INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, es obligación del juez darle el trámite que corresponda a las demandas aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada, de ahí que, por ejemplo, sea procedente adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de controversias contractuales cuando los actos atacados tengan origen en un contrato.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ / FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EFECTOS DE LA FALTA DE COMPETENCIA / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA [T]eniendo en cuenta la obligación que les asiste a los funcionarios judiciales de adoptar las medidas necesarias para adecuar los asuntos a los trámites correspondientes, es posible que en determinadas situaciones dicha labor implique la pérdida de competencia de quien inicialmente tuvo a cargo su conocimiento, bien sea por variaciones en aspectos como la cuantía o naturaleza del asunto, evento en el cual, valga decir, corresponde efectuar la respectiva remisión al funcionario que sí ostentaría la capacidad de tramitar y decidir el conflicto planteado.
De igual forma, cuando se produce una adecuación del trámite y, consecuencia de ello, se declara la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, es necesario tener en cuenta la previsión de validez prevista en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, según la cual lo actuado por el funcionario incompetente gozará de legitimidad a pesar de provenir de funcionario sin competencia y resultará oponible a las partes.
Esto salvo que se hubiera proferido sentencia, pues en ese evento la misma será nula. En esa medida, es cierto que lo actuado previo a la remisión al funcionario judicial competente, por regla general, preserva validez. No obstante, lo anterior no quiere decir que esa validez se predique respecto de actuaciones que quedaron pendientes o no fueron resultas en razón a la adecuación efectuada del proceso, pues, al no haber sido objeto de decisión, resulta imposible considerar que la actuación se surtió y, por ende, no resulta oponible a las partes ni al funcionario judicial que sí ostenta la competencia del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES / RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ADECUACIÓN DEL RECURSO / RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA [E]n el presente asunto no se encuentra pendiente de resolver ningún recurso de súplica, ya que el a quo de forma acertada lo adecuó a un recurso de apelación. En consecuencia, comoquiera que la ex magistrada doctora (…) terminó su periodo como consejera de Estado y fue reemplazada por el magistrado (…) el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde a este último conforme a las reglas de reparto aplicables en la Corporación, específicamente, aquella que establece que el despacho que conoce inicialmente de un asunto siempre ostentará su conocimiento.
(…) En este orden de ideas, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera se remita el presente asunto al despacho del magistrado ponente (…), para que, si a bien lo tiene, resuelva los recursos de apelación formulados por algunos de los demandados contra el auto que accedió al decreto de medidas cautelares. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01814-01(64936) Actor: JAIME DE JESÚS OLIVEROS OSPINA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse respecto de la remisión para conocer los recursos de súplica formulados por los demandados (adecuados a recursos de apelación), en contra del auto que accedió a las medidas cautelares solicitadas por el actor, teniendo en cuenta que inicialmente el presente asunto era de única instancia y luego se adecuó a un proceso de doble instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 9 de febrero de 2015, el señor Jaime de Jesús Oliveros Ospina formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería y otros, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 113992 y 125762 de 2014[1].
Se destaca que junto con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. 2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho de la ex magistrada doctora Stella Conto Díaz del Castillo, la cual dispuso: i) mediante auto del 16 de julio de 2015, admitir en única instancia la demanda de la referencia y ii) mediante auto del 22 de agosto de 2016, decretar como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones números 113992 y 125762 de 2014. 3.
Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados del departamento de Antioquia y de la Agencia Nacional de Minería formularon recursos de súplica contra el auto que dispuso la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, de ahí que el asunto fuera remitido a este despacho el 22 de septiembre de 2016 para lo de su cargo. 4.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2017, la ex magistrada doctora Stella Conto Díaz del Castillo, estando pendientes de decidir los recursos de súplica, adoptó las siguientes determinaciones: i) adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a controversias contractuales; ii) declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto en única instancia y, como consecuencia de lo anterior, iii) remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquía. Todo lo anterior al considerar que no se trataba de un asunto de única instancia sino de doble instancia. 5.
La decisión adoptada por la ex magistrada doctora Stella Conto Díaz del Castillo fue recurrida por la parte actora y, posteriormente, confirmada mediante providencia del 27 de julio de 2017. 6. A pesar de lo anterior, la parte actora formuló un nuevo recurso de reposición en contra de la providencia del 27 de julio de 2017, mediante la cual dispuso no reponer el auto que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto. 7.
Encontrándose el asunto pendiente de proveer sobre el mencionado recurso de reposición, este despacho dispuso la devolución de los cuadernos contentivos de las medidas cautelares suplicadas[2] al despacho de la ex magistrada doctora Stella Conto Díaz del Castillo, esto con el fin de que se pronunciara sobre la reposición presentada y, una vez definida la competencia funcional, procediera a desatar los recursos de súplica formulados. 8.
Mediante auto del 24 de mayo de 2018, la magistrada ponente de ese entonces –doctora Stella Conto Díaz del Castillo- decidió no reponer el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en única instancia y, como consecuencia de ello, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, incluyendo los cuadernos de medidas cautelares.
Se destaca que en el mencionado auto se dispuso que lo actuado conservaría su validez. 9. En estas circunstancias, el 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia asumió el conocimiento del presente asunto en primera instancia por ser el competente funcional para su trámite y decisión. 10. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre los recursos de súplica formulados por las entidades demandadas en contra del auto que decreto la medida cautelar de suspensión provisional, en el sentido de adecuarlos a recursos de apelación y remitirlos a esta Corporación. 11.
Por último, comoquiera que la ex magistrada doctora Stella Conto Díaz del Castillo terminó su periodo como Consejera de Estado y fue reemplazada por el magistrado doctor Martín Bermúdez Muñoz[3], el conocimiento de los recursos de apelación le correspondió a este último, quien se abstuvo de tramitarlos al considerar que los recursos de súplica iniciales no fueron resueltos y, por ende, procedió a remitirlos a este despacho.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si es este despacho el competente para resolver los recursos de súplica formulados (adecuados a recursos de apelación) en contra del auto que accedió a las medidas cautelares solicitadas por el actor, teniendo en cuenta que inicialmente el presente asunto era de única instancia y luego se adecuó a un proceso de doble instancia. III.
CONSIDERACIONES Considera el despacho que no es competente para resolver los recursos de súplica formulados en contra del auto que accedió a las medidas cautelares (adecuados a recursos de apelación por el funcionario judicial competente en primera instancia), por los motivos que se expondrán a continuación. De conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, es obligación del juez darle el trámite que corresponda a las demandas aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada, de ahí que, por ejemplo, sea procedente adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de controversias contractuales cuando los actos atacados tengan origen en un contrato.
Ahora, teniendo en cuenta la obligación que les asiste a los funcionarios judiciales de adoptar las medidas necesarias para adecuar los asuntos a los trámites correspondientes, es posible que en determinadas situaciones dicha labor implique la pérdida de competencia de quien inicialmente tuvo a cargo su conocimiento, bien sea por variaciones en aspectos como la cuantía o naturaleza del asunto, evento en el cual, valga decir, corresponde efectuar la respectiva remisión al funcionario que sí ostentaría la capacidad de tramitar y decidir el conflicto planteado.
De igual forma, cuando se produce una adecuación del trámite y, consecuencia de ello, se declara la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, es necesario tener en cuenta la previsión de validez prevista en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, según la cual lo actuado por el funcionario incompetente gozará de legitimidad a pesar de provenir de funcionario sin competencia y resultará oponible a las partes.
Esto salvo que se hubiera proferido sentencia, pues en ese evento la misma será nula. En esa medida, es cierto que lo actuado previo a la remisión al funcionario judicial competente, por regla general, preserva validez. No obstante, lo anterior no quiere decir que esa validez se predique respecto de actuaciones que quedaron pendientes o no fueron resultas en razón a la adecuación efectuada del proceso, pues, al no haber sido objeto de decisión, resulta imposible considerar que la actuación se surtió y, por ende, no resulta oponible a las partes ni al funcionario judicial que sí ostenta la competencia del asunto.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el despacho de la ex magistrada doctora Stella Conto Díaz del Castillo inicialmente admitió en única instancia el proceso de la referencia y, bajo ese supuesto, decretó a través de auto la suspensión provisional de algunos acto administrativos demandados, decisión esta última que fue objeto de recurso de súplica por parte de algunos de los demandados.
A pesar de lo anterior, el 11 de mayo de 2017, mientras se encontraban pendiente de decisión los recursos de súplica interpuestos, el despacho de la ex magistrada doctora Stella Conto Díaz del Castillo adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de controversias contractuales y, como consecuencia de ello, declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en única instancia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asumiera el proceso en primera instancia. Ahora, en cumplimiento de lo ordenado y atendiendo la adecuación efectuada, el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó las medidas necesarias para continuar con el trámite del proceso bajo el supuesto de validez de lo actuado por el funcionario sin competencia. Sin embargo, como el trámite de los recursos de súplica no se agotó antes de la adecuación, frente a esa actuación específica decidió –de manera acertada- darles el tratamiento propio del recurso de apelación, conforme a la nueva naturaleza del proceso –doble instancia-.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la mencionada adecuación de los recursos de súplica a apelación era necesaria por dos motivos, a saber: i) conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de doble instancia, procede el recurso de apelación contra el auto que decreta medidas cautelares, sin que sea posible surtir un recurso de súplica respecto del mismo y ii) en caso de sostenerse que se debía continuar con el trámite del recurso de súplica, se llegaría a la conclusión inadmisible de que el mismo sería conocido por el magistrado que sigue en turno en el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual no se ajusta a la normatividad procesal vigente que prevé la procedencia de la apelación. Así las cosas, puede concluirse que en el presente asunto no se encuentra pendiente de resolver ningún recurso de súplica, ya que el a quo de forma acertada lo adecuó a un recurso de apelación. En consecuencia, comoquiera que la ex magistrada doctora Stella Conto Díaz del Castillo terminó su periodo como consejera de Estado y fue reemplazada por el magistrado doctor Martín Bermúdez Muñoz, el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde a este último conforme a las reglas de reparto aplicables en la Corporación, específicamente, aquella que establece que el despacho que conoce inicialmente de un asunto siempre ostentará su conocimiento.
Además, comoquiera que el presente asunto fue repartido al despacho del magistrado doctor Martín Bermúdez Muñoz y este no profirió el auto mediante el cual se accedió a la suspensión provisional de las resoluciones números 113992 y 125762 de 2014, no existe ningún impedimento del mismo para que conozca y decida los recursos de apelación adecuados contra dicha providencia –no se encuentra afectada su imparcialidad-.
En este orden de ideas, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera se remita el presente asunto al despacho del magistrado ponente doctor Martín Bermúdez Muñoz, para que, si a bien lo tiene, resuelva los recursos de apelación formulados por algunos de los demandados contra el auto que accedió al decreto de medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento respecto de los recursos súplica inicialmente presentados en contra de la providencia que dispuso la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el presente asunto al despacho del magistrado ponente doctor Martín Bermúdez Muñoz para que, si a bien lo tiene, resuelva los recursos de apelación (adecuados en primera instancia) formulados en contra de la providencia que dispuso la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Al dar cumplimiento a esta decisión, la Secretaría deberá dejar las respectivas constancias.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Debido a que el despacho únicamente cuenta con el cuaderno de medidas cautelares, la información del presente asunto fue obtenida del sistema de consulta de procesos judiciales “Justicia Siglo XXI”. [2] Devolución del cuaderno de medidas cautelares, el cual se encontraba en conocimiento de este despacho para resolver los recursos de súplica presentados por las entidades demandadas. [3] El magistrado doctor Martin Bermúdez Muñoz se posesionó el 5 de marzo de 2019.