Micelio
11001-03-24-000-2015-00247-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Domo Planas Y Pedro Felipe Gutiérrez Sierra·Demandado: Nación – Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

RECURSO DE SÚPLICA- Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción denominada medio de control impetrado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede para demandar la nulidad de un acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto petrolero porque puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede cuando se persigue la protección del interés general de una comunidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede cuando se persigue la protección del interés general de una comunidad / CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS – Persigue la protección de derechos de carácter general como el medio ambiente / EXCEPCIÓN PREVIA DENOMINADA MEDIO DE CONTROL IMPETRADO – No probada porque el medio de control de nulidad es el procedente La Sala concluye que el medio de control de nulidad previsto en los artículos 137 de la Ley 1437 y 73 de la Ley 99 es procedente en el presente asunto, por las siguientes razones: i) el acto administrativo acusado es la Resolución núm. 1184 de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual se otorgó una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto petrolero en favor de Meta Petroleum Corp, por lo que, a partir del análisis de su naturaleza, contenido y efectos se concluye que puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 33 de esta providencia; ii) sin perjuicio de que la anterior razón es suficiente para determinar la procedencia del medio de control de nulidad, de la lectura de las pretensiones de la demanda se evidencia que se persigue la protección del interés general de la comunidad afectada con el desarrollo de las actividades autorizadas mediante el acto administrativo acusado; iii) la Sala observa que la parte demandante presentó cargos de nulidad relacionados con la protección del medio ambiente y el orden ecológico; y iv) si se analizara la demanda únicamente respecto del cargo referido al derecho a la consulta previa, el medio de control sería igualmente procedente comoquiera que trae consigo la protección de otros derechos de carácter general como el ambiente entendido como el lugar donde desarrolla la comunidad étnicamente diferenciada sus condiciones materiales de vida.

En suma, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador, en única instancia, resolvió denegar la excepción denominada “[ ] medio de control impetrado [ ]”. CONDUCENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede frente a los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente / ACTO QUE CONCEDE UNA LICENCIA AMBIENTAL PARA PROYECTO PETROLERO – Puede afectar directamente el medio ambiente y el orden ecológico / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - No opera porque la demanda se puede presentar en cualquier tiempo Esta Sala considera que la procedencia del medio de control de nulidad, en los casos en que se demandan actos administrativos mediante los cuales se expiden, autorizan, modifican o cancelan licencias ambientales, depende de la naturaleza, el contenido y los efectos que el acto administrativo acusado pueda tener en el orden ecológico y el medio ambiente; y no de los vicios o cargos de nulidad que se expongan en la demanda, comoquiera que es a partir del análisis de su contenido material que se establece si la actividad autorizada por la administración afecta o puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente, en los términos exigidos en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99 citados supra.

En ese orden, del análisis de la naturaleza, el contenido y los efectos de la Resolución núm. 1184 de 10 de octubre de 2014, se evidencia que puede afectar directamente al medio ambiente y el orden ecológico, por cuanto las actividades autorizadas, relacionadas con un proyecto petrolero, fueron las siguientes: i) construcción de plataformas multipozo; ii) perforación de pozos; iii) construcción y adecuación de vías; iv) construcción de líneas de flujo y transferencia; v) instalación del sistema de suministro de energía; vi) PAD’S de inyección de agua; vii) construcción y adecuación de facilidades de producción; viii) realización de pruebas de producción cortas y extensas; y ix) adecuación de zonas de disposición de material sobrante de excavación. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el acto administrativo acusado tiene unos efectos en el orden social, ambiental y cultural de la comunidad en general, porque el desarrollo del proyecto petrolero, en los términos que fue explicado en el numeral 33 de esta providencia, puede afectar el medio ambiente y el orden ecológico, por lo que se cumple los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el 73 de la Ley 99.

Atendiendo a que el medio de control de nulidad es procedente en el presente asunto, es pertinente indicar que, de conformidad con en el artículo 164 de la Ley 1437 citado supra, la demanda puede ser presenta en cualquier tiempo y no está supeditada a un término de caducidad. RECURSO DE SÚPLICA- Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción denominada medio de control impetrado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede para demandar la nulidad de un acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto petrolero porque puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA – Alcance / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA – Integra la protección al medio ambiente La Sala considera que […] el derecho a la consulta previa implica, además del conocimiento previo y pleno acerca de los proyectos que afecten el territorio de una comunidad étnicamente diferenciada y su consentimiento libre e informado, la protección de dicha población en su integralidad y subsistencia; cuestiones que necesariamente integra derechos como la protección al ambiente, entendido como el medio en que desarrollan su existencia como comunidad, cumpliéndose en este aspecto con el requisito procedibilidad del medio de control de nulidad previsto en el artículo 73 de la Ley MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia [L]a Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, procede también contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.

Visto el numeral 1 artículo 164 de la Ley 1437, la demanda del medio de control de nulidad, puede presentarse en cualquier tiempo y no está sometida a un término de caducidad. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular o general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESPECTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONCEDEN LICENCIAS AMBIENTALES – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / LICENCIA AMBIENTAL – Tiene una doble connotación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede para demandar el acto que otorga una licencia ambiental cuando se pretenda el restablecimiento o la reparación de un derecho subjetivo / / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que: i) el medio de control de nulidad es procedente contra los actos administrativos mediante los cuales se expiden, autorizan o cancelan las licencias ambientales, los cuales, por los efectos que producen, afectan o pueden afectar el medio ambiente, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99; ii) la procedencia del medio de control contra actos administrativos que otorgan licencias ambientales no depende de los cargos de nulidad sino del contenido y los efectos que el acto acusado pueda tener en el medio ambiente, entendido este como un derecho colectivo que le interesa a toda la comunidad; iii) las licencias ambientales son actos administrativos que tienen una doble connotación; por un lado, son de carácter particular respecto de la autorización para el ejercicio de una actividad a un sujeto determinado; y, por el otro, tienen repercusiones en la comunidad de manera general, atendiendo a la posibilidad de afectación al orden ecológico; y iv) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente también para demandar ese tipo de actos administrativos, cuando se pretenda, además de la nulidad del acto, el restablecimiento o la reparación de un derecho subjetivo.

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AMBIENTAL – Marco normativo y jurisprudencial [L]a Sala considera que: i) la consulta previa es un derecho cuya titularidad está en cabeza de las comunidades étnicas de manera grupal; ii) la consulta previa tiene fundamento en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad; iii) su exigibilidad se deriva de la existencia de una afectación directa sobre las condiciones de vida de una comunidad étnica diferenciada derivada de una medida (normativa, política, ambiental); iv) el criterio de afectación directa proviene del impacto positivo o negativo que pueda tener una medida respecto de las condiciones de una comunidad étnica en diversos aspectos, entre los que se destacan sus condiciones sociales, culturales y ambientales, las cuales pueden comprender la explotación y aprovechamiento de recursos naturales dentro de los territorios étnicos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2014-00195-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y de la Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes, C-317 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, T-002 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-063 de 2019, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CONVENIO 169 DE LA OIT DE 1989 – ARTÍCULO 6 / CONVENIO 169 DE LA OIT DE 1989 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 1 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00247-00 Actor: DOMO PLANAS Y PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Demandado: NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró no probada una excepción denominada “[…] medio de control impetrado […]” AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Meta Petroleum Corp contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador[1], en única instancia, declaró no probada la excepción denominada “[…] medio de control impetrado […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El resguardo indígena Domo Planas[2] y Pedro Felipe Gutiérrez Sierra presentaron demanda contra la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[3], en ejercicio del medio de control de nulidad[4], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1184 de 10 de octubre de 2014, “[…] Por la cual se otorga una licencia ambiental global y se toman otras determinaciones […]”, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 2.

La parte demandante fundamentó la demanda, en síntesis, en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos[5]: 1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por medio del acto administrativo acusado, otorgó una licencia ambiental para el desarrollo de un proyecto petrolero; sin embargo, no se cumplió en debida forma con el trámite de consulta previa. 2.

Los cargos de nulidad expuestos en la demanda, se concretan en que el acto administrativo acusado: i) afecta al medio ambiente, en la medida en que el otorgamiento de una licencia ambiental no puede circunscribirse únicamente al interés de una empresa petrolera en obtener la autorización para explorar y explotar el recurso natural por lo que debe tenerse en cuenta a toda la comunidad para su expedición[6]; ii) vulnera los derechos fundamentales de las comunidades indígenas por el desarrollo de los proyectos de exploración y explotación petrolera[7]; y iii) fue expedido con vicios de forma, en lo relativo a la reunión de la consulta previa, al haberse adelantado el proceso administrativo sin el agotamiento de la reunión de consulta previa y con violación de los derechos de contradicción y defensa del resguardo indígena.

Trámite procesal 3. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 25 de junio de 2015, admitió la demanda, en única instancia, y ordenó la notificación personal a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y a los intervinientes[8]. 4. Meta Petroleum Corp contestó la demanda y propuso la excepción denominada “[…] medio de control impetrado […]”, con base en los siguientes argumentos: 1.

Las pretensiones de la demanda son improcedentes en el marco del medio de control de nulidad, comoquiera que tienen por objeto obtener un restablecimiento de derechos subjetivos, atendiendo a que la parte demandante pretende que se efectué nuevamente la consulta previa a la comunidad, no obstante que ese trámite se agotó en debida forma. 2.

La licencia ambiental es un acto administrativo de carácter particular, por lo que la procedibilidad del medio de control de nulidad está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[9], particularmente en lo relacionado con que “[…] afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”. 3.

El Consejo de Estado ha indicado que los cargos de nulidad que no se relacionen con la defensa del medio ambiente, no pueden resolverse en el marco del medio de control de nulidad. 4. Atendiendo a que la demanda versa sobre la protección de derechos subjetivos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; y, como la demanda se presentó después de trascurrido el término de 4 meses, esta resulta “[…] improcedente […]”[10].

Fundamentos de la providencia recurrida 5. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018[11], declaró no probada la excepción denominada “[…] medio de control impetrado […]”, por las siguientes razones: “[…] lo concerniente al reparo de indebida escogencia de la acción ya fue definido en el auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional dictado el 5 de agosto de 2015 y visible a folios 71 a 84 del cuaderno de Medidas Cautelares, en el sentido de negar tal petición dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, los actos relativos a la expedición, modificación, cancelación o concesión de una licencia ambiental son pasibles de control judicial a través de la acción de nulidad, y por lo tanto, dichas solicitudes se enmarcan en la excepción prevista en el numeral 4° del artículo 137 del C.P.A.C.A […]”.

Ahora bien, como el medio de control de nulidad simple no contempla ningún término perentorio para su interposición, no es procedente tampoco declarar la caducidad solicitada por sociedad Meta Petroleum Corp […]”. Fundamentos del recurso de súplica 6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica contra el auto de 31 de agosto de 2018, argumentando lo siguiente: “[…] Señor magistrado, quiero manifestar mi inconformidad con la decisión, porque la lectura que se hace del artículo 73 de la ley 99 del 93 es parcial o se le da una interpretación que no corresponde a los hechos que son materia de discusión. Voy a volver a leer el artículo 73 de la ley 99 haciendo énfasis en la parte fundamental de ese artículo y dice así: “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambienta de una actividad” y aquí viene la parte fundamental de ese artículo que aplica para el caso particular y concreto que aquí nos convoca “que afecte o pueda afectar el medio ambiente” de la lectura pausada y detallada de la demanda presentada por la comunidad Domo Planas, se puede ver que allí no se está discutiendo una afectación del medio ambiente, ahí lo que se está discutiendo es si se llevó a cabo en debida forma la consulta previa […] Por tanto, el mecanismo que se debió haber utilizado era una nulidad y restablecimiento del derecho en una primera instancia, por lo cual, el término que tenía máximo para incoar la acción ya habría caducado […][12]”.

Traslado del recurso de súplica 7. El Consejero Sustanciador corrió traslado del recurso de súplica, en la audiencia inicial, frente a lo cual, se presentaron las siguientes manifestaciones: 8. La parte demandada manifestó que está de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de súplica, comoquiera que la Ley 99 restringe la procedencia del medio de control de nulidad para aquellos casos en los que resulta afectado el medio ambiente, mientras que lo atacado en el presente caso es la indebida convocatoria o la ausencia de la consulta previa, aspecto procedimental que no tiene relación directa con el medio ambiente. 9.

La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de súplica, por las siguientes razones: 9.1. “[…] El tema de la consulta previa no es simplemente una formalidad, la consulta previa tiene una razón de ser, una de ellas es la protección del medio ambiente, por consiguiente cuando se cuestiona el tema de consulta previa usted está poniendo en tela de juicio medio ambiente, cultura, religión, idioma, todos los aspectos que involucran el territorio de una comunidad indígena, razón por la cual implícitamente, yo diría necesariamente, porque la consulta previa no es simplemente reunirme para verme la cara con la compañía petrolera, sino para discutir aspecto de fondo, como cual va a ser el grado de afectación que usted va a generar en el territorio […]”. 9.2.

El acto administrativo acusado no fue notificado a la parte demandante, por lo que no ha empezado a correr el término de caducidad. 10. El Ministerio Público se opuso a la prosperidad del recurso de súplica, señalando que en la demanda se hace alusión a la afectación que pueda tener el medio ambiente; asimismo, citó la sentencia SU-039 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, respecto de los derechos de territorios indígenas y lo referente al conocimiento pleno de la comunidad sobre los proyectos destinados a explorar y explotar sus recursos naturales, considerando que es procedente el medio de control de nulidad previsto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, al tener una relación directa con asuntos ambientales.

II. CONSIDERACIONES 11. La Sala procede a analizar los siguientes temas: i) competencia; ii) procedencia del recurso de súplica; iii) problema jurídico; iv) marco normativo sobre el medio de control de nulidad; v) marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control de nulidad respecto de actos administrativos que conceden licencias ambientales; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la consulta previa y su relación con el derecho ambiental; y viii) análisis el caso concreto, el cual se desarrollará respecto de los siguientes aspectos: a) sobre el medio de control procedente; b) sobre los cargos de nulidad; c) sobre el requisito de consulta previa; y d) conclusiones del caso concreto.

Competencia 12. Vistos los artículos 125[13] y 246[14] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica.

Procedencia del recurso de súplica 13. Vistos los artículos 125[15], 180 numeral 6[16], 243 y 246[17] ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero Sustanciador. 14. Atendiendo a que el presente proceso es, en única instancia, en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[ ] medio de control impetrado [ ]”, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.

Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, el medio de control de nulidad es procedente para resolver sobre la legalidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se concedió una licencia ambiental; y, en consecuencia, si se debe confirmar o no el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[ ] medio de control impetrado [ ]”.

Marco normativo sobre el medio de control de nulidad 16. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Destacado de la Sala). 17.

De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, procede también contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. 18.

Visto el numeral 1 artículo 164[18] de la Ley 1437, la demanda del medio de control de nulidad, puede presentarse en cualquier tiempo y no está sometida a un término de caducidad. Marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que establece: “[…] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” (Destacado de la Sala). 20.

De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular o general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control de nulidad respecto de actos administrativos que conceden licencias ambientales 21. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre la procedencia del medio de control de nulidad; y ii) el artículo 73 de la Ley 99, sobre la acción de nulidad (hoy denominada medio de control de nulidad) contra actos administrativos relacionados con licencias ambientales, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 73.- De la conducencia de la Acción de Nulidad.

La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”. 22. Esta Sala ha considerado, respecto de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos relacionados con la expedición de licencias ambientales, lo siguiente[19]: […] Los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental poseen una doble connotación, en la medida que, por una parte, son actos de contenido particular que autorizan a una persona para que desarrolle una actividad y, por otra parte, son actos cuyos efectos tienen un amplio espectro en la comunidad en general por las repercusiones que tendría el acto administrativo en el orden público, social, ambiental y ecológico. […] En ese sentido, frente a este tipo de actos procede el medio de control de nulidad previsto en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo No obstante lo anterior, este tipo de actos también son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el actor, además de cuestionar la legalidad del acto, también puede pretender el restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado por dicho acto […]”. 23.

De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) el medio de control de nulidad es procedente contra los actos administrativos mediante los cuales se expiden, autorizan o cancelan las licencias ambientales, los cuales, por los efectos que producen, afectan o pueden afectar el medio ambiente, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99; ii) la procedencia del medio de control contra actos administrativos que otorgan licencias ambientales no depende de los cargos de nulidad sino del contenido y los efectos que el acto acusado pueda tener en el medio ambiente, entendido este como un derecho colectivo que le interesa a toda la comunidad; iii) las licencias ambientales son actos administrativos que tienen una doble connotación; por un lado, son de carácter particular respecto de la autorización para el ejercicio de una actividad a un sujeto determinado; y, por el otro, tienen repercusiones en la comunidad de manera general, atendiendo a la posibilidad de afectación al orden ecológico; y iv) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente también para demandar ese tipo de actos administrativos, cuando se pretenda, además de la nulidad del acto, el restablecimiento o la reparación de un derecho subjetivo.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la consulta previa y su relación con el derecho ambiental 24. Visto los artículos 7 y 330 de la Constitución Política, sobre la protección étnica y cultural de la Nación y los territorios indígenas, que establecen lo siguiente: “[ ] Artículo 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana […]” “[…] Artículo 330.

De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3.

Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8.

Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades […]”.

Vistos: i) el artículo 93[20] de la Constitución Política; y ii) los artículos 6 y el numeral 3 del artículo 7 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales núm. 169 de 7 de junio de 1989 de la OIT[21], que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 6°: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:  a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;  b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;  c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.   2.

Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas […]”. “[…] Artículo 7º: 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.  2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan.

Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.  3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.

Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.   4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan […]” (Destacado de la Sala). 25. Vistos: i) el artículo 1[22] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[23]; y ii) el artículo 23[24] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25]. 26.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la consulta previa, en los siguientes términos[26]: […] La consulta previa es un derecho fundamental irrenunciable, de titularidad grupal en favor de las comunidades étnicas en procura de la protección de su integralidad y subsistencia como población étnicamente diferenciada. Se debe materializar ante las medidas (normas, políticas, planes, programas, proyectos, etc) que afecten o puedan afectarlas directamente […]”. 27.

La Corte Constitucional ha establecido respecto de la exigibilidad de la consulta previa, lo siguiente[27]: “[…] el criterio central para determinar su exigencia depende de la afectación directa a las comunidades indígenas, concepto delimitado por el Convenio 169 de la OIT, la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recientemente, siguiendo este marco jurídico, este Tribunal definió este concepto como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica […]” (Resalta la Sala). 28.

De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) la consulta previa es un derecho cuya titularidad está en cabeza de las comunidades étnicas de manera grupal; ii) la consulta previa tiene fundamento en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad[28]; iii) su exigibilidad se deriva de la existencia de una afectación directa sobre las condiciones de vida de una comunidad étnica diferenciada derivada de una medida (normativa, política, ambiental); iv) el criterio de afectación directa proviene del impacto positivo o negativo que pueda tener una medida respecto de las condiciones de una comunidad étnica en diversos aspectos, entre los que se destacan sus condiciones sociales, culturales y ambientales, las cuales pueden comprender la explotación y aprovechamiento de recursos naturales dentro de los territorios étnicos[29].

Análisis del caso en concreto Sobre el medio de control procedente 29. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 73 de la Ley 99 sobre la procedencia del medio de control de nulidad respecto de actos administrativos que conceden, autorizan o cancelan licencias ambientales; y iii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.

Atendiendo a que el acto administrativo acusado concedió una licencia ambiental para el desarrollo de un proyecto petrolero, en favor de una persona determinada (Meta Petroleum Corp), se procederá a analizar si ese acto administrativo puede ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad. 32. Esta Sala considera que la procedencia del medio de control de nulidad, en los casos en que se demandan actos administrativos mediante los cuales se expiden, autorizan, modifican o cancelan licencias ambientales, depende de la naturaleza, el contenido y los efectos que el acto administrativo acusado pueda tener en el orden ecológico y el medio ambiente; y no de los vicios o cargos de nulidad que se expongan en la demanda, comoquiera que es a partir del análisis de su contenido material que se establece si la actividad autorizada por la administración afecta o puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente, en los términos exigidos en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99 citados supra. 33.

En ese orden, del análisis de la naturaleza, el contenido y los efectos de la Resolución núm. 1184 de 10 de octubre de 2014, se evidencia que puede afectar directamente al medio ambiente y el orden ecológico, por cuanto las actividades autorizadas, relacionadas con un proyecto petrolero, fueron las siguientes[30]: i) construcción de plataformas multipozo; ii) perforación de pozos; iii) construcción y adecuación de vías; iv) construcción de líneas de flujo y transferencia; v) instalación del sistema de suministro de energía; vi) PAD’S de inyección de agua; vii) construcción y adecuación de facilidades de producción; viii) realización de pruebas de producción cortas y extensas; y ix) adecuación de zonas de disposición de material sobrante de excavación. 34.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el acto administrativo acusado tiene unos efectos en el orden social, ambiental y cultural de la comunidad en general, porque el desarrollo del proyecto petrolero, en los términos que fue explicado en el numeral 33 de esta providencia, puede afectar el medio ambiente y el orden ecológico, por lo que se cumple los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el 73 de la Ley 99. 35.

Atendiendo a que el medio de control de nulidad es procedente en el presente asunto, es pertinente indicar que, de conformidad con en el artículo 164[31] de la Ley 1437 citado supra, la demanda puede ser presenta en cualquier tiempo y no está supeditada a un término de caducidad. Sobre los cargos de nulidad 36. En gracia de discusión, si se admitiera que la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos que otorgan licencias ambientales depende de las causales de nulidad invocadas en la demanda, en el sentido que solo es procedente ese medio de control cuando se presenten cargos de nulidad relacionados con la protección del medio ambiente; la Sala observa que en este caso particular, la parte demandante desarrolló, en el acápite del concepto de la violación, un análisis concreto de la afectación al medio ambiente de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 esta providencia, motivo por el cual, no hay lugar a declarar probada la excepción por este aspecto.

Sobre el requisito de la consulta previa 37. Atendiendo a que la inconformidad del tercero con interés directo en el resultado de proceso radica en que lo discutido en el presente caso se circunscribe únicamente a la afectación al derecho a la consulta previa, circunstancia que considera que no corresponde a un aspecto relacionado con la afectación del medio ambiente, según lo exigido en el artículo 73 de la Ley 99[32]. 38.

La Sala considera que, sin perjuicio del análisis realizado anteriormente respecto de la procedencia del medio de control de nulidad en el presente asunto, el derecho a la consulta previa implica, además del conocimiento previo y pleno acerca de los proyectos que afecten el territorio de una comunidad étnicamente diferenciada y su consentimiento libre e informado, la protección de dicha población en su integralidad y subsistencia; cuestiones que necesariamente integra derechos como la protección al ambiente, entendido como el medio en que desarrollan su existencia como comunidad, cumpliéndose en este aspecto con el requisito procedibilidad del medio de control de nulidad previsto en el artículo 73 de la Ley 99.

Conclusiones del caso concreto 39. La Sala concluye que el medio de control de nulidad previsto en los artículos 137 de la Ley 1437 y 73 de la Ley 99 es procedente en el presente asunto, por las siguientes razones: i) el acto administrativo acusado es la Resolución núm. 1184 de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual se otorgó una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto petrolero en favor de Meta Petroleum Corp, por lo que, a partir del análisis de su naturaleza, contenido y efectos se concluye que puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 33 de esta providencia; ii) sin perjuicio de que la anterior razón es suficiente para determinar la procedencia del medio de control de nulidad, de la lectura de las pretensiones de la demanda se evidencia que se persigue la protección del interés general de la comunidad afectada con el desarrollo de las actividades autorizadas mediante el acto administrativo acusado; iii) la Sala observa que la parte demandante presentó cargos de nulidad relacionados con la protección del medio ambiente y el orden ecológico; y iv) si se analizara la demanda únicamente respecto del cargo referido al derecho a la consulta previa, el medio de control sería igualmente procedente comoquiera que trae consigo la protección de otros derechos de carácter general como el ambiente entendido como el lugar donde desarrolla la comunidad étnicamente diferenciada sus condiciones materiales de vida. 40.

En suma, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador, en única instancia, resolvió denegar la excepción denominada “[ ] medio de control impetrado [ ]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[ ] medio de control impetrado [ ]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La providencia fue proferida por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] De conformidad con la certificación expedida el Ministerio del Interior, el resguardo indígena Domo Planas “[…] fue legalmente constituido por el Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras) mediante resoluciones núm. 205 de 16 de diciembre de 1968, 98 de 31 de julio de 1974 y 03 de 28 de enero de 1991 […]” (cfr. folio 306). [3] De conformidad con el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es una unidad administrativa especial del orden nacional, sin personería jurídica.

El Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 dispone que la Oficina Asesora Jurídica tiene la función de: “[…] 5. Representar judicial y extrajudicialmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que ésta deba promover, mediante poder o delegación del Director General […]”. [4] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] Cfr. folios 298 a 300 del cuaderno núm.1 del expediente. [6] Cfr. folios 301 a 303 del cuaderno núm. 1 del expediente. [7] Cfr. folios 303 a 304 del cuaderno núm. 1 del expediente. [8] Inicialmente se había ordenado la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no obstante, mediante auto proferido el 5 de agosto de 2015, el Consejero Sustanciador repuso dicha decisión, teniendo únicamente como parte demandada a la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. [9] “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. [10] Cfr. folios 242 a 244 del cuaderno núm. 1 del expediente. [11] Cfr. folios 334 a 349 del cuaderno núm. 2 del expediente. [12] Cfr. folio 353 del cuaderno núm. 2 del expediente. [13] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [14] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [15] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [16] “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.

Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” (Resaltado fuera del texto original). [17] “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” [18] “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este código […]” [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P Hernando Sánchez Sánchez, auto de 7 de diciembre de 2017, núm. Único de radicación 05001233300020140019501. [20] […] Artículo 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. […]” [21] Aprobado mediante la Ley 21 de 4 de marzo de 1991 “[…] por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 […]”. [22] “[…] Artículo 1: 1.

Todos los pueblos tienen derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional.

En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios de fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas […]”. [23] Aprobados mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1978 “[…] por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]”. [24] “[…] Artículo 23.

Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal […]”. [25] Aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. […]”. [26] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 15 de febrero de 2019, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [27] Ibidem. [28] Al respecto consultar Corte Constitucional Sentencia SU- 123 de 15 de noviembre de 2018 con ponencia de los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. [29] Al respecto consultar Corte Constitucional Sentencia C-317 de 3 de mayo de 2012 M.P María Victoria Calle Correa, Corte Constitucional sentencia T-002 de 17 de enero de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos, Corte Constitucional sentencia T-063 de 15 de febrero de 2019 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [30] Cfr. folio 159 del cuaderno núm. 1 del expediente. [31] “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este código […]”. [32] “[…] Artículo 73.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]” (Destacado de la Sala).