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11001-03-26-000-2020-00006-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-04-17

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Unión Temporal Suraseo E.S.P.·Demandado: Empresas Públicas De Neiva S.A. E.S.P.

CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / DECISIÓN SOBRE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / TRÁMITE DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO La solicitud de cambio de radicación elevada por la parte demandante en el proceso de la referencia, se fundamentó en la afectación al derecho de acceso a la Administración de Justicia, específicamente porque el proceso no había sido fallado a pesar de que desde su radicación habían transcurrido 19 años.

No obstante lo anterior, de conformidad con la información suministrada por el solicitante, el 3 de febrero de este año, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, razón por la cual carece de objeto la solicitud de cambio de radicación, dado que al haber sido decidida la controversia no es dale afirmar que se enmarca en algunas de las causales del artículo 150 del C.P.C.A., (…) En esos términos es claro que la solicitud de cambio de radicación carece de objeto, razón por la cual este Despacho acepta el desistimiento de la solicitud CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00006-00(65539) Actor: UNIÓN TEMPORAL SURASEO E.S.P. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) CAMBIO DE RADICACIÓN Tema: Cambio de radicación – acción contractual / Desistimiento de la solicitud de cambio de radicación. Se pronuncia el Despacho sobre el desistimiento la solicitud de cambio de radicación presentada por la parte solicitante.

I.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2001, la Unión Temporal Suraseo E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó, ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda de acción contractual contra las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 000027 de 4 de enero de 2001, mediante el cual se le ordenó abstenerse de realizar operaciones de aseo urbano, barrido, recolección, transporte y disposición final de basuras en la ciudad de Neiva.

Mediante auto de 9 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, la cual fue contestada oportunamente. Surtido los trámites procesales correspondientes, el 20 de mayo de 2009, ingresó al despacho para fallo. Luego, el 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, para lo cual argumentó que se había configurado la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[1]; decisión que fue revocada por esta Corporación el 26 de junio de 2014 y ordenó continuar el trámite para fallo.

El 11 de julio de 2016, en cumplimiento del acuerdo PSAA16-10529 de junio de 2016, mediante el cual se adoptaron medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2020 (fol. 1- 4, c. ppal.), el apoderado de las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., presentó solicitud de cambio de radicación por considerar que se le estaba conculcando el derecho al acceso a la administración de justicia. Específicamente, en dicha solicitud, manifestó: Toda esta situación en este asunto es gravosa para los intereses de mi mandante, quien ha tenido que esperar por 19 años para que la administración de justicia profiera una decisión que ponga fin al proceso.

Igualmente para el suscrito como profesional del derecho que he debido asumir el control y vigilancia de un proceso tan dilatado en el tiempo. (…) Con base en los hechos previamente narrados, formulo ante usted de manera respetuosa con carácter de urgencia solicitud para que ordene el cambio de radicación del proceso de la referencia, que actualmente cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, con el objetivo de que no se siga conculcando el derecho al acceso a la administración de justica de mi mandante, decretando que este asunto sea trasladado a otro distrito judicial, diferente del de Neiva, para que sea decidido cuanto antes.

Sin embargo, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2020 (fol. 250, c. ppal.), el solicitante manifestó que desistía de la solicitud de cambio de radicación, por cuanto, el Tribunal Administrativo de Arauca, el 3 de febrero de la presente anualidad, profirió sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES La solicitud de cambio de radicación elevada por la parte demandante en el proceso de la referencia, se fundamentó en la afectación al derecho de acceso a la Administración de Justicia, específicamente porque el proceso no había sido fallado a pesar de que desde su radicación habían transcurrido 19 años.

No obstante lo anterior, de conformidad con la información suministrada por el solicitante, el 3 de febrero de este año, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, razón por la cual carece de objeto la solicitud de cambio de radicación, dado que al haber sido decidida la controversia no es dale afirmar que se enmarca en algunas de las causales del artículo 150 del C.P.C.A., que son: - Cuando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. - Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

En esos términos es claro que la solicitud de cambio de radicación carece de objeto, razón por la cual este Despacho acepta el desistimiento de la solicitud presentado por el 5 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de cambio de radicación presentado por la parte actora.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE la solicitud, para que sea integrada al proceso 41001-23-31-002-2001-1511-00.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.