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05001-23-33-000-2016-02276-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional·Demandado: Janer Alberto Rodríguez Bertel Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]sta Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema y ha precisado que la figura del desistimiento tácito establecida por el artículo 178 del CPACA tiene plena aplicación a las acciones de repetición en cuanto i) no se trata de un proceso de impulso oficioso del juez (como sí lo son, por ejemplo, las acciones de tutela y las acciones populares), ii) la prohibición de desistimiento de la acción de repetición dispuesta por el artículo 9 de la Ley 678 de 2001 tiene como finalidad garantizar que la entidad pública mantenga la decisión de repetir y que la misma no pueda ser modificada por cambios de criterio posteriores por parte de las entidades públicas, pero no implica la prohibición de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito; iii) ni el artículo 178 del CPACA que regula el desistimiento tácito, ni las normas especiales relativas a la acción de repetición excluyen de su aplicación a la acción de repetición. De tal manera, no resulta de recibo el reparo de la apelante relativo a la imposibilidad de aplicar la figura del desistimiento tácito a las acciones de repetición. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 178 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la figura del desistimiento tácito en la acción de repetición, consultar providencias de 10 de julio de 2019, Exp. 62982, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de 2 de octubre del 2019, Exp. 61084, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPULSO DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA La Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso toda vez que dicha figura sí es aplicable a la acción de repetición y en el presente caso están dados los presupuestos legales para su decreto.

(…) Revisado el expediente se observa que el tribunal concedió dos oportunidades a la entidad demandante para surtir las notificaciones de la demanda (…). El tribunal, al constatar que vencida esa última oportunidad no se había cumplido, impuso la consecuencia legal que no es otra que la terminación del proceso por desistimiento tácito. (…) Las dificultades de orden administrativo, como la falta de recursos que alega la recurrente como justificación para no cumplir con el trámite de las notificaciones judiciales, no constituyen una excepción a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, máxime cuando la decisión de las entidades públicas de ejercer la acción de repetición debe estar acompañada de la adopción de todas las medidas para que esos procesos puedan adelantarse adecuadamente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02276-01(65408) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JANER ALBERTO RODRÍGUEZ BERTEL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Tema: Se confirma la decisión que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito por la falta de trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda a cargo de la entidad demandante.

El desistimiento tácito procede en acciones de repetición. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 3 de octubre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y la terminación del proceso. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1].

I. Antecedentes 1.- El 10 de octubre del 2016 la Nación – Ministerio de Defensa presentó demanda de repetición contra los señores Janer Alberto Rodríguez Bertel y Johan Enrique Medrano Fuentes, en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: se DECLARE RESPONSABLE a los señores JANER ALBERTO RODRÍGUEZ BERTEL Y JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora MARLENI DE JESÚS PÉREZ MESA Y OTROS, en cumplimiento de la sentencia del día 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo el día 27 de junio del 2012 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín.

SEGUNDO: se CONDENE a los señores JANER ALBERTO RODRÍGUEZ BERTEL Y JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 98/100 M/CTE ($484.040.435.98), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora MARLENI DE JESÚS PÉREZ MESA Y OTROS, mediante la Resolución No. 8869 de fecha 16 de octubre de 2014, en cumplimiento de la sentencia del día 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo el día 27 de junio del 2012 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín.

TERCERO: Se CONDENE a los señores JANER ALBERTO RODRÍGUEZ BERTEL Y JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos. 99, y 187 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 2.- Fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de noviembre de 2006 el señor Oscar Augusto Pérez fue ejecutado y reportado como guerrillero dado de baja en combate, por miembros del Ejército Nacional. 2.2.- La Fiscalía General de la Nación abrió investigación por lo ocurrido y posteriormente ordenó abrir instrucción y vincular formalmente al sargento Janer Alberto Rodríguez Bertel y al cabo Johan Enrique Medrano Fuentes. 2.3.- El 27 de junio de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos relatados.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de agosto de 2013. 2.4.- El 16 de octubre de 2014 el Ministerio de Defensa profirió la Resolución No. 8869 por medio de la cual ordenó el reconocimiento de cuatrocientos ochenta y cuatro millones cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($484.040.435.98), pago que se hizo efectivo. 3.- El 18 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó a la entidad demandante realizar las notificaciones del auto admisorio a los demandados mediante <<envío de las copias de la demanda y sus anexos por el correo 472, ya sea en medio físico, magnético (CD, DVD, USB) o través del correo electrónico certificado, servicio que brindan las empresas postales certificadas>>. 4.- El 21 de marzo de 2019 la entidad demandante solicitó la ampliación del plazo para llevar a cabo la notificación de la demanda, solicitud que justificó en que <<la cuenta en la cual reposan los dineros de caja menor para asumir los costos de notificaciones y publicaciones de emplazamientos entre otras costas procesales, fue embargada desde el mes de septiembre del 2018, estando en razón de lo expuesto imposibilitada para costear los valores de envío de las notificaciones personales>>. 5.- El 22 de agosto de 2019 el tribunal requirió a la entidad demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de marzo dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda, en los términos del artículo 178 del CPACA.

El auto del 22 de agosto de 2019 se notificó por estado fijado el 28 de agosto de 2019, y pasado el término de 15 días la entidad demandante guardó silencio. 6.- El 3 de octubre de 2019 el tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda y dispuso la terminación del proceso, decisión que fundamentó en el hecho de que la entidad demandante incumplió con las cargas procesales impuestas en el auto admisorio a pesar de haber sido requerida para el efecto. 7.- Contra la anterior decisión la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fundamentó en lo siguiente: 7.1.- El 21 de marzo de 2019 se puso de presente que las cuentas bancarias de la entidad demandante estaban embargadas y dado que son varios los procesos detenidos por este motivo, se adelantaron todos los trámites correspondientes para superar el impase.

Además, algunos gastos han sido asumidos por la apoderada quien no puede seguir haciéndolo porque la situación se salió de su control. 7.2.- El 30 de septiembre de 2019 se suscribió un contrato con la empresa 472 <<para dar sostenibilidad a dichos costos y efectuar de manera directa las notificaciones con dicha compañía; situación que se conoció [por la apoderada] solo hace una semana en virtud de lo cual solo hasta el momento se retoma el proceso de notificación>>.

Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo de 15 días era insuficiente para llevar a cabo las notificaciones. 7.3.- Que <<en relación con la figura del desistimiento tácito, el Consejo de Estado ha advertido que no es de aplicación en tratándose de acciones interpuestas por las entidades de orden público, toda vez que la figura aplicable es el archivo administrativo>>. 7.4.- En aras de preservar el patrimonio público, el auto debe ser revocado.

II. Consideraciones 8.- La Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso toda vez que dicha figura sí es aplicable a la acción de repetición y en el presente caso están dados los presupuestos legales para su decreto. 9.- Tal como lo advirtió el tribunal en el auto recurrido, esta Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema[2] y ha precisado que la figura del desistimiento tácito establecida por el artículo 178 del CPACA tiene plena aplicación a las acciones de repetición en cuanto i) no se trata de un proceso de impulso oficioso del juez (como sí lo son, por ejemplo, las acciones de tutela y las acciones populares), ii) la prohibición de desistimiento de la acción de repetición dispuesta por el artículo 9 de la Ley 678 de 2001 tiene como finalidad garantizar que la entidad pública mantenga la decisión de repetir y que la misma no pueda ser modificada por cambios de criterio posteriores por parte de las entidades públicas, pero no implica la prohibición de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito; iii) ni el artículo 178 del CPACA que regula el desistimiento tácito, ni las normas especiales relativas a la acción de repetición excluyen de su aplicación a la acción de repetición. De tal manera, no resulta de recibo el reparo de la apelante relativo a la imposibilidad de aplicar la figura del desistimiento tácito a las acciones de repetición. 10.- Revisado el expediente se observa que el tribunal concedió dos oportunidades a la entidad demandante para surtir las notificaciones de la demanda así: el 18 de marzo de 2019 (en el auto admisorio que impuso la carga) y el 22 de agosto de 2019 (en el auto de requerimiento previo a la declaratoria del desistimiento).

El auto del 22 de agosto fue notificado por estado el 28 de agosto de 2019, por lo que los 15 días para realizar las notificaciones vencieron el 18 de septiembre de 2019. El tribunal, al constatar que vencida esa última oportunidad no se había cumplido, impuso la consecuencia legal que no es otra que la terminación del proceso por desistimiento tácito. 11.- Adicionalmente, en el auto de requerimiento previo se tuvo en cuenta que la entidad demandante había presentado una solicitud de ampliar el plazo, pero consideró que ya habían pasado más de 5 meses sin que se hubiera aportado las constancias de notificación y procedió a dar un último plazo de 15 días hábiles más. 12.- Las dificultades de orden administrativo, como la falta de recursos que alega la recurrente como justificación para no cumplir con el trámite de las notificaciones judiciales, no constituyen una excepción a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, máxime cuando la decisión de las entidades públicas de ejercer la acción de repetición debe estar acompañada de la adopción de todas las medidas para que esos procesos puedan adelantarse adecuadamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto proferido el 3 de octubre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA. [2] Entre otros en los autos en los autos proferidos el 10 de julio y el 2 de octubre del 2019, en los procesos radicados No. 05001-23-33-000-2015- 00633-01 (62982) y 70001-23-33-000-2016-00218-01 (61084), respectivamente.