Micelio
11001-03-15-000-2017-02615-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-02-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yobany Ardila Barbosa Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas (…) No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza taxativa y el alcance del Recurso Extraordinario de Revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance [E]ste recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho).

Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Elementos estructurales / HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS – Como causal de revisión / PRUEBA RECOBRADA – No puede ser documento creado después de la emisión del fallo / PRUEBA RECOBRADA – Tiene que ser documento para efectos del recurso de revisión basado en la causal primera / DESIDIA PROBATORIA – No puede ser subsanada con recurso extraordinario de revisión / PRUEBA DOCUMENTAL – Debe tener carácter decisivo [E]sta causal exige tres requisitos: en primer lugar, que se trate de una prueba de carácter documental, que haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; en segundo lugar, dicha prueba debe tener como fundamento el no haberse aportado por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria; y, en tercer lugar, esa prueba documental debe tener el carácter de determinante, porque de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido.

(…) [U]na prueba encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia no podrá ser aquella que se cree después del fallo. Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental que fue incorporada al proceso, pero que no fue controvertida por las partes (…) [E]s claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes (…) [E]s indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria.

En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega(…) [E]l legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que configuran la causal de revisión relacionado con que se hayan recobrado documentos ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008- 01048-00(REV), sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009- 00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218- 01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005- 00560-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009- 00082-01(22402) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado El recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, porque no se configuraron los elementos de la causal invocada(…) los recurrentes intentan mejorar el medio probatorio existente para reabrir el debate de instancia. En consecuencia, introducir los registros civiles de nacimiento con el objetivo de fortalecer el acervo probatorio excede la finalidad del recurso de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Facultades oficiosas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA [D]ada la incidencia que tienen algunos asuntos procesales para la decisión, el ordenamiento jurídico le otorgó al juzgador de la segunda instancia facultades oficiosas para pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa, cuando esta fuera alegada en el recurso de apelación, cuando no fuera propuesta e incluso cuando hubiera sido analizada de manera indebida por el juez de primera instancia, como ocurrió en el caso bajo estudio.

Por tanto, el fallo recurrido no vulneró el principio de congruencia, la non reformatio in pejus, ni el debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 011 – ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02615-00(REV) Actor: YOBANY ARDILA BARBOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Procedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN-Documentos recobrados-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falta de legitimación en la causa.

Síntesis del caso: el señor Yobany Ardila Barbosa y otros presentaron acción de reparación directa contra el Estado, por los perjuicios derivados del secuestro que realizó las FARC, debido a que, los soldados regulares no fueron dotados de municiones suficientes para el contraataque, pues se les puso en un estado de indefensión al dejarlos sin apoyo logístico y militar en una zona de alto riesgo.

En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, se revocó el fallo apelado, se accedió a las pretensiones y se declaró la falta de legitimación en la causa de algunos demandantes, toda vez que no se acreditó el vínculo con la víctima directa. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa de algunos demandantes.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia El 18 de junio de 2003, los señores Yobany Ardila Barbosa, Flor María Barbosa Moncada, Arelis Ardila Barbosa, Yilema Ardila Barbosa, Javar Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Aly Russel Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa y Hernando Barbosa en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda[1] contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. con el fin de que fuera declarado responsable por los perjuicios derivados del secuestro que realizaron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

El fundamento del proceso de reparación directa consistió en lo siguiente: desde el 22 de noviembre de 1997, el señor Yobany Ardila Barbosa prestó sus servicios personales al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular. El 3 de agosto de 1998, el Batallón de Infantería 19 -General Joaquín París- (ubicado en Miraflores, Guaviare), compañía a la que pertenecía el soldado Yobany Ardila Barbosa, fue atacado sorpresivamente por las FARC y luego del ataque, dicho grupo subversivo secuestró, entre otros, a este, y fue liberado el 27 de junio de 2001.

Bajo ese panorama, los demandantes afirmaron que la retención ilegal era atribuible al Ejército Nacional, por haber incumplido el deber que le asistía de hacer uso de las mínimas estrategias militares para preservar la seguridad de sus miembros. Asimismo, manifestaron que la víctima había sufrido múltiples maltratos durante el secuestro, sin haber recibido ningún tipo de indemnización por los daños morales, psíquicos y materiales que le causó el secuestro.

El 19 de abril de 2004, se profirió auto admisorio[2]. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2005, el Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda[3], en el que se opuso a todas las pretensiones invocadas y manifestó que se configuraba una causal eximente de responsabilidad basada en los riesgos propios de la actividad militar.

Lo anterior, porque el soldado previo a su vinculación conocía los riesgos de su trabajo. De igual manera, la entidad señaló que el señor Yobany Ardila Barbosa había aprendido todas las condiciones necesarias para el combate, entre ellas, el manejo de armas y lucha contraguerrilla, razón por la cual, era predecible que estuviera expuesto a situaciones de riesgo, que pudieran afectar su vida o integridad personal.

El 19 de enero de 2006, a través de providencia se abrió la etapa probatoria[4] del proceso. En esta, se tomaron como pruebas los documentos aportados con la demanda, entre ellos, los certificados[5] expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro para acreditar la relación que tenían algunos demandantes con el señor Yobany Ardila Barbosa.

El 19 de diciembre de 2007, por medio de auto se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión[6]. El 15 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Sentencia de primera instancia[7], negó las pretensiones de la demanda, con base en dos argumentos principales: primero, no era responsabilidad del Estado el secuestro de los conscriptos, porque este se produjo como consecuencia de un operativo guerrillero.

De ahí que, los soldados en el marco de sus funciones conocieran los riesgos a los que estaban expuestos. Segundo, ninguna prueba acreditó que los soldados involucrados en el combate no hubieran recibido el respectivo entrenamiento y tampoco se demostró que el Ejército Nacional hubiera realizado una actividad negligente, en el sentido de haberlos abandonado a su suerte, por lo que concluyó que no era posible endilgarle falla en el servicio a la entidad demandada.

Debido a que el recurso extraordinario de revisión tiene como argumento principal la legitimación en la causa, se resaltan los aspectos relacionados con esta (se trascribe): “Respecto a la legitimación de quienes concurren al proceso, no hay censura que efectuar, ya que se haya acreditada a través de prueba documental, vale decir militan en el expedientes certificados de los registros civiles de nacimiento de Yobany Ardila Barbosa (fl.34), Arelis Ardila Barbosa (fl.39), Yilema Ardila Barbosa (fl.41), Javar Barbosa (fl.42);

Betcy Ardila Barbosa (fl.44), Aly Russel Ardila Barbosa (fl.46), Nilson Ardila Barbosa (fl.48) y Aldrual Ardila Barbosa (fl.50). La entidad demandada es una institución de creación legal[8]” (Se destaca) 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia El 5 de noviembre de 2008, los demandantes interpusieron recurso de apelación[9], contra la Sentencia de 15 de octubre de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo de Meta.

Este recurso, fue sustentando el 30 de enero de 2009[10], por medio de los siguientes argumentos: primero, los impugnantes insistieron en que estaba demostrada la falla del servicio, porque el Ejército Nacional no había desplegado actividades de inteligencia para garantizar la seguridad de los miembros de ese batallón. Segundo, afirmaron que los soldados regulares no habían sido dotados de municiones suficientes para el contraataque, por lo que, se les puso en un estado de indefensión al dejarlos sin apoyo logístico y militar en una zona roja.

Tercero, señalaron que no se encontraba configurado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, debido que, si bien era cierto que las FARC había secuestrado al señor Yobany Ardila Barbosa, también era cierto que el soldado había sido sometido y expuesto a un riesgo excesivo al enviarlo a la Base Militar de Miraflores e imponerle la carga de enfrentar a un grupo subversivo, con una clara debilidad bélica y sin ningún apoyo logístico.

Cuarto, indicaron que tampoco se encontraba configurado el eximente de responsabilidad por fuerza mayor, toda vez que la base militar en la que ocurrieron los hechos era catalogada como una zona roja, y esa simple circunstancia permitía afirmar la coexistencia del riesgo que enfrentaban los miembros del batallón 19. Quinto, los demandantes expresaron que el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El 19 de febrero de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación[11]. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio[12]. El 19 de marzo de 2009, por medio de providencia se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión[13]. El 12 de mayo de 2016, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, profirió Sentencia de segunda instancia[14], en la que revocó el fallo apelado y declaró la falta de legitimación en la causa activa (se trascribe): “1.3.

Legitimación en la causa por activa (…) En el presente asunto se tiene que el señor Yobany Ardila Barbosa está legitimado para actuar dentro de la presente acción, por ser la víctima directa del daño, esto es, ser quien estuvo secuestrado por las FARC, tal y como se desprende de la certificación suscrita por el Jefe Sección de Soldados del Ejército Nacional[15].

Así mismo, se encuentra acreditado que la señora Flor María Barbosa Moncada es la madre del exsoldado Ardila Barbosa[16] y que las señoras Arelis[17] y Aly Russel Ardila Barbosa[18] son hermanas de la víctima directa del daño y, por ende, es claro que se encuentran legitimadas para reclamar por los presuntos perjuicios causados por la toma guerrillera de Miraflores, Guaviare.

Por otra parte, se observa que los señores Yilema, Betcy, Nilson y Aldrual Ardila Barbosa y Javar y Hernando Barbosa también alegaron su condición de hermanos de la víctima directa del daño. Sin embargo, a juicio de la sala, no se les puede reconocer esa calidad, por cuanto en los certificados expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro que fueron aportados para probarla[19], no figura el nombre de los padres de los mencionados señores y, por ende, no se puede constatar el parentesco alegado.

Así las cosas, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Yilema, Betcy, Nilson y Aldrual Ardila Barbosa y Javar y Hernando Barbosa. (…) 3. Cosa juzgada material en el caso concreto (…) < Ahora bien, en relación con el análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional por ese lamentable suceso, esto es, la toma guerrillera de Miraflores ocurrida el 3 y 4 de agosto de 1998, conviene advertir que, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, esta Corporación[20] condenó al Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio, razón por la que debe entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, habida cuenta de que existe identidad tanto de objeto como de causa.

El fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica.

(…) Pues bien, en lo que respecta al presente proceso, como se dijo, mediante la sentencia del el 11 de abril de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado por la toma guerrillera de Miraflores, Guaviare, motivo por el cual se impone reiterar las consideraciones plasmadas en ese fallo, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa son iguales.” (Se destaca) El 21 de junio de 2016, los demandantes solicitaron aclaración y adición de la sentencia[21] de segunda instancia, con el objetivo de que en la indemnización de perjuicios morales fueran incluidos los accionantes que no lograron acreditan su relación con la víctima directa.

Asimismo, pidieron la adición del fallo para que fuera reconocido e indemnizado el daño a la salud. Para fundamentar esta solicitud, la parte actora allegó los registros civiles de nacimiento[22] de algunos accionantes. El 21 de septiembre de 2016, por medio de providencia se resolvió la solicitud de aclaración y adición (se trascribe)[23]: “(…) a juicio de la Sala, tampoco es viable acceder a la adición de la sentencia, pues la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a los mencionados señores se debió a que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos.

Es de precisar que contrario a lo afirmado por la apoderada del señor Yobany Ardila Barbosa, no existe ningún tipo de irregularidad al declarar la falta de legitimación en la causa de los hermanos del mencionado señor, pese a no ser un aspecto propuesto en el recurso de alzada. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez ad quem, aun cuando no fuera objeto del recurso de apelación, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. (norma aplicable), “… en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, “… el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”  Sobre el particular, en providencia del 24 de julio de 2013, la Sección Tercera16 señaló “… que si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra17, el juez, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez (sic) puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la Litis…”  Ahora bien, la segunda petición consiste en que se adicione el fallo del 12 de mayo de 2016, para ordenar el pago de 100 SMLMV a favor del señor Yobany Ardila Barbosa, por concepto de daño a la salud, tal y como se reconoció en el fallo fundamento de la decisión del 12 de mayo de 2016, esto es, el dictado el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (radicado No. 36079).

A juicio de la Sala, no hay lugar a adicionar el fallo en ese sentido, habida cuenta de que el no reconocimiento de indemnización por ese concepto no se debió a la falta de resolución de alguno de los extremo de la litis, sino a que dicho perjuicio no se solicitó en la demanda y, por ende, no era procedente un pronunciamiento al respecto, aunque se hubiese reconocido en la sentencia por la que se declaró la cosa juzgada material, toda vez que eso sería transgredir el principio de congruencia, consagrado en el artículo 30518 del C. de P.C. (…) De otro lado, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el numeral segundo de la sentencia del 12 de mayo de 2016 se incurrió en un error involuntario de digitación, pues se le reconoció personería a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada de la parte demandante cuando actúa en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional19 y también, en el numeral 1 del ordinal primero de la parte resolutiva de dicho fallo, se señaló que se declaraba la falta de legitimación en la causa por “pasiva” frente a “… los señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa…”, pero lo cierto es que respecto de ellos hubo una ausencia de legitimación en la causa por activa.” 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite El 4 de octubre de 2017, los accionantes del proceso de reparación directa interpusieron recurso extraordinario de revisión[24] contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con base en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la causal de documentos recobrados.

Los recurrentes sustentaron la causal a través de 5 argumentos: primero, se configura la causal porque existen pruebas nuevas que legitiman a los demandantes y demuestran su relación de parentesco (se trascribe): “Frente a la omisión crasa de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Vélez (Santander) de no indicar el nombre del progenitor con lo cual se probaba el vínculo de consanguinidad entre los demandantes y el Señor Yobany, fueron emitidos Nuevos Registros Civiles por esta Registraduría, en debida forma, los días 16 y 17 de mayo de 2016, fecha para la cual, ya se había dictado la Sentencia objeto del recurso impetrado a través de este escrito, proferida por el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, por los Honorables Magistrados (…)[25]” Segundo, el fallo desconoce el artículo 228 constitucional, porque le da prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial.

De ahí que, el fallo vulnere los principios de la debida administración de justicia, la igualdad, la buena fe y la iura novit curia. Tercero, la sentencia omite el ejercicio de la función judicial inquisitiva para esclarecer la realidad material de la legitimación en la causa, toda vez que, la Subsección A no decretó prueba de oficio, que permitiera conocer la verdad sobre el parentesco de los demandantes.

Cuarto, la sentencia de primera instancia reconoció la legitimación en la causa de los demandantes, por lo que, en el recurso de apelación no se cuestionó, ni se controvirtió esta. En ese sentido, el juez de segunda instancia no estaba facultado para pronunciarse sobre aspectos que no le fueron solicitados en ese medio de impugnación. Quinto, la providencia desconoce el principio de buena fe, porque los demandantes tenían el convencimiento de haber allegado los respectivos registros de nacimiento emanados de una autoridad pública.

Asimismo, señalaron que estos habían sido aportados antes de la ejecutoria de la sentencia. El 14 de junio de 2018, se profirió Auto admisorio[26] del recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, el 23 de julio de 2018, el Ministerio de Defensa allegó escrito de oposición del recurso[27], en el que señaló no se configuraba la causal porque no era un evento de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte.

En igual sentido, sostuvo que no era admisible aportar nuevos documentos para corregir falencias probatorias, ni imponerle la carga de la prueba al juez de la segunda instancia. El 26 de marzo de 2019, se abrió la etapa probatoria[28] del proceso de la referencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de la causal invocada; 2.4.

Análisis sustantivo; 2.5. Costas. 2.1 Presupuestos procesales La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[29].

Es necesario precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 80 de 2019 que, en su artículo 29, expresó que los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.

Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 251 del CPACA dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 12 de mayo de 2016, sin embargo esta fue corregida mediante auto 21 de septiembre de 2016, que fue notificado[30] el 29 de noviembre de 2016.

Bajo los términos del artículo 302 del CGP[31], la providencia quedó ejecutoriada al tercer día de su notificación, esto es, el 2 de diciembre 2016. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 4 de octubre de 2017, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que los señores Yobany Ardila Barbosa, Flor María Barbosa Moncada, Arelis Ardila Barbosa, Yilema Ardila Barbosa, Javar Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Aly Russel Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Hernando Barbosa y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que los recurrentes y el demandado fueron partes del proceso de reparación directa, que dio origen a la sentencia impugnada.

De ahí que, resulte evidente la legitimación que tienen ambos al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.[32] Sobre el particular, el Consejo de Estado[33] ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.” Por tanto, este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias[34], ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia[35].

De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez[36], o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como ocurre con la sentencia que fue proferida con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición -, entre otros eventos.

Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)[37].

Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración. 2.3 Elementos de la causal invocada Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, se estudiarán los requisitos esenciales de la causal invocada por el recurrente.

Para tales efectos, se hará un análisis jurisprudencial y normativo de la causal primera del artículo 250 del CPACA, que contempla: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En concordancia, esta causal exige tres requisitos: en primer lugar, que se trate de una prueba de carácter documental, que haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; en segundo lugar, dicha prueba debe tener como fundamento el no haberse aportado por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria; y, en tercer lugar, esa prueba documental debe tener el carácter de determinante, porque de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido[38].

Para comprender con mayor profundidad el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos de esta, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado[39] ha sido enfático en señalar: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia[40].

En ese sentido, una prueba encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia no podrá ser aquella que se cree después del fallo. Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental que fue incorporada al proceso, pero que no fue controvertida por las partes[41]. De la misma forma, también se ha expresado: “Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.”[42] Por tanto, no es jurídicamente admisible hablar de prueba recobrada o encontrada cuando no ha existido con anterioridad al fallo recurrido. Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[43] estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.

Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” Bajo este planteamiento, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes[44].

De ahí que, que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones. No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN[45].

El fundamento de esto, reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla. Respecto al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia[46] ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso[47], que contempla las características de este medio probatorio.

Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general[48]. Como segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria.

En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó: “(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica.

(…)” [49]. En ese sentido, el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad[50], sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión[51]. Como tercer requisito, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo.

Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “(…) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente.

A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido.”[52] En concordancia, el impugnante debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión[53], principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes[54].

Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.

Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”[55] Así, el documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por esto, el recurrente tiene que explicar en el recurso la manera en que dicha prueba modifica la decisión recurrida. 2.4.

Análisis sustantivo Para determinar si el recurso extraordinario de revisión del caso bajo estudio cumple con los presupuestos de la causal invocada, se realizará un análisis riguroso de los argumentos aducidos por el recurrente, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para tales efectos, se expondrá la falta de precisión y técnica en la estructuración del escrito de impugnación. Es necesario poner de presente que, el fundamento principal del recurso de revisión se centró en señalar que, si bien fueron allegados los certificados de nacimiento, por un error de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Vélez estos no establecieron el nombre de los progenitores, razón por la cual, esos documentos no demostraban la relación entre la víctima directa y los accionantes.

De esta forma, los recurrentes sostuvieron que era obligación del juez decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad, pues el juzgador había conocido los certificados de nacimiento incompletos. Adicionalmente, indicaron que a pesar de que no fueron decretadas como pruebas de oficio, ellos anexaron los respectivos registros civiles de nacimiento, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia. El recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, porque no se configuraron los elementos de la causal invocada.

La conclusión anterior, se encuentra sustentada en 5 argumentos: en primer lugar, las pruebas allegadas como documentos recobrados, esto es, los registros civiles de nacimiento de los señores Yilema Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa, no tienen dicho carácter, porque no se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientes.

De esta manera, no se encuentra estructurada la causal porque los recurrentes intentan mejorar el medio probatorio existente para reabrir el debate de instancia. En consecuencia, introducir los registros civiles de nacimiento con el objetivo de fortalecer el acervo probatorio excede la finalidad del recurso de revisión. Para la Sala no resulta admisible que en sede de revisión se pretenda corregir las falencias probatorias de los demandantes, pues ellos estaban en la capacidad de solicitar los registros civiles de nacimiento a la entidad encargada, principalmente, porque conocían de la existencia de los registros civiles con anterioridad a la interposición de la demanda.

Así, se hace evidente la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso extraordinario, pues, los recurrentes buscan convertir este proceso en una tercera instancia, en la que se corrijan las deficiencias probatorias. Adicionalmente, los recurrentes no acreditaron o justificaron las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que hubieran imposibilitado la introducción de ese material probatorio.

Si bien, el razonamiento anterior sería suficiente para declarar el infundado el recurso extraordinario, la Sala considera pertinente resolver todas las alegaciones propuestas. En segundo lugar, de manera equivocada los recurrentes sostuvieron que el fallo había desconoció el artículo 228 constitucional, al darle prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial.

Al respecto, se debe reiterar que el recurso de revisión no sirve como un instrumento para reprochar la aplicación del derecho o para criticar la valoración probatoria, que de forma razonada realizó el juez de instancia. Es así como, resulta antitecnico traer a colación argumentos relacionados con el desconocimiento del ordenamiento superior, puesto que la causal de revisión que se persigue, reside en la existencia o no de una prueba documental recobrada, que pueda llegar a cambiar el sentido de la decisión adoptado.

En tercer lugar, los recurrentes manifestaron que la sentencia había desconocido la función judicial, al no decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad sobre los hechos objeto del litigo. Para la Sala este razonamiento no es recibo, porque esta alegación no estructura la causal invocada. En ese sentido, no se puede desconocer que el juez del proceso tiene facultades oficiosas[56], entre ellas, el decreto de pruebas, pero el ejercicio de ese poder-deber del juez no trae como resultado la configuración de la causal alegada.

En cuarto lugar, los impugnantes expresaron que el juez de segunda instancia se había pronunciado sobre aspectos que no eran objeto de la apelación, entre ellos, la legitimación en la causa de las partes. Sobre este reproche, se extraen dos consideraciones: primero, que ese cuestionamiento no tiene relación con la causal invocada, pues no sirve para acreditar su configuración; y segundo, no es cierto que el juez de la segunda instancia no se encuentre facultado para pronunciarse sobre ese presupuesto procesal, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales.

A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito[57].”(Se destaca) En concordancia, dada la incidencia que tienen algunos asuntos procesales para la decisión, el ordenamiento jurídico[58] le otorgó al juzgador de la segunda instancia facultades oficiosas para pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa, cuando esta fuera alegada en el recurso de apelación, cuando no fuera propuesta e incluso cuando hubiera sido analizada de manera indebida por el juez de primera instancia, como ocurrió en el caso bajo estudio.

Por tanto, el fallo recurrido no vulneró el principio de congruencia, la non reformatio in pejus, ni el debido proceso. En quinto lugar, los recurrentes señalaron que la providencia había desconocido el principio de buena fe. No obstante, esta alegación carece de fundamento, porque el juzgador de instancia le otorgó el valor probatorio correspondiente a los certificados de nacimiento aportados, razón por la cual, solo respecto de algunos demandantes el juzgador de segunda instancia dio por acreditada la relación familiar que tenía con la víctima directa.

Es importante precisar que, los reproches relacionados con la negligencia de la entidad que expidió los certificados en cuestión, en nada inciden en este proceso, pues es una cuestión ajena a la finalidad de este medio de impugnación. Por otra parte, el hecho de que los registros civiles de nacimiento hubieran sido aportados con la solicitud de aclaración de la sentencia, no configura la causal de revisión, porque estos no tienen el carácter de documentos recobrados.

Por todas las razones anteriores, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto. 2.5. Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso.

El numeral 3 del artículo 365 del CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán entre 1 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Debido a que la intervención de los apoderados de la parte demandada se limitó a la oposición del recurso y no realizaron otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Yobany Ardila Barbosa y otros contra la Sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROCIO ARAÚJO OÑATE MILTON CHAVES GARCÍA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 12 a 19 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 54 y 55 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 77 a 79 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folios 80 a 82 del cuaderno 1 del expediente. [5] Folios 34 a 52 del cuaderno 1 del expediente. [6] Folio 146 del cuaderno 1 del expediente. [7] Folios 170 a 184 del cuaderno 2 del expediente. [8] Folio 179 del cuaderno 2 del expediente. [9] Folio 185 del cuaderno 2 del expediente. [10] Folios 194 a 210 del cuaderno 2 del expediente. [11] Folio 229 del cuaderno 2 del expediente. [12] Folio 230 del cuaderno 2 del expediente. [13] Folio 231 del cuaderno 2 del expediente. [14] Folios 273 a 288 del cuaderno 2 del expediente. [15](Cita del texto original) Fl. 31 c1. [16] (Cita del texto original) Fl. 34 c1 [17] (Cita del texto original) Fl. 39 c1. [18] (Cita del texto original) Fl. 46 c1. [19] (Cita del texto original) Fls, 41, 42, 44, 48 y 50 c1. [20] (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.C.P.: Olga Mélida Valle De De La Hoz.

Expediente No. 50001- 23-31-000-2000-20274-01 (36079). [21] Folios 390 a 393 del cuaderno 2 del expediente. [22] Folios 394 a 399 del cuaderno 2 del expediente. [23] Folios 450 a 455 del cuaderno 2 del expediente. [24] Folios 1 a 12 del cuaderno principal. [25] Folio 7 del cuaderno principal del expediente. [26] Folios 74 a 75 del cuaderno principal del expediente. [27] Folios 87 a 92 del cuaderno principal del expediente. [28] Folios 110 a 113 del cuaderno principal del expediente. [29] Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. [30] Folio 455 del cuaderno principal del expediente. [31] Ley 1564 de 2012.

“Artículo 302. ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000- 2009-00616-00(REV) [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23- 26-000-1999-00319-01(26239 [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001- 23-31-000-2002-01074-01(0372-12) [36] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), [37] De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009- 00082-01(22402). [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2008-01048-00(REV) [40] Cita del texto original.

Ver sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009- 00082-01(22402). [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV) [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [45] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [47] Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV). [49] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [52] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) [53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001- 03-15-000-2008-01048-00(REV) [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33- 31-003-2007-00107-01(47300) [55] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000- 1999-00226-01(REV). [56] Corte Constitucional, Sentencia de 2019 “En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los proceso de reparación directa o el daño causado, el juez (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte). [57] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2019, Radicado 1994-02321-01 (20104). [58] Código de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos // En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. // El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus."