ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido, se desarrollen los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y se estime razonadamente la cuantía / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Procede para precisar que el acto a que se refiere el auto que inadmitió la demanda es la Resolución número 136 de 22 de septiembre de 2017 [E]n vista de que la solicitud del apoderado de la sociedad actora se presentó dentro de los términos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso – CGP, se ordenará la aclaración en los siguientes términos: Se precisará que: (i) El acto a que se refiere el auto que inadmitió la demanda es la Resolución número 136 de 22 de septiembre de 2017;
(ii) Asimismo, se resalta que en el libelo de la demanda aparecen los títulos denominados «Normas Violadas» y «Concepto de Violación»; sin embargo, de la lectura de los mismos, se encuentra que la sociedad actora enlista como transgredidas normas de carácter constitucional, pero se limita a hacer un nuevo recuento de la situación fáctica planteada en el acápite de hechos, omitiendo cumplir con el requisito de señalar las normas que se consideran infringidas y tampoco indica las razones por las cuales tales disposiciones se estiman violadas; incumpliendo así la exigencia de que trata el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, circunstancia que fue puesta de presente en el auto que inadmitió la demanda.
En este entendido, se reitera lo expuesto en la parte motiva del auto de 13 de febrero de 2019. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00324-00 Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: NULIDAD Tema: Cargos regulados para gasoductos AUTO QUE ACLARA AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA En atención al contenido del informe secretarial que antecede[1], el Despacho resolverá la solicitud de aclaración del auto de 13 de febrero de 2019, presentada por el apoderado de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., providencia por medio de la cual se dispuso inadmitir la demanda presentada en contra de las Resoluciones CREG números 136 de 22 de septiembre de 2017 y 014 de 26 de enero de 2018.
Como sustento de su solicitud, el apoderado de la sociedad actora señala lo siguiente: i) «[…] observando la pretensión incluida en la demanda en ninguna parte se hace referencia a la Resolución 166 de 2017. En ese sentido solicito se me aclare si dentro del auto la referencia a dicha Resolución se trata de un error mecanográfico involuntario que requiere corrección», y ii) de persistir las razones aducidas para la inadmisión de la demanda se proceda a «aclarar el contexto sobre el cual se requiere al suscrito para que se desarrolle en la demanda el fundamento de derecho, el concepto de violación y las normas violadas, las cuales aparecen contenidas en la demanda presentada».
En consecuencia, y en vista de que la solicitud del apoderado de la sociedad actora se presentó dentro de los términos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso – CGP[2], se ordenará la aclaración en los siguientes términos: Se precisará que: (i) El acto a que se refiere el auto que inadmitió la demanda es la Resolución número 136 de 22 de septiembre de 2017;
(ii) Asimismo, se resalta que en el libelo de la demanda aparecen los títulos denominados «Normas Violadas» y «Concepto de Violación»; sin embargo, de la lectura de los mismos, se encuentra que la sociedad actora enlista como transgredidas normas de carácter constitucional, pero se limita a hacer un nuevo recuento de la situación fáctica planteada en el acápite de hechos, omitiendo cumplir con el requisito de señalar las normas que se consideran infringidas y tampoco indica las razones por las cuales tales disposiciones se estiman violadas; incumpliendo así la exigencia de que trata el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, circunstancia que fue puesta de presente en el auto que inadmitió la demanda.
En este entendido, se reitera lo expuesto en la parte motiva del auto de 13 de febrero de 2019 en el cual se indicó: «[…] el Despacho observa que la sociedad actora no dio cumplimiento a las exigencias consagradas en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 162, en el artículo 163, y en el artículo 165 ibídem, por cuanto: i) no se expresa con precisión y claridad lo pretendido, ii) no se desarrollan, de conformidad con lo anterior, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y iii) no se efectúa una estimación razonada de la cuantía; defectos que ameritan ordenar su inadmisión, conforme lo dispone el artículo 170 ejusdem».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACLARAR el auto de 13 de febrero de 2019 por medio del cual este Despacho inadmitió la demanda, en el sentido de precisar que el acto cuya demanda de nulidad se pretende es la Resolución CREG número 136 de 22 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo ordenado por este Despacho en el auto inadmisorio de la demanda, en el que se señaló: «[…] INADMITIR la demanda presentada por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la sociedad demandante corrija su demanda.
Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folio 534. [2] «Art. 285.- ACLARACIÓN. […] La aclaración procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]». (Destaca el Despacho)