SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE PERITO TÉCNICO / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Por testigo técnico que haya participado en los hechos materia del proceso / SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE TESTIGO TÉCNICO – Se niega porque no participó en la actuación administrativa Cabe poner de relieve que en el sub examine se analiza la legalidad de las Resoluciones 49796 de 22 de agosto de 2014 y 79230 de 30 de septiembre de 2015, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó una patente de invención; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se observa que el señor Lenin Roberto Guerrero Suárez no participó en la actuación administrativa que llevó a la emisión de dichos actos administrativos.
Nótese, entonces, que la solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio resulta improcedente, en tanto que el referido experto no participó en los hechos materia del proceso y, por tanto, no tiene conocimiento de los mismos. En consecuencia, se denegará dicha solicitud, dado que no satisface los requisitos establecidos por la norma en comento [Artículo 220 Ley 1437 de 2011].
IMPEDIMENTO DE TESTIGO TÉCNICO – Configuración / IMPEDIMENTO DE TESTIGO TÉCNICO – Consecuencia: se abstiene el juez de recibir su declaración [C]omoquiera que la profesional […], quien fuere citada por este Despacho para efectos de rendir el testimonio decretado de oficio en la audiencia inicial, se encuentra impedida para rendir testimonio en el presente asunto, el despacho se abstendrá de recibir su declaración, tal como lo dispone el artículo 210 del Código General del proceso - CGP.
TESTIMONIO DE PROFESIONAL – Se decreta como técnico el rendido por quien conoció los hechos en la actuación administrativa / PRUEBAS DE OFICIO [E]l Despacho, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 del CPACA, decretará técnico el testimonio del profesional […], toda vez que dicha persona: i) conoció en la actuación administrativa de los hechos que son objeto de controversia; ii) no se encuentra incursa en ninguna de las causales de impedimento establecidas por la ley para declarar en el presente proceso, y iii) es un experto en el área de la química farmacéutica; declaración que será escuchada en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
AUDIENCIA INICIAL – Orden a profesional que rindió dictamen pericial para su sustentación / MANIFESTACIÓN DE NO COLABORACIÓN DE PROFESIONAL QUE RINDIÓ DICTAMEN PERICIAL / DEBERES DE LOS CIUDADANOS – De colaboración con el buen funcionamiento de la administración de la justicia / OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA AUDIENCIA – De quien rindió el dictamen pericial aportado por la parte demandante [E]l Despacho encuentra que el señor […], profesional que rindió dictamen pericial aportado por la parte actora, y a quien, por orden emitida en la audiencia inicial, se dispuso citarlo para que sustentara el citado dictamen, allegó memorial manifestando lo siguiente: “[…] Por medio de la presente me permito manifestar que comparecí el día de hoy a su Despacho para evaluar la posibilidad de participar como perito para los siguientes expedientes: 1.- 2016-00180-00 Actor: IMMUNE S.A. (sic) […].
Desafortunadamente en razón a tiempo y compromisos ya adquiridos no me es posible aceptar colaborarles en estos procesos”. Conforme con lo expuesto, el Despacho recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de los ciudadanos colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual no resulta posible prescindir de su comparecencia en la audiencia en la cual se analizará el experticio rendido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 210 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00180-00 Actor: AC IMMUNE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Negación patente de invención Auto niega solicitud Estando el proceso al Despacho para proveer sobre la reprogramación de la audiencia de pruebas fijada en auto de 21 de septiembre de 2018[1], se observa lo siguiente: La señora Consuelo Leguizamón Leguizamón[2], designada de manera oficiosa por este Despacho en la audiencia inicial como testigo técnico, en remplazo de la profesional Sandra Carolina Crespo Cárdenas, a través de escrito de 28 de junio de 2019[3], radicó manifestación de impedimento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, indicando ser la cónyuge del señor John Fredy Hernández Montaño, profesional que rindió el concepto técnico en la actuación administrativa, el cual sirvió de fundamento para la denegación de la patente por parte de la entidad demandada.
El impedimento fue aceptado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante decisión de 4 de julio de 2019[4]. En virtud de lo anterior, la entidad, a través de escrito radicado el 8 de julio de 2019[5], formuló ante este Despacho la siguiente petición: “[…] se cite al señor Lenin Roberto Guerrero Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.999.200, de profesión Químico Farmacéutico (sic), profesional universitario grado 1 adscrito al Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (sic) de la Superintendencia de Industria y Comercio; con dirección carrera 13 No. 27-00 piso 5, en la ciudad de Bogotá. El señor Guerrero cuenta con los conocimientos necesarios para rendir este experticio, y la experiencia específica en el análisis de solicitudes de patente de invención en el área química farmacéutica, al desarrollar trabajos como Examinador (sic) de patentes del Grupo de Trabajo de Ciencias farmacéuticas (sic) y Biológicas de la Superintendencia de Industria y Comercio desde marzo de 2012 hasta el 16 de abril de 2018 y en el Grupo (sic) de vía gubernativa de la Delegatura para la Propiedad Industrial desde el referido 16 de abril de 2018 hasta el día de hoy.
Por su formación profesional y experiencia me permito presentarlo como testigo técnico con el fin de ejercer el derecho de contradicción al dictamen pericial aportado por la sociedad accionante en la audiencia de pruebas programada para el 10 de julio de la presente anualidad, sí el Despacho no dispone otra Decisión […][6]” (negrillas fuera de texto).
Por su parte, la sociedad actora, a través de escrito radicado el 12 de julio de 2019[7], se opuso a la prosperidad de la solicitud elevada por la entidad demandada, manifestando que el señor Lenin Roberto Guerrero Suárez no puede ser citado en la calidad pretendida, dado que no hizo parte y tampoco conoció el proceso durante el trámite administrativo de la patente objeto de estudio.
Así las cosas, el Despacho deberá determinar si el experto Lenin Roberto Guerrero Suárez cumple con los requisitos legales para ser citado al proceso, en virtud de lo ordenado en el numeral 1º del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que regula lo concerniente a la contradicción del dictamen pericial, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] 220.- Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1.- (…) También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia […]” (destaca el Despacho).
Cabe poner de relieve que en el sub examine se analiza la legalidad de las Resoluciones 49796 de 22 de agosto de 2014 y 79230 de 30 de septiembre de 2015, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó una patente de invención; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo[8] se observa que el señor Lenin Roberto Guerrero Suárez no participó en la actuación administrativa que llevó a la emisión de dichos actos administrativos.
Nótese, entonces, que la solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio resulta improcedente, en tanto que el referido experto no participó en los hechos materia del proceso y, por tanto, no tiene conocimiento de los mismos. En consecuencia, se denegará dicha solicitud, dado que no satisface los requisitos establecidos por la norma en comento.
De otra parte y comoquiera que la profesional Consuelo Leguizamón Leguizamón, quien fuere citada por este Despacho para efectos de rendir el testimonio decretado de oficio en la audiencia inicial, se encuentra impedida para rendir testimonio en el presente asunto[9], el despacho se abstendrá de recibir su declaración, tal como lo dispone el artículo 210 del Código General del proceso - CGP[10].
Ahora bien, el Despacho, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 del CPACA, decretará técnico el testimonio del profesional Jhon Fredy Hernández Montaño, toda vez que dicha persona: i) conoció en la actuación administrativa de los hechos que son objeto de controversia[11]; ii) no se encuentra incursa en ninguna de las causales de impedimento establecidas por la ley para declarar en el presente proceso, y iii) es un experto en el área de la química farmacéutica; declaración que será escuchada en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
Finalmente, el Despacho encuentra que el señor José Manuel Lozano Moreno, profesional que rindió dictamen pericial aportado por la parte actora[12], y a quien, por orden emitida en la audiencia inicial[13], se dispuso citarlo para que sustentara el citado dictamen, allegó memorial manifestando lo siguiente: “[…] Por medio de la presente me permito manifestar que comparecí el día de hoy a su Despacho para evaluar la posibilidad de participar como perito para los siguientes expedientes: 1.- 2016-00180-00 Actor: IMMUNE S.A. (sic) […].
Desafortunadamente en razón a tiempo y compromisos ya adquiridos no me es posible aceptar colaborarles en estos procesos […]”[14] (negrillas fuera del texto). Conforme con lo expuesto, el Despacho recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de los ciudadanos colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual no resulta posible prescindir de su comparecencia en la audiencia en la cual se analizará el experticio rendido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la petición elevada por la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se decrete el testimonio del profesional Lenin Roberto Guerrero Suárez, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE de escuchar el testimonio de la profesional Consuelo Leguizamón Leguizamón, decretado como prueba en el sub lite.
TERCERO: En ejercicio de la faculta oficiosa consagrada en el artículo 213 del CPACA, DECRETAR el testimonio técnico del señor John Fredy Hernández Montaño; declaración que será escuchada en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
CUARTO: NEGAR la solicitud elevada por el profesional José Manuel Lozano Moreno, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para proveer sobre la fijación de la fecha para practicar la audiencia de pruebas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16-17). ----------------------- [1] Folio 558 Cuaderno Principal No. 2 [2] Profesional Universitario del Grupo de Trabajo de Vía Gubernativa de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio [3] Folio 593 Cuaderno Principal No. 2 [4] Folio 595 Cuaderno Principal No. 2 [5] 00000Folios 591 – 592 Cuaderno Principal No. 2. [6] Folios 592 Cuaderno Principal No. 2 [7] Folios 596 Cuaderno Principal No. 2. [8] Anexos 1 – 7. [9] Lo anterior conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011: “[…] Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]” (negrillas fuera del texto). [10] “[…]
ARTÍCULO 210. INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración […]” (negrillas fuera del texto). [11] En tanto que elaboró el concepto técnico que sirvió como sustento para la denegación de la patente en la actuación administrativa. [12] Visible a folios 366 al 403. [13] Realizada el 21 de septiembre de 2018 - folios 549 – 559 Cuaderno Principal No. 2. [14] Folio 566.