MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.(…) En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDADD E LA ACCIÓN / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / BIEN INMUEBLE / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho (…) El (…) término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Sumado a ello, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción.De este modo, si los demandantes contaban con elementos para inferir la ocupación que recayó sobre su inmueble, la caducidad se cuenta desde que la parte actora tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Como consecuencia, en eventos como el analizado resulta relevante la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la obra pública sobre el bien inmueble objeto de afectación, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberla conocido en la fecha de su ocurrencia. (..) [L]a Sala encuentra oportuno aclarar que, si los interesados estaban en condiciones de inferir la ocupación alegada y, pese a ello no acudieron a esta jurisdicción oportunamente, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 2014, exp.27588, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 30 de agosto de 2017, exp.
(39435); sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C.P: María Elena Giraldo y sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, exp: 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico COMUNERO / CALIDAD DE COMUNERO / DERECHOS DEL COMUNERO / PERTENENCIA DEL COMUNERO / POSESIÓN DEL COMUNERO / BIEN COMÚN [E]sta Subsección encuentra oportuno señalar que cuando uno de los comuneros ejerza actos de dominio sobre el bien común, lo hace en nombre de la comunidad, por ende, no es un acto individual del que se pueda predicar su titularidad bajo una persona determinada o específica, sino que por el contrario constituye una actividad desarrollada por la totalidad de los comuneros y de la cual se infiere que todos sus integrantes tienen conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación jurídica entre los comuneros de un mismo bien, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp, 110013103008200100038 01, M.P: Pedro Octavio Munar Cadena; sentencia del 18 de agosto de 2016, exp: SC11444-2016, M.P, Luis Armando Tolosa Villabona y sentencia del 28 de septiembre de 2016, M.P, Margarita Cabello Blanco, exp: AC8542-2016, DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEMANDA / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / PREDIO / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / PRUEBA / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PLAZO / MINISTERIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con el desplazamiento forzado del que dijeron ser víctimas los demandantes, con la demanda se aportó constancia de consulta al Registro Único de Víctimas (…) según el cual, de conformidad con la declaración (…) por desplazamiento forzado (…) el (…) se registró a la señora (…) y a su hijo (…) La Subsección encuentra que lo anterior no da cuenta de la imposibilidad de la parte actora para conocer, desde el momento de su ocurrencia, la ocupación por la que se demanda, pues, al margen de que se hubiese o no presentado el desplazamiento forzado alegado, lo que no es objeto del presente proceso, los propietarios del inmueble estaban en condiciones de conocer lo sucedido en el predio.
Lo anterior, ya que con base en el material probatorio (…) la Sala observa circunstancias que permiten inferir que los actores estaban en la posibilidad de conocer desde su ocurrencia el hecho causante del daño.(…) [L]a Subsección, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente, concluye que las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de alguna imposibilidad de los demandantes para conocer la ocupación que recayó sobre su predio (…) [L]a Sala puede concluir que la parte actora no estaba imposibilitada para conocer las intervenciones que (…) adelantó en el predio objeto de controversia, las cuales reconoció cuando se le corrió traslado de las excepciones (…) Del mismo modo, la Subsección no acoge los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, según los cuales el señor (…) no tuvo conocimiento de la instalación del gasoducto al no haber estado presente en su predio para la fecha referida, ya que la parte demandante no acreditó la imposibilidad que expuso en la demanda, pues del material probatorio se observa que los demandantes adelantaron diferentes gestiones en torno al lote objeto de controversia (…) Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el (…) y el (…) no obstante, la demanda se presentó el (…) cuando ya se encontraba caducada la acción pertinente.
Así mismo, se advierte que, incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el (…) ya había fenecido el plazo para demandar. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carga procesal probatoria que le asiste a las partes, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016, exp D-10902, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00059-01(63233) Actor: FLOR ALBA PÉREZ PEREZ Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a la propiedad, a la posesión o a la tenencia ––DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – Ocupación permanente de inmuebles / CADUCIDAD - Cómputo – Afectación particular del inmueble del que se predica la ocupación – Imposibilidad de conocer el hecho causante del daño en el momento de su ocurrencia –DESPLAZAMIENTO FORZADO DEL DEMANDANTE – Hecho distinto al que sirve de causa a las pretensiones – Los demandantes estaban en posibilidad de conocer la ocupación de la que se deriva el daño alegado.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, en la audiencia inicial del 16 de enero de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de junio de 2018[1], los señores José Orlando Hernández Pérez y Flor Alba Pérez Pérez presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Casanare y la Empresa de Energía de Casanare S.A – ENERCA S.A. E.S.P., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios supuestamente ocasionados por la ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-39515, en Yopal – Casanare.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 80 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $971’435.100 y por daño emergente $2.310’821.346[2]. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1.
El 31 de diciembre de 2004, los señores Flor Alba Pérez Pérez y José Orlando Hernández Pérez adquirieron mediante sucesión el predio llamado “Rancho Grande[3]”, ubicado en la vía que conduce de Yopal al corregimiento de la Chaparrera y sobre el cual se hicieron estudios y diseños para “un proyecto de loteo[4]”. 1.1.2. A través de resolución del 3 de diciembre de 2015, el municipio de Yopal otorgó a la parte actora una licencia urbanística en la modalidad de parcelación para la edificación de viviendas campestres denominado “Flor de Verano”, y en la que se aprobaron 169 lotes y se cedieron a favor de la entidad territorial 5 hectáreas de terreno. 1.1.3.
En abril de 2016 se iniciaron las obras referidas, empero, durante las labores de excavación se advirtió la presencia de un tubo de gran tamaño, por lo que fue necesario suspender la construcción hasta que se determinara el origen de la tubería. 1.1.4. El 22 de abril de 2016, previa petición, la Empresa de Energía de Casanare, -en adelante “Enerca S.A. E.S.P.”-, informó a la actora que existía un gasoducto en el inmueble objeto de la controversia. 1.1.5.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial, los accionantes no pudieron tener conocimiento de la instalación de la tubería mencionada, porque en 1999 fueron desplazados por la violencia. 1.1.6. Finalmente, la parte actora señaló que con la obra se le generó un menoscabo económico por la ocupación de un área de su predio, ya que se suspendió la construcción del proyecto “Flor de Verano”. 2.
Trámite impartido al proceso El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 27 de junio de 2018[5], inadmitió la demanda con el fin de que se indicaran de forma clara y precisa los hechos y las pretensiones en los que se fundamenta el libelo introductorio, así como las sumas de dinero señaladas en el acápite de perjuicios, de conformidad con los artículos 162 y 166 del CPACA.
Como consecuencia, el 10 de julio de 2018[6], la actora allegó memorial de subsanación, por lo que el a quo profirió auto el 18 de julio de la misma anualidad[7], en el cual admitió el escrito inicial y ordenó las notificaciones de rigor. 3. Contestación de la demanda 3.1. El 31 de agosto de 2018[8], Enerca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la caducidad del medio de control, para lo cual argumentó que la parte actora tuvo conocimiento de la construcción del gasoducto en el inmueble desde el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual Flor Alba Pérez Pérez no solo autorizó la obra, sino que además se le pagó $4’082.000 por ello, y la suma de dinero restante no se le entregó porque la señora Pérez Pérez no se presentó para la firma de la escritura de servidumbre. 3.2.
El departamento de Casanare[9] también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad, porque, si bien en la demanda se indicó que la parte actora tuvo conocimiento de la red de tubería en 2016, lo cierto es que la construcción del gasoducto inició en 2007 y en 2008 la señora Pérez Pérez autorizó la intervención en su predio y aceptó el valor concertado entre las partes por concepto de daños y servidumbre. 4.
Traslado de excepciones La parte actora solicitó que se desestimara la excepción propuesta[10]. A su juicio, fue cierto que el libelo introductorio se presentó “9 años después del hecho[11]”; sin embargo, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, el plazo para demandar empezó a correr desde la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho, y ya que fueron víctimas de desplazamiento forzado solo pudieron conocer la instalación de la tubería en su predio hasta 2016.
Sumado a ello, manifestó que los documentos aportados por las entidades demandadas fueron copias simples, por lo que no era posible verificar la autenticidad de la firma de Flor Alba Pérez Pérez, más aún cuando se trataba de una persona “analfabeta[12]”, además, que la suma de dinero que recibió la actora se debió a los daños generados durante los estudios para el gasoducto y no a una indemnización por servidumbre, por lo que en su criterio, se presentó una “ocupación de hecho[13]”. 5.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 16 de enero de 2019[14], declaró probada la excepción planteada por las entidades demandadas[15]. En primer lugar, el a quo indicó que los documentos aportados con las contestaciones de la demanda no fueron tachados de falsos, por lo que constituían plena prueba respecto de su contenido y de quien los firmó. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia argumentó que, a partir del material probatorio que obra en el expediente, era dable concluir que, para el 4 de noviembre de 2008, los demandantes tuvieron conocimiento de la instalación del gasoducto, ya que para esa fecha la señora Pérez Pérez autorizó y colaboró con la construcción de la red de tuberías y, por ende, tuvo plazo para demandar hasta el 4 de noviembre de 2010, de manera que la demanda fue extemporánea.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora por $4´140.580, por considerar que de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que supo de la afectación a su predio desde 2008, e incluso recibió una contraprestación económica por ello, lo que denota mala fe de su parte. 6. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior decisión y reiteró, en síntesis, que los documentos allegados al proceso fueron aportados en copias simples, por lo que no debieron ser tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia. Así mismo, argumentó que el señor José Orlando Hernández Pérez no supo de la suma de dinero entregada a Flor Alba Pérez Pérez, que no conocieron la construcción de las obras por su condición de desplazados y, en todo caso, a pesar de que Hernández Pérez era copropietario del bien objeto de controversia, no se le citó al trámite administrativo de 2008, por lo que en esa oportunidad él no pudo conocer de la construcción del gasoducto[16]. 7.
Oposición al recurso Las entidades demandadas manifestaron que en el sub lite no se tacharon como falsas las pruebas aportadas, no se demostró que la señora Pérez Pérez fuera analfabeta y, en todo caso, el trabajo de instalación de la red de tuberías en el inmueble “Rancho Grande” fue extenso, por lo que no se trató de un hecho sorpresivo para los demandantes[17].
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –18 de junio de 2018[18]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[19], de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[20], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[21]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[22], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[23], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En el sub lite, en la audiencia del 16 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso tan pronto como se notificó en estrados la decisión sobre la mencionada excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación. Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia proferida.
Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto. 4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, ya que, según el material probatorio que obra en el expediente, era dable determinar que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación alegada desde el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual la señora Flor Alba Pérez Pérez autorizó que se llevara a cabo la construcción de un gasoducto en un área del lote objeto de controversia.
La parte actora manifestó que las pruebas allegadas por las entidades demandadas fueron aportadas en copias simples y, por ende, no debieron ser tenidas en cuenta por parte del tribunal de primera instancia. Del mismo modo, explicó que el señor José Orlando Hernández Pérez no supo de la suma de dinero entregada a Flor Alba Pérez Pérez, que no conocieron la construcción de las obras por su condición de desplazados y, en todo caso, a pesar de que Hernández Pérez era copropietario del bien objeto de controversia, no se le citó al trámite administrativo de 2008, por lo que no pudo conocer la construcción del gasoducto. 4.1.
Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[24]. Por su parte, el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, por las razones que se precisarán a continuación. El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[25], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Sumado a ello, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción[26]. De este modo, si los demandantes contaban con elementos para inferir la ocupación que recayó sobre su inmueble, la caducidad se cuenta desde que la parte actora tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Como consecuencia, en eventos como el analizado resulta relevante la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la obra pública sobre el bien inmueble objeto de afectación, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberla conocido en la fecha de su ocurrencia. Al respecto, en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas y en los casos en que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, esta Sección unificó su jurisprudencia en los siguientes términos[27]: “(…) Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
“(…) “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).
Con fundamento en lo expuesto, en el sub lite se debe determinar desde qué momento los demandantes contaban con los elementos de juicio para conocer la instalación del gasoducto sobre una parte de su inmueble, o si por el contrario probaron la imposibilidad a la que hicieron referencia en el escrito inicial. Precisado lo anterior, la Sala encuentra oportuno aclarar que, si los interesados estaban en condiciones de inferir la ocupación alegada y, pese a ello no acudieron a esta jurisdicción oportunamente, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo. 4.2.
Relación jurídica de los comuneros El Código Civil define la comunidad como una especie de cuasicontrato que recae sobre una cosa universal o singular, y cuyo dominio es de dos o más personas[28]. Respecto del cuasicontrato de comunidad, puede decirse que “un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa común (…) Hay comunidad o indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica, o mejor, un solo derecho[29]” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la relación jurídica entre los comuneros de un mismo bien, en los siguientes términos[30]: “Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa (Ibídem).
“La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único’; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa.
“Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa’ (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.
De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979)” (se destaca). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la homogeneidad de poder de cada uno de los comuneros sobre el bien común, para disfrutarla proindiviso, por lo que cada copropietario lo es de la cosa entera, por ende, ejercen el poder de hecho sobre la totalidad del predio[31]: Así mismo, esa Corporación ha señalado que cuando los comuneros ejerzan el derecho de dominio sobre un bien inmueble y mientras no se proceda a su división, se entiende que lo hacen en virtud de una sola relación jurídica por la indivisibilidad del predio[32].
Por lo anterior, esta Subsección encuentra oportuno señalar que cuando uno de los comuneros ejerza actos de dominio sobre el bien común, lo hace en nombre de la comunidad, por ende, no es un acto individual del que se pueda predicar su titularidad bajo una persona determinada o específica, sino que por el contrario constituye una actividad desarrollada por la totalidad de los comuneros y de la cual se infiere que todos sus integrantes tienen conocimiento. 4.3.
Ocupación alegada en el sub júdice La Sala encuentra oportuno señalar que con la demanda y su contestación se aportaron documentos en copias simples, los cuales podrán ser valorados de conformidad con el artículo 246 del Código General del Proceso[33]. Pues bien, en la demanda, a título de causa petendi, se invocó la construcción de un gasoducto en el inmueble propiedad de los demandantes.
En relación con dicha obra, se aportaron las copias de los siguientes documentos: 4.3.1. El 28 de junio de 2007, el Departamento de Casanare y Enerca S.A. E.S.P celebraron un convenio interadministrativo con el fin de “anuar (sic) esfuerzos para el desarrollo de proyectos de masificación de gas (…) construcción de gasoducto en acero Yopal – Paz de Ariporo”[34]. 4.3.2.
Por lo anterior, el 24 de agosto de 2007, Enerca S.A. E.S.P y el Consorcio Gas del Casanare celebraron el contrato de obra No. 005, cuyo objeto fue la construcción del gasoducto en acero Yopal – Paz de Ariporo, en la parcela 67 parte Rancho Grande, kilómetro 25 + 500 vía Yopal, corregimiento de La Chaparrera[35]. 4.3.3. El 4 de noviembre de 2008, la señora Pérez Pérez suscribió un “permiso o autorización de inicio de obra”, en el que la demandante aceptó la intervención a un área de su predio de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Yo, Flor Alaba Pérez Vda Hernández identificado (a) con cédula de ciudadanía no. 23674284 (…) en calidad de propietario (x) (…) del predio denominado Rancho Grande (…) con destino a LA CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO EN ACERO – YOPAL – PAZ DE ARIPORO, en jurisdicción del municipio de Yopal, Departamento de Casanare, autorizo al CONSORCIO GAS DEL CASANARE con NIT. 9000168382 – 5, para que inicie las actividades propias del proceso de su construcción. “Acepta servidumbre: SI x (…)” (se destaca). 4.3.4.
Ese mismo día, la señora Pérez Pérez y Enerca S.A. E.S.P firmaron un formato de “aceptación y legalización de servidumbre de la construcción del gasoducto Yopal – Paz de Ariporo”, en el cual se consignó lo siguiente[36] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores). “(…) En el municipio de Yopal a los 4 días del mes de noviembre de 2008, se reunieron por una parte el señor (a) Flor Alba Pérez viuda de Pérez, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía 23674284 (…) y una vez realizado el recorrido del predio y determinado las condiciones en las que el Gasoducto se construirá en este y bajo las condiciones de venta, reparación de daños, donación, servidumbre, cesión (…) “(…) “Tipo de Negociación: “Donación, Reparación de daños x, Servidumbre x “Reparación de Daños $3’140.000 Servidumbre $1’884.000 “Forma de pago: 100% daños 50 % anticipo servidumbre y 50% final a la firma de escritura servidumbre (…)” (se destaca). 4.3.5.
El 10 de junio de 2010 se expidió acta final de entrega del Contrato de Obra No. 005, en la que se relacionó, entre otros, la construcción del gasoducto en acero Yopal – Paz de Ariporo, en la parcela 67 parte Rancho Grande, kilómetro 25 + 500 vía Yopal, corregimiento de La Chaparrera[37]. 4.3.6. El 8 de abril de 2016, el señor José Orlando Hernández Pérez presentó solicitud ante Enerca S.A. E.S.P., con el fin de que se le certificara si en su predio pasaba una red de tubería de gas[38]. 4.3.7.
A través de respuesta del 18 de abril de 2016, la entidad referida manifestó lo siguiente[39] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Una vez verificado en el área, me permito remitir copia del soporte en sitio enviado por el técnico correspondiente del área o sector, adicionalmente cuando se negoció la servidumbre para 2008, el propietario se quedó con una copia del permiso y el área o corredor de línea fue de 6 m de ancho” (se destaca). 4.4.
Desplazamiento forzado como impedimento para conocer la ocupación de los inmuebles objeto de la litis En el escrito inicial se indicó que, desde 1999, los demandantes fueron desplazados forzosamente del predio del cual se predica la ocupación, situación que les impidió conocer la fecha de la terminación de las obras adelantadas, al punto de que se advirtió el daño causado solo hasta que se adelantaron los trabajos de excavación para el proyecto inmobiliario “Flor de Verano”.
A su vez, en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró probada la caducidad de la acción, se afirmó que la condición de desplazados forzados de los actores fue el motivo por el que solo conocieron de la instalación del gasoducto hasta 2016. Pues bien, los demandantes no pretenden la indemnización de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado del que se dice fueron víctimas desde 1999, sino que, se reitera, la causa de las pretensiones se encuentra en la ocupación permanente del inmueble objeto de controversia por obra pública.
En este orden de ideas, la Sala no se encuentra ante alguna situación que deba analizar bajo los criterios jurisprudenciales establecidos frente a las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, pues, se insiste, la causa petendi no se edifica en una situación con tales connotaciones, dado que no se invocó como fuente de responsabilidad el desplazamiento forzado de los señores Flor Alba Pérez Pérez y José Orlando Hernández Pérez y, como consecuencia de ello, a título de perjuicio material, la ocupación parcial de su inmueble, pues la parte demandante edificó las pretensiones sobre la ocupación permanente de su inmueble por obra pública; además, si bien alegó la ocurrencia del desplazamiento forzado, no es menos cierto que, se insiste, lo hizo con el fin de que se tuviera en cuenta como un impedimento para conocer el hecho causante del daño en el momento de su ocurrencia. De este modo, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se debe analizar de cara a la imposibilidad de conocer la ocupación permanente en la fecha en la que se consolidaron las obras, además, se establecerá si la parte actora, a pesar de conocer el hecho causante, no pudo demandar en tiempo en razón al desplazamiento que alega. 4.4.1.
Imposibilidad de conocer el hecho causante del daño desde el momento de su ocurrencia En relación con el desplazamiento forzado del que dijeron ser víctimas los demandantes, con la demanda se aportó constancia de consulta al Registro Único de Víctimas del 5 de abril de 2018, según el cual, de conformidad con la declaración N° 209994 por desplazamiento forzado del 26 de julio de 1999, el 1 de enero de 2000 se registró a la señora Flor Alba Pérez y a su hijo, el señor José Orlando Hernández Pérez[40].
La Subsección encuentra que lo anterior no da cuenta de la imposibilidad de la parte actora para conocer, desde el momento de su ocurrencia, la ocupación por la que se demanda, pues, al margen de que se hubiese o no presentado el desplazamiento forzado alegado, lo que no es objeto del presente proceso, los propietarios del inmueble estaban en condiciones de conocer lo sucedido en el predio.
Lo anterior, ya que con base en el material probatorio que se relacionara más adelante, la Sala observa circunstancias que permiten inferir que los actores estaban en la posibilidad de conocer desde su ocurrencia el hecho causante del daño. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido a la carga procesal que le asiste a las partes de probar cada uno de los supuestos manifestados en la demanda y su respetiva contestación, así[41]: “(…) Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” (se destaca).
En efecto, mediante escritura pública N° 2076 del 31 de diciembre de 2004[42], los señores Flor Alba Pérez Pérez y José Orlando Hernández Pérez adquirieron por sucesión el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 470-39515, ubicado al margen derecho de la vía que conduce de Yopal a la Chaparrera[43]. El 4 de noviembre de 2008, en Yopal, la señora Flor Alba Pérez Pérez, en su calidad de propietaria de la finca “Rancho Grande” elevó petición ante Enerca S.A. E.S.P., en la que se refirió a la autorización otorgada para adelantar la construcción del gasoducto, así[44] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) propietaria de la finca Rancho Grande sector la Patimena municipio de Yopal, por donde pasara el gasoducto de la zona norte de Casanare y donde he dado el permiso y prestado la colaboración de la casa para este proyecto de gran contenido social, muy respetuosamente le solicito se sirva con colaborarme con instalarme una línea telefónica en aproximadamente doscientos metros en baja tensión (…)” (se destaca).
En el expediente también obra certificación expedida por el Banco de Occidente con fecha de corte del 31 de enero de 2009, según la cual el cheque No. 696869, a favor de la señora Flor Alba Pérez Pérez por la suma de $4’082.000, se pagó[45]. De otra parte, el 6 de abril de 2015, los señores José Orlando Pérez Pérez y Luis Miguel Torres Montaña celebraron en Yopal un contrato de prestación de servicios que tenía como fin el levantamiento topográfico, planos y diseño de loteo para la construcción de viviendas campestres en el predio de los demandantes[46].
Posteriormente, mediante Resolución N° 102541306 del 3 de diciembre de 2015, el municipio de Yopal otorgó licencia de parcelación en la categoría de subdivisión rural en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 470-39515 a favor de la parte hoy actora, con el fin de adelantar el proyecto inmobiliario “Flor de Verano”[47], la cual, los demandantes protocolizaron por medio de Escritura Pública N° 3351 del 18 de diciembre de 2015[48].
Por lo anterior, la Subsección, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente, concluye que las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de alguna imposibilidad de los demandantes para conocer la ocupación que recayó sobre su predio, el cual adquirieron en 2004 por medio de escritura pública N° 2076 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal.
Sumado a ello, se puede observar que el 4 de noviembre de 2008, la señora Flor Alba Pérez Pérez autorizó la intervención de su inmueble para la instalación del gasoducto y recibió una suma de dinero por ello, además, que ese mismo día presentó una solicitud ante Enerca S.A. E.P.S: con el fin de que se le instalaran unos cables para la instalación de la línea telefónica en el lote objeto de controversia.
En efecto, la Sala se pregunta cómo era posible que la señora Pérez Pérez autorizara la instalación del gasoducto sobre un área del inmueble “Rancho Grande” y recibiera una suma de dinero por la construcción referida sin que el señor José Orlando Hernández Pérez conociera la construcción del gasoducto, más aún cuando, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, no se demostró la imposibilidad a la que se hizo referencia en el escrito inicial y, por el contrario, los actores adelantaron diferentes trámites en el municipio de Yopal, lugar de ubicación del predio mencionado.
Por su parte, Enerca S.A E.S.P. aportó Orden de Pago No. 1164 del 19 de noviembre de 2008[49] y el Comprobante de Egreso No. 4778 del 21 del mismo mes y año[50] por $4’082.000, por concepto de “reparación de daños y servidumbres por construcción del gasoducto”, sumas de dinero que reconoció la parte demandante al descorrer el traslado de la excepción formulada por las demandadas, además, se refirió a los hechos del 4 de noviembre de 2008 de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) De igual manera, la letra manuscrita con la que se llenó los formularios no es de la señora firmante porque ella es analfabeta.
De modo que carecen de veracidad, sin embargo, el otro documento referente a un pago realizado a través del cheque, este no obedece a una indemnización por servidumbre, sino a los daños causados mientras se hacían los estudios para el gaseoducto, pues a la señora Flor Alba se le manifestó que iban a hacer un hueco únicamente en una parte de su predio, y que lastimosamente en dicho hueco cayó una semoviente y murió (…)”[51] (se destaca).
Por lo anterior, la Sala puede concluir que la parte actora no estaba imposibilitada para conocer las intervenciones que Enerca S.A E.S.P adelantó en el predio objeto de controversia, las cuales reconoció cuando se le corrió traslado de las excepciones, además, el 4 de noviembre de 2008, la demandante autorizó la construcción de la referida obra y se pactó una suma de dinero por concepto de “daños y servidumbre”.
Del mismo modo, la Subsección no acoge los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, según los cuales el señor José Orlando Hernández Pérez no tuvo conocimiento de la instalación del gasoducto al no haber estado presente en su predio para la fecha referida, ya que la parte demandante no acreditó la imposibilidad que expuso en la demanda, pues del material probatorio se observa que los demandantes adelantaron diferentes gestiones en torno al lote objeto de controversia y, en todo caso, como se explicó en precedencia, cuando uno de los comuneros ejerza actos de dominio sobre el bien común, lo hace en nombre de la comunidad, por lo que no es un acto individual del que se pueda predicar su titularidad bajo una persona determinada o específica, sino que constituye una actividad desarrollada por la totalidad de los comuneros Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el 5 de noviembre de 2008 y el 5 de noviembre de 2010; no obstante, la demanda se presentó el 18 de junio de 2018, cuando ya se encontraba caducada la acción pertinente.
Así mismo, se advierte que, incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[52], el 10 de abril de 2018, ya había fenecido el plazo para demandar. Como consecuencia, la Sala confirmará por las razones expuestas, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en desarrollo de la audiencia inicial del 16 de enero de 2019 en lo concerniente a la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el transcurso de la audiencia inicial del 16 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno No. 1. [2] Folios 4 y 5 del cuaderno No.1. [3] Folio 1 del cuaderno No. 1 [4] Folio 2 del cuaderno No. 1. [5] Folio 158 del cuaderno No. 1. [6] Folios 160 y 161 del cuaderno No. 1. [7] Folios 183 y 184 del cuaderno No.1. [8] Folios 204 a 211 del cuaderno No. 2. [9] Folios 260 a 278 del cuaderno No.2. [10] Folios 314 a 318 del cuaderno No. 2. [11] Folio 314 del cuaderno No. 2. [12] Folio 315 del cuaderno No. 2. [13] Folio 316 del cuaderno No. 2 [14] Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Folios 352 a 356 del cuaderno principal. [16] Reverso del folio 355 del cuaderno principal. [17] Folio 356 del cuaderno principal. [18] Folio 10 del cuaderno No. 1. [19] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [20]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [21] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación demanda, por concepto de perjuicios materiales la suma de $951’759.846, y por daños inmateriales en la modalidad de “directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la afectación relevante de derecho convencional y constitucionalmente protegido” el equivalente a 100 SMLMV. [22] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [23] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [25] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [26]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C.P: María Elena Giraldo. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, exp: 61033. [28] El artículo 2322 del Código Civil se refirió al cuasicontrato de comunidad en los siguientes términos: “Articulo 2322.
Cuasicontrato de comunidad. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. [29] ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, Los bienes y los derechos reales, tercera edición, editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1974. [30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de febrero de 2009, M.P: Pedro Octavio Munar Cadena, exp: 110013103008200100038 01. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de agosto de 2016, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: SC11444-2016. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de septiembre de 2016, M.P: Margarita Cabello Blanco, exp: AC8542-2016. [33] “Artículo 246.
Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia (…)” (se destaca). [34] Folios 73 a 77 del cuaderno No. 1. [35] Folios 78 a 83 del cuaderno No. 1. [36] Folio 213 del cuaderno No. 2. [37] Folios 329 a 339 del cuaderno No. 2. [38] Folios 67 y 68 del cuaderno No. 1. [39] Folio 69 del cuaderno No. 1. [40] Folio 64 y 65 del cuaderno No. 1. [41] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D – 10902. [42] Folios 15 a 21 del cuaderno No. 1. [43] Con la demanda también se aportó certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia, el cual obra a folio 60 del cuaderno No. 1. [44] Folio 225 del cuaderno No. 2. [45] Folio 290 del cuaderno No. 2. [46] Folio 62 y 65 del cuaderno No. 1. [47] Folios 27 a 37 del cuaderno No. 1. [48] Folios 38 a 56 del cuaderno No.1. [49] Folio 241 del cuaderno No. 2. [50] Folio 242 del cuaderno No. 2. [51] Folio 315 del cuaderno No. 2. [52] Folios 152 a 154 del cuaderno No. 1.