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11001-03-15-000-2020-01825-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-08-18

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Auto Del 20 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO - Decisión de ponente en única instancia / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Para cuestionar la admisión del control inmediato de legalidad El auto que avoca el control inmediato de legalidad sobre un acto administrativo es una decisión que se profiere por el magistrado ponente en única instancia, en virtud de la competencia asignada al Consejo de Estado.

Además, no es uno de los asuntos que se enlistan en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, por lo que no es pasible de los recursos de apelación o súplica. Como consecuencia, el recurso de reposición es procedente para cuestionar la admisión que se hace, en única instancia, de los controles inmediatos de legalidad. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Incluye medidas administrativas expedidas a partir de la declaratoria de emergencia / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. De la norma en comento se desprende que son tres los requisitos que deben reunir los actos administrativos, en orden a ser objeto del control inmediato de legalidad: i) que sean expedidos por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa; ii) que tengan contenido general, y iii) que tengan por objeto desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL AUTO DEL 20 DE ABRIL DE 2020 / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que avocó conocimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / PRÓRROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones disciplinarias del Ministerio / MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO - El acto sometido a control no lo desarrolló formalmente pero materialmente sí lo hizo / ESTADO DE EXCEPCIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / CORONAVIRUS / PROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Analizado el contenido del auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se advierte que su finalidad consistió en prorrogar la suspensión de términos en los procesos disciplinarios a cargo de la entidad, en consideración a la emergencia económica, social y ecológica declarada a raíz del virus Covid- 19 y, en atención a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio establecidas en el territorio nacional.

(…) El Despacho no comparte el criterio expuesto por el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado cuando afirmó que el auto de 20 de abril de 2020 no desarrolló los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción. Si bien el acto no hizo alusión expresa a los decretos legislativos proferidos en desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020, es claro que la razón principal de la decisión se sustentó en el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia del virus Covid-19 y contiene un desarrollo expreso del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

(…) Así las cosas, aun cuando la prórroga de la suspensión de términos dispuesta en el acto analizado consideró, a su vez, la extensión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional, la facultad para adoptar dicha determinación se encuentra contenida en un decreto legislativo proferido en desarrollo del estado de excepción, aspecto suficiente para entender reunido el tercer requisito del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, se mantendrá incólume la decisión impugnada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL AUTO DEL 20 DE ABRIL DE 2020 / MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Para acumularse al proceso más antiguo / REMITE PARA ACUMULACIÓN / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Observa el Despacho que el auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se limitó a prorrogar la suspensión de términos ordenada por la entidad (…).

El Despacho verifica que actualmente se surte el control inmediato de legalidad de los autos de 30 de marzo y 6 de abril de 2020 ante esta Corporación, en el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-01205-00 (acumulados 2020- 1697 y 2020-2196). (…) Los autos de 30 de marzo, 6 y 20 de abril de 2020 guardan conexidad en cuanto a la normativa en que su fundan y su objeto, lo que hace viable su acumulación al asunto más antiguo.

En ese entendido, con el fin de garantizar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía, seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias o repetitivas sobre una misma materia, se dispondrá la remisión del proceso (…) para que se estudie la posibilidad de su acumulación (…). MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Actuaciones escritas / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / CONSERVACIÓN DEL DOCUMENTO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID19 [E]l artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

Además, mediante el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: AUTO DE 2020 (20 de abril) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01825-00(CA)B Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: AUTO DEL 20 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado contra el proveído de 18 de mayo de 2020, mediante el cual se avocó el control inmediato de legalidad del auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual se “procede a prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0148 del 3 de abril de 2020, proferida por la Procuraduría General de la Nación”.

I.

ANTECEDENTES 1. La decisión impugnada En auto de 18 de mayo de 2020, este Despacho avocó el control inmediato de legalidad del auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se prorrogó la medida de suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias que adelanta el Grupo de Control Interno Disciplinario de esa entidad, hasta el 24 de abril de 2020.

Lo anterior, al advertirse que el acto i) fue proferido por una entidad del orden nacional; ii) se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno mediante el Decreto 417 de 2020, y iii) desarrolla e implementa decisiones que se relacionan directamente con el contenido del Decreto legislativo n.º 491 del 28 de marzo de 2020.

La providencia se notificó por medios electrónicos a los interesados el 20 de mayo de 2020 y el 21 de mayo de esa misma anualidad se fijó el aviso a la comunidad. 2. Recurso de reposición El 26 de mayo de 2020, el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición contra el auto de 18 de mayo de 2020. Consideró que, si bien el auto de 20 de abril de 2020 fue expedido por una autoridad del orden nacional y tiene contenido general, no se ocupó de desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional al amparo del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado en el territorio nacional por cuenta de la pandemia del virus Covid-19, al punto que no mencionó el Decreto 417 de 2020 ni el artículo 215 constitucional.

El acto administrativo acató lo dispuesto en la Resolución 148 de 3 de abril de 2020, proferida por el Procurador General de la Nación, y en los decretos ordinarios 457 y 531 de 2020 del Gobierno Nacional. En su criterio, para que un acto administrativo sea objeto del control inmediato de legalidad debe hacer referencia expresa y desarrollar los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de excepción. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio de Público, en atención a lo dispuesto en los artículos 136[1] y 242[2] del CPACA. 2. Procedencia y oportunidad del recurso El auto que avoca el control inmediato de legalidad sobre un acto administrativo es una decisión que se profiere por el magistrado ponente en única instancia, en virtud de la competencia asignada al Consejo de Estado.

Además, no es uno de los asuntos que se enlistan en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, por lo que no es pasible de los recursos de apelación o súplica. Como consecuencia, el recurso de reposición es procedente para cuestionar la admisión que se hace, en única instancia, de los controles inmediatos de legalidad. El representante del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición de manera oportuna, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación electrónica, conforme lo establece el artículo 318[3] del CGP.

Por consiguiente, el Despacho se ocupará de analizar los argumentos de disenso presentados contra el auto de 18 de mayo de 2020. 3. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si el auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es pasible del control inmediato de legalidad, concretamente, por desarrollar las normas contenidas en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del virus Covid-19.

En el recurso de reposición se afirmó que el acto aludido no se fundamentó ni desarrolló ninguna de las disposiciones expedidas con motivo del estado de excepción. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. De la norma en comento se desprende que son tres los requisitos que deben reunir los actos administrativos, en orden a ser objeto del control inmediato de legalidad: i) que sean expedidos por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa; ii) que tengan contenido general, y iii) que tengan por objeto desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. La inconformidad del impugnante se centra en el último requisito, por lo que el estudio del Despacho se limitará a ese único aspecto.

Analizado el contenido del auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se advierte que su finalidad consistió en prorrogar la suspensión de términos en los procesos disciplinarios a cargo de la entidad, en consideración a la emergencia económica, social y ecológica declarada a raíz del virus Covid- 19 y, en atención a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio establecidas en el territorio nacional.

En la parte considerativa del acto se mencionó que la decisión obedecía a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los Decretos 457 y 531 de 2020, en relación con el aislamiento preventivo obligatorio “en el marco de la emergencia sanitaria decretada mediante Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de 2020” y, se encontraba acorde con la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación referida, igualmente, a la suspensión de términos en los procesos disciplinarios.

El Despacho no comparte el criterio expuesto por el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado cuando afirmó que el auto de 20 de abril de 2020 no desarrolló los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción. Si bien el acto no hizo alusión expresa a los decretos legislativos proferidos en desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020, es claro que la razón principal de la decisión se sustentó en el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia del virus Covid-19 y contiene un desarrollo expreso del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

El artículo 6° de dicho decreto legislativo autorizó a las entidades estatales para suspender y reanudar los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales.

Así las cosas, aun cuando la prórroga de la suspensión de términos dispuesta en el acto analizado consideró, a su vez, la extensión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional, la facultad para adoptar dicha determinación se encuentra contenida en un decreto legislativo proferido en desarrollo del estado de excepción, aspecto suficiente para entender reunido el tercer requisito del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, se mantendrá incólume la decisión impugnada. 4. Acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01205-00 Observa el Despacho que el auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se limitó a prorrogar la suspensión de términos ordenada por la entidad mediante auto 17 de marzo de 2020, medida que a su vez fue extendida a través de los autos de 30 de marzo y 6 de abril de 2020.

El Despacho verifica que actualmente se surte el control inmediato de legalidad de los autos de 30 de marzo y 6 de abril de 2020 ante esta Corporación, en el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-01205-00 (acumulados 2020- 1697 y 2020-2196). El conocimiento del primer asunto (auto de 30 de marzo) se avocó el 21 de abril de 2020.

Los autos de 30 de marzo, 6 y 20 de abril de 2020 guardan conexidad en cuanto a la normativa en que su fundan y su objeto, lo que hace viable su acumulación al asunto más antiguo. En ese entendido, con el fin de garantizar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía, seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias o repetitivas sobre una misma materia, se dispondrá la remisión del proceso de la referencia al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se estudie la posibilidad de su acumulación con el proceso 11001-03-15-000-2020-01205- 00 (acumulados 2020-1697 y 2020-2196).

Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO. NO REPONER el auto de 18 de mayo de 2020, mediante el cual se avocó el control inmediato de legalidad del auto de 20 de abril de 2020 proferido por el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el presente asunto al Despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se analice la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001-03-15-000-2020-01205-00 (acumulados 2020-1697 y 2020-2196).

TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada LSGC/1C con 10 folios digitales. ----------------------- [1] Artículo 136. Control inmediato de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Artículo 242. Reposición. “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [3] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”.