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11001-03-15-000-2019-04940-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-05-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ana Belén Lancheros Cepeda·Demandado: Departamento De Santander Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechaza por no haberse subsanado la demanda Lo primero que se advierte es que, como en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido se refiere al trámite del recurso extraordinario de revisión, no se reguló el procedimiento a seguir cuando la demanda no se subsana en tiempo, el Despacho aplicará las normas dispuestas en relación con los procesos ordinarios.

Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término concedido para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04940-00(A) Actor: ANA BELÉN LANCHEROS CEPEDA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ana Belén Lancheros Cepeda contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 28 de octubre de 2019[1], la señora Ana Belén Lancheros Cepeda, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia del 29 de mayo de 2015 que dictó el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00833-00. 2.

Este Despacho, mediante proveído del 15 de enero del año en curso, inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de 5 días con la finalidad de que la parte actora aportara copia de la sentencia objeto de revisión y de su constancia de ejecutoria, así como también sustentara la causal de revisión invocada, contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]. 3.

La referida providencia se notificó por estado el 24 de enero de 2020[3], por lo que el término otorgado para subsanar la demanda corrió entre el 27 de enero de 2020 y el 31 del mismo mes y año, sin que la parte actora se hubiere pronunciado al respecto. |II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -28 de octubre de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. Lo anterior, por cuanto el recurso extraordinario de revisión da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no suponga una nueva instancia, ni comporte el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende, tal y como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

“En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”[4] (se resalta). 2. Competencia de la Consejera ponente para proferir la presente decisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 del mismo cuerpo normativo[5], los autos por medio de los cuales se rechaza la demanda son competencia de la Sala, salvo que se trate de un proceso de única instancia. En ese sentido, dado que el sub lite es de única instancia, la presente decisión será dictada por la magistrada ponente. 3.

Rechazo de la demanda Lo primero que se advierte es que, como en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido se refiere al trámite del recurso extraordinario de revisión, no se reguló el procedimiento a seguir cuando la demanda no se subsana en tiempo, el Despacho aplicará las normas dispuestas en relación con los procesos ordinarios.

Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término concedido para tal fin. En ese sentido, dado que la señora Ana Belén Lancheros Cepeda no subsanó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en el término dispuesto para ello, se impone su rechazo, de conformidad con la norma citada.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Ana Belén Lancheros Cepeda contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 2 a 6 del cuaderno principal. [2] Folio 32 del cuaderno principal. [3] Folio 32 del cuaderno del Consejo de Estado (vto). [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [5] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia” (se destaca). [6] “Artículo 169.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…). “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”.