Micelio
25000-23-36-000-2014-01172-03Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Agencia Nacional De Minería·Demandado: Carlos Sarmiento Monsalve

ACTIVIDAD MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / REGISTRO MINERO NACIONAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA En el presente asunto se debate cuál es el medio de control procedente para controvertir la existencia del acuerdo de voluntades (…) suscrito entre el demandante y el demandado, pues este negocio no fue inscrito en el Registro Minero Nacional, solemnidad que, a juicio de las partes, resultaba necesaria para su perfeccionamiento.

Sobre el particular, el despacho considera que para determinar el medio de control procedente es necesario establecer la naturaleza del acuerdo que se controvierte en el presente asunto y, particularmente, precisar si se trata de un acto administrativo o de un contrato. Al respecto, se estima que no es posible establecer en esta etapa del proceso si el acuerdo de voluntades (…) es un acto administrativo o un contrato, pues ello implicaría pronunciarse de manera anticipada respecto de la pretensión tercera principal de la demanda en la cual se solicita declarar su inexistencia. (…) En este orden de ideas, estima el despacho necesario que se surta el debate procesal correspondiente para luego si decidir sobre el carácter e incidencia de la inscripción en el Registro Minero Nacional en el acuerdo de voluntades (…), cuestión que valga decir corresponderá a la decisión de fondo del asunto.

Ahora, comoquiera que el término de caducidad varía según el medio de control procedente, tampoco resulta posible establecer en esta etapa del proceso si la demanda fue formulada o no a tiempo. Por lo tanto, corresponderá al a quo volver sobre este punto al momento de emitir sentencia. Así las cosas, dando aplicación a los principios de pro actione y pro damato se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar continuar con el trámite del presente asunto.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / OBJETO DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / PRINCIPIO DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR / FINALIDAD DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO PARTICULAR DEMANDABLE EN ACCIÓN DE NULIDAD [E]l despacho considera pertinente recordar la teoría de los móviles y finalidades para efectos de determinar la procedencia de la demanda de simple nulidad, según la cual para que este medio de control sea procedente la prosperidad de las pretensiones no debe generar o producir el restablecimiento automático de un derecho, pues de lo contrario dicho mecanismo podría ser utilizado para eludir los términos de caducidad previstos en la ley.

(…) En el caso concreto, (…) estima el despacho que a pesar de haber sido demandados actos administrativos que no entran en la categoría de generales, resulta procedente la demanda de simple nulidad, ya que la eventual anulación de las decisiones de la administración busca preservar el carácter incólume del principio de legalidad al evitar que actos administrativos que surgieron por el presunto engaño a la autoridad minera de la época permanezcan en el ordenamiento jurídico.

Así mismo, se estima que la entidad pública demandante no persigue ningún restablecimiento del derecho en sus pretensiones, ya que al ser la autoridad constituida legalmente para velar por la administración eficaz, eficiente y transparente de los recursos mineros del Estado, es su obligación ejercer las acciones tendientes a restablecer las situaciones contrarias a derecho que se presenten en el ejercicio de su actividad o surjan con ocasión de sus competencias.

Además, tampoco se considera que la prosperidad de las pretensiones genere un restablecimiento automático del derecho a favor de un tercero, en especial del señor (…) a quien le fue rechazada una solicitud de legalización minera sobre la misma área entregada en concesión al aquí demandado, esto debido a que la nulidad de los actos demandados no significa que se acceda a su solicitud y él o cualquier interesado deberá agotar el trámite correspondiente para obtener el respectivo aval de explotación minera.

De esta forma, en el presente caso resulta ser procedente el medio de control de simple nulidad contra los actos administrativos que fueron expedidos antes de la suscripción del acuerdo de voluntades (…), pues encajan en la excepción de procedencia contra actos administrativos particulares prevista en el numeral 1 del artículo 137 de le Ley 1437 de 2011 (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Comoquiera que el medio de control de simple nulidad puede ser formulado en cualquier tiempo y el mismo resulta procedente en el sub judice, el despacho considera que la demanda presentada por la Agencia Nacional de Minería (…) fue formulada en los términos legales.

MEDIOS DE CONTROL / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l demandante alegó como excepción la “prescripción” de los derechos de la parte demandante; sin embargo, para los medios de control objeto de análisis el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció un término de caducidad para establecer si la demanda fue formulada o no a tiempo y no de prescripción, por lo que el despacho adelantó el análisis correspondiente con dicha disposición. Además, en caso de admitirse el análisis propuesto por el demandante el estudio resultaría idéntico al realizado a lo largo de esta providencia y, en consecuencia, no prosperaría. (…) En este orden de ideas, se confirmará la decisión adoptada en la audiencia inicial (…) en tanto no se declararon probadas las excepciones de caducidad y prescripción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01172-03(63636) Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Demandado: CARLOS SARMIENTO MONSALVE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Naturaleza: Acumulación medios de control de simple nulidad y controversias contractuales Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra decisiones adoptadas el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales el a quo se abstuvo de decidir de fondo respecto de las excepciones de prescripción y caducidad del medio de control de controversias contractuales formuladas por la parte demandada[1] (f. 715 a 721, c. ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 25 de octubre de 2013, la Agencia Nacional de Minería formuló demanda en ejercicio de los medios de control de simple nulidad (art. 137 del C.P.A.C.A.) y de controversias contractuales (art. 141 del C.P.A.C.A.) en contra del señor Carlos Sarmiento Monsalve, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 3, c. ppl.): PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de los actos proferidos por la autoridad minera dentro de la actuación administrativa minera adelantada con ocasión de la solicitud de legalización minera aparentemente presentada el 9 de febrero de 2004, por el señor Carlos Sarmiento Monsalve, que se relacionan a continuación, que incluyen actos de trámite e impulso, pero que se relacionan para no dejar vestigio alguno que genere falsa expectativa de derecho: 1.

Auto de 22 de noviembre de 2005, fijado por Estado No. 93 del 29 de noviembre de 2005, mediante el cual la Autoridad Minera, previa evaluación técnico – jurídica de 31 de octubre de 2005, resolvió requerir al solicitante para que presentara nuevo plano que se ajustara a las disposiciones del Decreto 2390 de 2002 y definiera la alinderación del área objeto de la propuesta. 2.

Auto fijado por estado No. 21 del día 2 de mayo de 2006, en el que la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS requirió nuevamente al señor Sarmiento Monsalve para que allegara las coordenadas limitándose a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 685 de 2001. 3. Auto GLM No. 0184 de 24 de septiembre de 2009, notificado por Estado No. 77 el 13 de octubre de 2009, en el que se requirió al interesado de la Solicitud de Legalización No. FB9-091 para que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de auto, manifestara por escrito y en forma expresa y clara su aceptación a los resultados y conclusiones del PTO elaborado por INGEOMINAS. 4.

Auto GLM No. 05 de 18 de enero de 2010, proferido por el Grupo de Legalización de Minería de Hecho de INGEOMINAS, por medio del cual se aprobó el PTO elaborado por la Universidad Industrial de Santander y aceptado por el solicitante, para la solicitud No. FB9 – 091. 5. Auto GLM No. 0323 de 30 de agosto de 2010 proferido por el Grupo de Legalización de Minería de Hecho de INGEOMINAS, por medio del cual se requirió al señor Carlos Sarmiento Monsalve para que se acercara a suscribir la minuta de contrato de concesión, so pena de entender desistido el trámite de la solicitud. 6.

Auto GLM No. 0140 de 4 de septiembre de 2012, proferido por el Grupo de Legalización de Minería de la Agencia Nacional de Minería, por medio del cual se requirió al señor Carlos Sarmiento Monsalve para que se suscribiera el Otrosí No. 1 al Contrato de Concesión No. FB9 – 091. Pese a que la autoridad minera conoce que algunos de los actos administrativos son actos de trámite o preparatorios, y por ende no serían demandables ante la jurisdicción, se considera necesario que la autoridad judicial analice si tienen dicha naturaleza, o por el contrario considera que deben ser anulados, conforme al vicio que contiene la solicitud que les dio origen, teniendo en cuenta que muchos de los autos dan lugar a la terminación de etapas como la evaluación, en la que el hecho de requerir al Sr. Monsalve a firmar, implica el cumplimiento de los requisitos legales en dicha fase, situación que modifica la condición jurídica del solicitante de cara al trámite.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del acto administrativo bilateral representado en la minuta contractual suscrita el 24 de enero de 2011, por INGEOMINAS y el señor Carlos Sarmiento Monsalve, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del acuerdo de voluntades No. FB9 – 091, suscrito el 24 de enero de 2011, entre INGEOMINAS y el señor Carlos Sarmiento Monsalve.

TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la inexistencia del acuerdo de voluntades de concesión minera No. FB9 – 091, suscrito el 24 de enero de 2011, entre INGEOMINAS y el señor Carlos Sarmiento Monsalve, así como la minuta de Otrosí de dicho contrato, suscrita únicamente por el señor Carlos Sarmiento Monsalve el 7 de septiembre de 2012, acuerdo que no constituye contrato de concesión minera, teniendo en cuenta que no se cumplió el requisito de inscripción en el Registro Minero Nacional al que alude el artículo 50 del Código de Minas.

CUARTA PRINCIPAL: Que se condene al señor Carlos Sarmiento Monsalve al pago de las costas que se puedan llegar a generar en el curso o con ocasión de la presente demanda. 2. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 8 a 11, c. 1.): 1. El 9 de agosto de 2005, el alcalde del municipio de Charalá – Santander allegó al Grupo de Trabajo Regional de Bucaramanga de INGEOMINAS (autoridad minera de la época) un formulario de legalización de explotación minera suscrito por el señor Carlos Sarmiento Monsalve, el cual, supuestamente, había sido recibido el 9 de febrero de 2004. 2.

Con ocasión de la remisión del mencionado documento, el INGEOMINAS decidió rechazar la solicitud de legalización de minería presentada por el señor Carlos Ernesto Vargas Chinchilla el 1 de octubre de 2004 y, en su lugar, procedió a dar trámite al formulario de legalización suscrito por el señor Carlos Sarmiento Monsalve asignándole el número FB9 – 091, todo esto bajo el supuesto de que la solicitud de este último había sido presentada primero y, por ende, gozaba de prevalencia. 3.

Surtido el trámite correspondiente al proceso administrativo de legalización minera, el 24 de enero de 2011, el INGEOMINAS y el señor Carlos Sarmiento Monsalve suscribieran el contrato de concesión minera n.º FB9 – 091, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción. 4. El contrato de concesión minera n.º FB9 – 091 fue remitido al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de INGEOMINAS a efectos de obtener su inscripción; sin embargo, el mismo fue devuelto por la dependencia antes referida a través de memorando n.º 20114130195733 del 28 de noviembre de 2011 por presentar superposición con el título FJS – 165. 5.

Debido a que el Grupo de Legalización Minera – Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS modificó el área de legalización correspondiente al título n.º FJS – 165 para que no estuviera en contraposición con el título n.º FB9 – 091, la autoridad minera requirió al señor Carlos Sarmiento Monsalve a fin de que se suscribiera un otrosí al contrato de concesión n.º FB9 - 091 y así apareciera la modificación efectuada en el área de explotación, requerimiento que fue atendido por el señor Carlos Sarmiento Monsalve el 7 de septiembre de 2012 cuando suscribió la adición. 6.

No obstante, el referido otrosí no fue suscrito por la Agencia Nacional de Minería debido a que se puso en conocimiento de esa entidad que en virtud de una denuncia penal instaurada por el señor Carlos Ernesto Vargas Chinchilla en contra del ex alcalde del municipio de Charalá (Santander) -Pablo Antonio Méndez Sanabria-, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá profirió sentencia el 13 de diciembre de 2013 condenando al ex alcalde por el delito de falsedad ideológica en documento público. 7.

Esta decisión tuvo como fundamento encontrar demostrado que el señor Pablo Antonio Méndez engañó e indujo a error a la autoridad minera de la época (INGEOMINAS), al hacerle creer que la solicitud de legalización minera elevada por el señor Carlos Sarmiento Monsalve había sido presentada en una fecha distinta a la real. 8. Ahora, la anterior decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil a través de sentencia del 1 de junio de 2012, la cual presuntamente cobró ejecutoriada el 17 de octubre de 2012 cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa. 3.

Mediante auto del 20 de junio de 2014, esta Corporación dispuso declarar su falta de competencia para tramitar el presente asunto y dispuso remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 383- 392, c.1). 4. El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia, vinculó como tercero interesado al señor Carlos Ernesto Vargas Chinchilla y se pronunció respecto de la oportunidad para formular la demanda (fol. 396-406, c.ppl.). 5.

Sobre el particular, el a quo consideró que bajo el supuesto de “simple nulidad”[2] se encontraban “caducados” los actos administrativos que se enlistaron en la pretensión primera principal, debido a que no fueron demandados dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición (fol. 396-406, c.ppl.). 6. En cuanto al medio de control de controversias contractuales señaló que podría solicitarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encontrara vigente y, comoquiera que el acuerdo de voluntades del 24 de enero de 2011 consagró un término de duración de 30 años, la demanda formulada el 23 de octubre de 2013 fue promovida a tiempo (fol. 396-406, c.ppl.).

Se advierte que la parte resolutiva de la decisión no indicó cuáles actos se encontraban caducados, pues únicamente se dispuso admitir la demanda en los términos de la parte considerativa. 7. El 10 de mayo de 2016, el señor Carlos Sarmiento Monsalve presentó escrito de contestación a la demanda en el cual propuso las excepciones de caducidad y prescripción. En cuanto a la caducidad, sostuvo que se pretendía la nulidad absoluta del contrato de minería n.º FB9-091 con base en la ilegalidad de un acto administrativo precontractual, cuyo término para demandar era de 4 meses, de ahí que se encontrara vencida la oportunidad para formular la demanda (fol. 503-506, c.1). 8.

Por otro lado, el demandado expresó que el término para formular el medio de control de controversias contractuales era de 2 años contados a partir del momento en el que se suscribió el contrato, los cuales se computan desde el 24 de enero de 2011, por lo que la demanda presentada el 25 de octubre de 2013 era extemporánea (fol. 503-506, c.1). 9.

En consonancia con lo anterior, el demandado propuso la excepción de “prescripción” al considerar que los derechos de la parte demandante se encontraban prescritos al no haberse adelantado la demanda durante el plazo señalado por la ley. 10. El 24 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Minería se pronunció respecto de las excepciones propuestas por el demandado y señaló que: i) no había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, toda vez que el término para formular la demanda iniciaba con el perfeccionamiento del contrato, el cual no ha ocurrido, pues según el artículo 50 de la Ley 685 de 2001 este se genera con la inscripción en el registro minero, lo cual no ha ocurrido y ii) solo se tuvo conocimiento de los motivos que dan lugar a la nulidad del contrato con la expedición de la sentencia penal del 13 de diciembre de 2011.

II. LA PROVIDENCIA APELADA El 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: Previo a pronunciarse expresamente sobre las excepciones planteadas, en la etapa de saneamiento del proceso, el a quo aclaró que no había operado la caducidad del medio de control respecto de ninguna de las pretensiones formuladas por la parte demandante -incluyendo la pretensión primera de la demanda- y sostuvo que este aspecto sería definido en el fondo del asunto, decisión contra la cual se formuló recurso de reposición el cual fue decidido de forma negativa.

Una vez saneado el proceso, el a quo señaló que no se pronunciaría de fondo respecto de las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la parte demandada, pues debido a los hechos que motivaron la demanda debía privilegiarse el derecho al acceso a la administración de justicia y en la sentencia se resolvería si la demanda fue formulada o no a tiempo.

En cuanto a la excepción de prescripción, el a quo sostuvo que eran aplicables los argumentos expuestos previamente y que la misma sería resuelta al momento de emitir decisión de fondo. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, en el cual sostuvo lo siguiente: Adujo que el propósito de la audiencia inicial era definir de fondo la excepción de caducidad, por lo que debía decidirse la misma en dicha etapa, máxime si se tiene en cuenta que según la demanda no existía contrato y que tanto el medio de control de simple nulidad como el de nulidad y restablecimiento del derecho, están sometidos a un término de caducidad.

Agregó que el demandado Carlos Sarmiento Monsalve no ha sido condenado penalmente y que su responsabilidad es diferente al del ex alcalde del municipio de Charalá (Santander). Del recurso de apelación se corrió traslado a la parte demandante, la cual sostuvo que las demandas de simple nulidad podían ser formuladas en cualquier tiempo. Se destaca que el tercero interesado manifestó adherirse a los argumentos del demandante.

Por su parte, el agente del Ministerio Público manifestó que la decisión debe ser confirmada, pues existen dudas del medio de control procedente y resulta pertinente aplicar el principio pro actione y privilegiar el acceso a la administración de justicia. IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho determinar: i) cuál es el medio de control procedente y ii) cuál el término de caducidad previsto para controvertir actos administrativos expedidos en el trámite de una solicitud de registro minero, teniendo en cuenta que se solicita su nulidad por el presunto engaño a la autoridad minera de la época en hechos relacionados con el delito de falsedad ideológica en un documento público.

De igual forma, debe establecerse cuál es el medio de control procedente y término de caducidad para controvertir el acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091, suscrito entre el demandante y el demandado, el cual no fue inscrito en el Registro Minero Nacional. V. CONSIDERACIONES El despacho considera que debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, por los motivos que se expondrán a continuación: Con el propósito de facilitar el análisis de los problemas jurídicos planteados, el despacho considera pertinente abordarlos en el siguiente orden: i) el medio de control procedente y el término de caducidad aplicable para controvertir el acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091 y ii) el medio de control procedente y el término de caducidad aplicable respecto a las pretensiones relacionadas con los actos administrativos emitidos antes del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091. - En cuanto al medio de control procedente y el término de caducidad aplicable para controvertir el acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091 En el presente asunto se debate cuál es el medio de control procedente para controvertir la existencia del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091 suscrito entre el demandante y el demandado, pues este negocio no fue inscrito en el Registro Minero Nacional, solemnidad que, a juicio de las partes, resultaba necesaria para su perfeccionamiento.

Sobre el particular, el despacho considera que para determinar el medio de control procedente es necesario establecer la naturaleza del acuerdo que se controvierte en el presente asunto y, particularmente, precisar si se trata de un acto administrativo o de un contrato. Al respecto, se estima que no es posible establecer en esta etapa del proceso si el acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091 es un acto administrativo o un contrato, pues ello implicaría pronunciarse de manera anticipada respecto de la pretensión tercera principal de la demanda en la cual se solicita declarar su inexistencia. Para llegar a esta conclusión, es necesario recordar que según la demanda, el acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091 fue suscrito por el demandado y el demandante; sin embargo, no fue inscrito en el Registro Minero Nacional, requisito que a sentir la misma demandada es una solemnidad necesaria para su perfeccionamiento e, inclusive, para su existencia. En consecuencia, no resulta viable que en esta etapa del proceso se le catalogue como un contrato o un acto administrativo.

Además, es evidente que un pronunciamiento acerca de las solemnidades ordenadas en la ley para el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091 podría conllevar a un pronunciamiento anticipado respecto de la pretensión tercera de la demanda, en la cual se solicita declarar la inexistencia del mismo, así como de su otrosí. En este orden de ideas, estima el despacho necesario que se surta el debate procesal correspondiente para luego si decidir sobre el carácter e incidencia de la inscripción en el Registro Minero Nacional en el acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091, cuestión que valga decir corresponderá a la decisión de fondo del asunto.

Ahora, comoquiera que el término de caducidad varía según el medio de control procedente, tampoco resulta posible establecer en esta etapa del proceso si la demanda fue formulada o no a tiempo. Por lo tanto, corresponderá al a quo volver sobre este punto al momento de emitir sentencia. Así las cosas, dando aplicación a los principios de pro actione y pro damato se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar continuar con el trámite del presente asunto. - En cuanto al medio de control procedente y el término de caducidad aplicable respecto a las pretensiones relacionadas con los actos administrativos emitidos antes del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091 Por otro lado, se discute el medio de control procedente y caducidad de las pretensiones relacionadas con algunos actos administrativos emitidos antes del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091, esto teniendo en cuenta que en la etapa de saneamiento del proceso el a quo manifestó que los mismos no estaban caducados y que se considera que el mencionado negocio no nació a la vida jurídica, ostentando algunos de los actos el carácter de definitivos.

Sobre el particular, el despacho considera pertinente recordar la teoría de los móviles y finalidades para efectos de determinar la procedencia de la demanda de simple nulidad, según la cual para que este medio de control sea procedente la prosperidad de las pretensiones no debe generar o producir el restablecimiento automático de un derecho, pues de lo contrario dicho mecanismo podría ser utilizado para eludir los términos de caducidad previstos en la ley.

En tal sentido, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 determina que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, contra actos administrativos de contenido particular siempre y cuando: i) no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo para el demandante o un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) se afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

No obstante, la norma en comento advierte que, en caso de no encontrarse la demanda dentro de alguno de estos supuestos, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respetando el término de caducidad. En el caso concreto, la entidad pública pretende controvertir la legalidad de varios actos administrativos dictados con anterioridad a la suscripción del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091, frente a los cuales la normatividad procesal prevista en la Ley 1437 de 2011 considera procedentes los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, estima el despacho que a pesar de haber sido demandados actos administrativos que no entran en la categoría de generales, resulta procedente la demanda de simple nulidad, ya que la eventual anulación de las decisiones de la administración busca preservar el carácter incólume del principio de legalidad al evitar que actos administrativos que surgieron por el presunto engaño a la autoridad minera de la época permanezcan en el ordenamiento jurídico.

Así mismo, se estima que la entidad pública demandante no persigue ningún restablecimiento del derecho en sus pretensiones, ya que al ser la autoridad constituida legalmente para velar por la administración eficaz, eficiente y transparente de los recursos mineros del Estado[3], es su obligación ejercer las acciones tendientes a restablecer las situaciones contrarias a derecho que se presenten en el ejercicio de su actividad o surjan con ocasión de sus competencias.

Además, tampoco se considera que la prosperidad de las pretensiones genere un restablecimiento automático del derecho a favor de un tercero, en especial del señor Carlos Ernesto Vargas Chinchilla, a quien le fue rechazada una solicitud de legalización minera sobre la misma área entregada en concesión al aquí demandado, esto debido a que la nulidad de los actos demandados no significa que se acceda a su solicitud y él o cualquier interesado deberá agotar el trámite correspondiente para obtener el respectivo aval de explotación minera.

De esta forma, en el presente caso resulta ser procedente el medio de control de simple nulidad contra los actos administrativos que fueron expedidos antes de la suscripción del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091, pues encajan en la excepción de procedencia contra actos administrativos particulares prevista en el numeral 1 del artículo 137[4] de le Ley 1437 de 2011, referente a que no se produzca o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Una vez establecido que el medio de control de simple nulidad es el adecuada para controvertir los actos que surgieron antes de la suscripción del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091, es necesario destacar que según el literal a del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 es posible demandar la simple nulidad de los actos administrativos en cualquier tiempo.

Comoquiera que el medio de control de simple nulidad puede ser formulado en cualquier tiempo y el mismo resulta procedente en el sub judice, el despacho considera que la demanda presentada por la Agencia Nacional de Minería el 25 de octubre de 2013 fue formulada en los términos legales. Ahora, la anterior decisión no significa que todos los actos administrativos que se expidieron antes de la firma del acuerdo de voluntades n.º FB9 – 091 sean susceptibles de control judicial, pues como se señaló en la demanda y en la audiencia inicial pueden existir algunos que sean trámite; sin embargo, este aspecto no fue apelado, por lo que el despacho no se pronunciará al respecto.

Por otro lado, el demandante alegó como excepción la “prescripción” de los derechos de la parte demandante; sin embargo, para los medios de control objeto de análisis el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció un término de caducidad para establecer si la demanda fue formulada o no a tiempo y no de prescripción, por lo que el despacho adelantó el análisis correspondiente con dicha disposición. Además, en caso de admitirse el análisis propuesto por el demandante el estudio resultaría idéntico al realizado a lo largo de esta providencia y, en consecuencia, no prosperaría. Ahora, en cuanto al argumento del demandado según el cual su responsabilidad es diferente a la del ex alcalde del municipio de Charalá (Santander), este es un aspecto que no versa sobre la caducidad del medio de control y que hace parte del fondo del asunto, de ahí que no resulte procedente su análisis en esta etapa procesal.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión adoptada en la audiencia inicial del 27 de febrero de 2017, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en tanto no se declararon probadas las excepciones de caducidad y prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Se advierte que si bien el recurso de apelación fue formulado por la parte demandada el 27 de febrero de 2017, el recurso de apelación fue allegado a esta Corporación el 21 de mayo de 2019. [2] El despacho pone de presente que en el auto admisorio de la demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el medio de control de “nulidad simple” debía ser formulado dentro de los 4 meses siguientes a la promulgación, ejecución o notificación del acto, según el caso. [3] En el artículo 3° del Decreto Ley 4134 de 2011 se estableció el objeto de la Agencia Nacional de Minería de la siguiente forma: “Objeto.

El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.” [4] “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. // Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. // También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. // Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: // 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero(…).