVER DARÍO GÓMEZ ALZATE, indicando que éste abusaba sexualmente de la menor de edad, hija de ésta y del señor Rodríguez Toro, y le propinaba maltrato psicológico y físico. 3.3.2.
El 17 de julio de 2007, el señor Jaiver Darío Gómez Alzate fue capturado y en esa misma fecha se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ante el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de violencia intrafamiliar y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 3.3.3.
El 1° de septiembre de 2008 inició el juicio oral, el cual culminó el 13 de septiembre de 2010, anunciando el sentido absolutorio de la sentencia. 3.3.4. El 4 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor Javier Darío Gómez Alzate de los cargos por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años y violencia intrafamiliar, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 24 de mayo de 2011.
En esta misma providencia se absolvió a la señora Gladis Victoria Moreno Marín por el punible de violencia intrafamiliar. 3.3.5. Contra la anterior decisión el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 7 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 3.3.6.
El señor Jaiver Darío Gómez Alzate y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), la cual se tramitó bajo el radicado número 05001 3333 009 2014 00158 01, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jaiver Darío Gómez Alzate entre el 17 de julio de 2007 y el 15 de septiembre de 2010. 3.3.7.
En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de sentencia del 1º de marzo de 2016, declaró a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Jaiver Darío Gómez Alzate. 3.3.8.
Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte actora como las demandadas, interpusieron recurso de apelación respecto del fallo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, los cuales fueron decididos por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, se señaló: “8.7. El daño antijurídico. “Como no todo daño es antijurídico, solo lo es el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, y que la antijuridicidad es tan solo una cualidad o una característica del daño, se impone, consiguientemente, se examine si para el asunto que se desbroza (sic), el daño por el que se reclama una indemnización de perjuicios es o no es antijurídico.
Para el caso de marras, se recuerda que por unos hechos punibles particularmente graves perpetuados en contra de una menor de edad - de cuatro años de edad para el momento de los hechos-, ocurridos el año 2006, consistentes en los delitos de “violencia intrafamiliar y actos sexuales abusivos con menor de 14 años”, y en la que se cuenta con la denuncia formulada por la señora Ángela María Ocampo Toro, quien es la prima del padre de la menor, aunado a los conceptos siquiátricos de varios especialistas que indicaron que la sintomatología referida por la menor permitía concluir que la misma había sido víctima de abuso sexual (siquiatras Ana María Velásquez Franco, Hernán Darío Giraldo Giraldo e Isabel Cristina Garcés Acosta) y de la sicóloga Silvia Helena Restrepo Galvis, quienes dieron su versión tanto a las autoridades de policía como a las de la Fiscalía, ésta última, la Fiscalía General de la Nación, observando estrictamente la normatividad a la sazón vigente, lo normado por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y contando con las evidencias materiales y con el caudal probatorio recopilado en los días inmediatamente subsiguientes al de ocurrencia de tales sucesos criminales, le solicitó a la autoridad judicial competente, la respectiva medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en el lugar de domicilio, a lo cual el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías accedió. A objeto de constatar la regularidad y el apego a la normatividad vigente para la fecha en la que los hechos tuvieron ocurrencia, hay lugar a que se verifique si por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces, tanto de Control de Garantías como los de Conocimiento, se observó rigurosamente el procedimiento establecido en respeto de la libertad de las personas, prescrito por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente, de cuyo texto se llama la atención respecto de las siguientes disposiciones, que hacen referencia al instituto de las medidas de aseguramiento en general, y a la detención preventiva, en particular […].
En el caso que nos ocupa, no cabe duda en cuanto a que el Fiscal competente le solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor JAIVER DARÍO GÓMEZ ALZATE, habiendo precisado los delitos imputados, los elementos de conocimiento necesarios sustentando la medida, así como su urgencia, los cuales fueron expuestos en audiencia, en la que se adoptó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del encausado en el lugar de su domicilio. […] En relación con los anteriores requisitos cuyo cumplimiento viabiliza la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, militaban las siguientes circunstancias, que fueron valoradas en las audiencias correspondientes por las autoridades judiciales de carácter penal: 1.
Que la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado es la segunda de las medidas de su naturaleza consagradas en el C. de P. P. 2. Que tanto el Juez de Control de Garantías como el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, constataron que contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física, que les permitía inferir que el imputado podía ser el autor del reato criminal materia de investigación. 3.
Además, constataron que el imputado podía estar incurso en alguna de las siguientes causales: esto es, que podían obstruir el debido ejercicio de la justicia -art. 309-; o que era un peligro para la comunidad, teniendo en cuenta el delito y su naturaleza (acto sexual con menor de catorce años) art. 309-; que eran un peligro para la víctima, (art. 310); o bien, que resultara probable que el imputado no comparecería al proceso o que no cumpliría voluntariamente la sentencia (art. 312).
Retomando, una vez más, lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido, además de que se satisfagan los demás requerimientos establecidos previamente, ya que si todo ello se acató, y la verificación que posteriormente le corresponde realizar al juez administrativo en el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración pública lo lleva a concluir que todas esas formalidades y requisitos fueron estrictamente respetados, no hay lugar a fulminar ninguna sentencia de condena en contra del Estado, por cuanto las decisiones de los funcionarios penales y la providencia con la que finalmente se cerró esa averiguación son justas, y que también lo fue la privación de la libertad de la que se habla.
Tal como ya lo habíamos sintetizado, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una medida conforme con la Constitución y no pugna ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad, el cual no es derecho absoluto. Todo ello para finalmente concluir, que como la presunción de inocencia se mantiene, esto es, se sigue presumiendo, no hay lugar a hablar de un daño, y mucho menos hay lugar a hablar de un daño antijurídico, y ni siquiera, véase bien hasta dónde se llegó en este pronunciamiento judicial, hay lugar a hablar de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio por parte del Estado. 8.8.- El fenómeno de la imputación. […] En consecuencia, si como se lleva explicado no se está en presencia de un daño antijurídico, lo procedente sería detenernos en estos análisis ya que el juicio de imputación, que es el que correspondería emprender a continuación, carecería de relevancia, no obstante lo cual, abundando en razones, apuntando todas ellas a que no se encontraron elementos de juicio para acceder a las súplicas de la demanda, se hará referencia muy rápidamente al referido elemento de la imputación, en la intención de rescatar lo argumentado por la H. Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, como a continuación se verá. En este orden de ideas, acogiendo lo expresado en la Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, y manteniendo que el artículo 90 constitucional tiene una posición neutra en relación con los sistemas de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, que no se decanta con exclusividad ni por el sistema objetivo ni por el subjetivo, pero reiterando como lo hace la Corte que el régimen de imputación preferente para definir la responsabilidad de la Administración Pública es el de falla del servicio, que corresponde al sistema subjetivo, retomamos las siguientes consideraciones textuales del fallo de la Corte, en tanto que en relación con los eventos problemáticos en torno a los cuales han girado las disputas por el evento de la supuesta privación injusta de la libertad de las personas. […] 9.- El Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero como Eximente de Responsabilidad En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia del imputado señor JAIVER DARÍO GÓMEZ ALZATE fue la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra de éste efectuara la señora ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, primero ante las autoridades de policía y después ante los funcionarios Delegados de la Fiscalía General de la Nación, y de la señora OLGA LUCÍA OCAMPO TORO siendo las antes mencionadas quienes sin titubeos de ninguna naturaleza lo sindicaron de ser el autor responsable del delito de “acto sexual con menor de catorce años”, que se perpetró en contra de la niña XXXXXXX, y que como ya ha quedado ampliamente documentado en estos folios, también acudieron a declarar dentro del juicio penal, aunado a los conceptos de los siquiatras ANA MARÍA VELÁSQUEZ FRANCO, HERNÁN DARÍO GIRALDO GIRALDO e ISABEL CRISTINA GARCÉS ACOSTA quienes concluyeron que debido a la sintomatología referida por la menor, la misma había sido víctima de abuso sexual; y en el mismo sentido el concepto de la sicóloga SILVIA HELENA RESTREPO GALVIS. […] Una situación muy semejante a la que tuvo que examinar el H. Consejo de Estado en la providencia a la que antes se hizo referencia se presenta en el asunto que le corresponde resolver a este Tribunal, en el que, al igual que aconteció en el proceso resuelto por esa Corporación de cierre, también aquí la conducta de las denunciantes señoras ÁNGELA MARÍA y OLGA LUCÍA OCAMPO TORO, fue determinante para que se dispusiera la captura del procesado JAIVER DARÍO GÓMEZ ALZATE, y para que así mismo se adoptara subsiguientemente la medida de aseguramiento que se dictó en su contra consistente en detención preventiva en la residencia del imputado.
Sin lugar a la menor duda la sindicación clara, contundente y directa que hicieran en versión de los hechos las señoras ÁNGELA MARÍA y OLGA LUCÍA OCAMPO TORO primas del padre de la menor, y la señora MARÍA NOEMÍ SUAZA FLÓREZ, empleada de las señora Ocampo Toro y también cuidadora de la menor, aunado a los conceptos de los siquiatras ANA MARÍA VELÁSQUEZ FRANCO, HERNÁN DARÍO GIRALDO GIRALDO e ISABEL CRISTINA GARCÉS ACOSTA, quienes concluyeron que debido a la sintomatología referida por la menor, la misma había sido víctima de abuso sexual; y en el mismo sentido se hallaba el concepto de la sicóloga SILVIA HELENA RESTREPO GALVIS, por lo tanto, se insiste, fueron dichas sindicaciones las que originaron el daño que se le ocasionó al tanto mencionado señor JAIVER DARÍO GÓMEZ ALZATE como a su familia, pues no se olvide que las señoras ÁNGELA MARÍA y OLGA LUCÍA OCAMPO TORO eran las cuidadoras de la menor, pues contaban con la custodia y cuidado personal de la niña. Recogemos idénticas expresiones a las empleadas por el Juez de cierre de esta jurisdicción en el sentido de que el comportamiento del denunciante resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades prístinamente demandadas, esto es, tanto para la Fiscalía General de la Nación como para la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de las señoras ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, OLGA LUCÍA OCAMPO TORO y MARÍA NOEMÍ SUAZA FLÓREZ frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves debido a la condición de vulnerabilidad de los menores y a su necesidad de especial cuidado, a los que se le ha reconocido un estatus de “sujetos de especial protección constitucional” por ser una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación” y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.
En armonía con lo manifestado por las señoras ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, OLGA LUCÍA OCAMPO TORO y MARÍA NOEMÍ SUAZA FLÓREZ, la sicóloga SILVIA HELENA RESTREPO GALVIS y los siquiatras ANA MARÍA VELÁSQUEZ FRANCO, HERNÁN DARÍO GIRALDO GIRALDO e ISABEL CRISTINA GARCÉS ACOSTA, se contó con la versión de la menor dentro del proceso penal, testimonio vertido el 02 de septiembre de 2008 en cámara de gesell ante el Juez del caso y con la participación de profesionales idóneos, en la cual la niña indicó claramente el nombre del posible agresor, señaló las partes del cuerpo que supuestamente le tocaba el acá demandante JAIVER DARÍO GÓMEZ ALZATE, a quien tildó de ser un niño grande.
No puede pasar por alto esta Sala de Decisión, el hecho que la supuesta víctima se trataba de una menor de edad, de tan sólo cuatro (4) años de edad para la fecha de los hechos, lo que implicaba para las autoridades de la jurisdicción penal darle aplicación al artículo 19942 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia-, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento era de carácter obligatorio.
En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurad una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procede la revocatoria de la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedieron a las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original)
3.4. ANALISIS DE LA SALA 3.4.1. La Corte Constitucional[15], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2. Del contenido y alcance del escrito de acción de tutela, se advierte que la parte actora estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió al desconocimiento del precedente al citar como fundamento de la sentencia censurada el fallo del 1° de octubre de 2018[16], proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes acumulados números 50886 y 53510, pues, a su juicio, dicha sentencia no era aplicable en este asunto, toda vez que en los casos citados en esta i) en la denuncia existía un señalamiento directo, contundente y preciso por parte del tercero y ii) a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad, situación que en el presente caso no ocurrió, ya que, en su criterio, la denuncia efectuada por la señoras Ocampo Toro no era clara, contundente ni determinante[17].
Pues bien, en la sentencia del 1° de octubre de 2018, (expediente 50886 y 53510), el Consejo de Estado analizó dos procesos acumulados de reparación directa promovidos en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los cuales se pretendía que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión de la privación injusta de la libertad de dos ciudadanos a los que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y a quienes posteriormente se les absolvió de responsabilidad dentro del proceso penal.
En este caso, se revocaron las sentencias de primera instancia que habían declarado la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de cada una de las demandas, al estimarse, en una de ellas, que la causa determinante del daño no fue la actuación de la Fiscalía sino los comportamientos irregulares y reprochables del procesado, y en la otra, que existió un hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien efectuó incriminaciones detalladas, concretas y contundentes en contra del investigado.
En esta sentencia, como fundamento de la decisión, a su vez, se citaron otros fallos de la Sección Tercera[18], en los que también se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad en procesos en los que se investigaban conductas de secuestro y homicidio agravado y porte ilegal de armas, por configurarse la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. De lo anterior se derivaría, en principio, que dichas sentencias no constituirían precedente aplicable, por no existir identidad fáctica con el presente asunto, en cuanto que se refieren a conductas punibles diferentes.
Además, si en este caso se hubiera demostrado que no existió un señalamiento directo, contundente y preciso por parte de un tercero que configurara una causa extraña, como lo pretende el actor, tales sentencias no serían precedentes, como quiera que en ellas sí se determinó dicha situación. Sin embargo, lo anterior no conduce a la prosperidad del amparo solicitado, como quiera que en la sentencia censurada el fundamento para negar las pretensiones de la demanda no fue solo la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, sino, principalmente, que no se acreditó un daño antijurídico, en cuanto que la medida de aseguramiento en contra del señor Jaiver Darío Gómez Alzate se impuso por el Juez de Control de Garantías atendiendo los requisitos constitucionales y legales para ello, encontrándose sustentada su necesidad y urgencia con los elementos de prueba recaudados por el Fiscal, como son, no solo la denuncia presentada por la señora Ángela María Ocampo Toro, sino también los conceptos rendidos por los profesionales en siquiatría y sicología, además del hecho que la ley de infancia y adolescencia prevé que, en tratándose de conductas como la investigada, la medida de aseguramiento privativa de la libertad es obligatoria.
De esta forma, aun entendiéndose que se acudió a un precedente que no era aplicable en este asunto, es claro que ello no tiene la entidad necesaria para desvirtuar la legalidad y acierto de la sentencia censurada, cuyos fundamentos, se insiste, apuntaron principalmente a la inexistencia del daño antijurídico. Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto manifiesta la violación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, Radicación No.: 25000-23-26-000-2009-00627-01 (50.886) acumulado con 25000-23-26-000-2009- 01070-02 (53.510) Actor: NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. M.P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. [2] Remitido mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2020. [3] Remitido mediante correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2020. [4] Mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2020. [5] No se refiere en particular en el escrito de tutela a ningún otro mecanismo judicial. [6] Mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2020. [7] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [8] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [9] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [10] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [12] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [13] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [14] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [15] Sentencia T-1033 de 2012. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, Radicación No.: 25000-23-26-000-2009-00627-01 (50.886) acumulado con 25000-23-26-000-2009- 01070-02 (53.510) [17] Aunque en la contestación de la tutela por parte del Tribunal de Administrativo de Antioquia se dijo que se había aplicado debidamente el precedente contenido en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, lo cierto es que la tutela no va dirigida a cuestionar la aplicación de dicha providencia, sino la indebida aplicación de la sentencia del 1° de octubre de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes números 50886 y 53510. [18] Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 29.541, C.P. Enrique Gil Botero, y de 8 de agosto de 2017, expediente 58.029., C.P. Guillermo Sánchez Luque.