Micelio
25000-23-41-000-2019-00189-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ana Olga Bogoya Martínez, Doris Bogoya Martínez Y Saturia Bogoya Martínez·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá – Secretaría De Planeación Distrital, Instituto De Desarrollo Urbano – Idu, Unidad Administrativa De Especial De Catastro Distrital – Uaecd

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de las cuales se ordena la expropiación administrativa de un bien inmueble y se resuelve un recurso de reposición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por conducta concluyente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En estas condiciones, al estar las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses a la ejecutoria de la respectiva decisión, como lo establece el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y no el término de dos años, como lo alega el recurrente.

Finalmente, con relación a la caducidad del medio de control impetrado, encuentra la Sala que en el recurso de apelación no hubo discusión alguna en relación con la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos acusados, como quiera que su argumento se dirige a insistir que el medio de control procedente era la reparación directa.

En virtud de lo anterior, esta Sala tiene que los actos acusados, fueron notificados por conducta concluyente a las señoras […] el día 24 de noviembre de 2016, y a la señora […] el 25 del mismo mes y año, fechas en las cuales el tribunal de origen determinó que las hoy demandantes recibieron el pago por concepto de indemnización. Así las cosas, el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que ordenó la expropiación administrativa del bien inmueble, quedó ejecutoriado para las primeras el 13 de diciembre de 2016 y para la segunda de ellas el 14 de diciembre del mismo año. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contaba con el término de cuatro (4) meses para interponer la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, término que feneció el 13 y 14 de abril de 2017, respectivamente.

Siendo presentada la demanda el 19 de noviembre de 2018, por lo que se encontraba vencido el término legal para ello. En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B de rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Los reparos que se tengan frente a este deben proponerse a través de recurso de reposición / AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE RECHAZA LA DEMANDA – Resulta improcedente para discutir lo decidido en el auto que inadmitió la demanda Destaca la Sala que, pese a lo afirmado en el recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, en el sentido de no estar de acuerdo con la adecuación del medio de control y considerar procedente la reparación directa, la parte demandante no recurrió esta decisión. Además, durante el término que le fue concedido para la subsanación, dio cumplimiento parcialmente a lo ordenado por el tribunal manifestando que lo acataba, sin compartirlo. […] En este sentido, los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto de adecuación del medio de control o inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas.

En el caso bajo estudio, como ya se indicó, la parte actora no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión de adecuar el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco contra la decisión de inadmitir la demanda para que se diera cumplimiento a los requisitos de la admisión en virtud de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho de la que avocó conocimiento, razón por la cual, no puede discutirse esta situación en sede de apelación, por resultar no sólo extemporánea, sino improcedente.

Así las cosas, en relación con los argumentos que la parte accionante adujo para justificar por qué el medio de control procedente es el de reparación directa y no nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala reitera que éstos debieron presentarse ante el Tribunal durante el término que le fue concedido en el auto de adecuación e inadmisión de la demanda y no a través del recurso de apelación de la referencia. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN - Es enjuiciable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede cuando los perjuicios alegados son consecuencia de un acto que se considera ilegal / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede cuando los perjuicios devienen de un hecho, omisión operación administrativa o de un acto administrativo siempre que se admita su legalidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia excepcional cuando se encuentran de por medio actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede si los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En primer lugar, la Ley 388 de 1997, en su artículo 71, dispuso de manera general que en caso de existir controversia sobre el precio indemnizatorio, que es lo que de debate en el presente caso, se establece una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin; en segundo lugar, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido; así, la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que se admita su legalidad, a partir de la figura del daño especial.

Por tal motivo, la regla es que, si los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico, la reparación directa no procede, precisamente porque la indemnización correspondiente es el resultado de la declaratoria de ilegalidad del acto, bajo la figura estructurada en el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] En ese orden de ideas, la Sala advierte que la mención de la falla en el servicio en las pretensiones de la demanda y las consecuencias que de ello quiere obtener el actor, propias de una pretensión de reparación directa, no están debidamente acumuladas, pues se requiere, para acreditar el reclamado daño, que el acto administrativo sea declarado previamente ilegal, dadas las presunciones de veracidad y legalidad que le amparan, incluso para la fijación del precio; bajo tales presupuestos, la solicitud de reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado y el reclamado es equivalente al restablecimiento que se pretende, por lo que no puede solicitarse independientemente, ya que el presupuesto es que la administración haya incurrido en nulidad al señalar en el acto administrativo el valor a pagar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 24 de enero de 2019, Radicación 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 19 de julio de 2007, Radicación 05001-23-31-000-2006-01508-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 27 de abril de 2006, Radicación 19001-23- 31-000-1996-07005-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 13 de abril de 2013, Radicación 52001-23-31-000-1999-00959-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00189-01 Actor: ANA OLGA BOGOYA MARTÍNEZ, DORIS BOGOYA MARTÍNEZ Y SATURIA BOGOYA MARTÍNEZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 388 de 1997) Tesis: Procede el rechazo de la demanda que fue adecuada a acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado la caducidad, cuando la demanda se radicó inicialmente en ejercicio del medio de control de reparación directa y no se interpuso recurso de reposición contra la decisión de adecuar el medio de control No es procedente el medio de control de reparación directa contra la administración, por falla en el servicio, cuando ella expide un acto de expropiación en el cual fija un precio al bien expropiado que el actor considera inferior al real, si la acción para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que lo contiene ha caducado AUTO QUE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se rechazó la demanda, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 22 de abril de 2019, por el cual se inadmitió el medio de control impetrado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] Las señoras Ana Olga Bogoya Martínez, Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez, mediante apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Planeación Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. El 5 de marzo de 2019, previa remisión del proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá[2], le correspondió el conocimiento del presente proceso a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Mediante auto de 22 de abril de 2019, dicho tribunal avocó el conocimiento del asunto, adecuó el medio de control e inadmitió la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que subsanara la demanda, en los siguientes términos: « […] Sobre el particular, a fin de analizar el medio de control adecuado debe tenerse en cuenta cuál es la fuente del daño reclamado, más aún, si se tiene en cuenta que en la actualidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, permite acumular pretensiones propias y de reparación, en virtud de lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

De manera que al observar la demanda y sus anexos se advierte la existencia de unos actos administrativos de carácter definitivo que dieron lugar a la expropiación del inmueble de propiedad de propiedad de la parte demandante y como quiera que lo que se discute es el precio ahí establecido, salta a la vista que no se trata de hechos, operaciones o contratos de la administración con los cuales se pudiera plantear un medio de control distinto.

(…) Así las cosas, resulta entonces necesario que el apoderado de la parte demandante adecúe las pretensiones al medio de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en este sentido, cumplir los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes, esto es: - El poder debidamente otorgado a fin de interponer el medio de control en el que se individualicen los actos administrativos que se van a demandar. -La designación de las partes y sus representantes.

(…) Se impondrá la carga procesal al apoderado judicial de las demandantes para que allegue el certificado de existencia y representación de la sociedad en mención en la que obre la dirección de notificación de la sociedad Franco Vargas y Asociados a fin de notificarle la existencia de este proceso. -Lo que se pretende, expresado con precisión y claridad.

En ese sentido el apoderado judicial de las demandantes debe adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e individualizar los actos administrativos de los cuales discute la legalidad y la tipología y causa del restablecimiento del derecho que se requiere. De igual forma, se aclara que en el evento que el extremo actor considere necesario acumular pretensiones de reparación directa, deberá individualizarlas e indicar la causa del daño ocasionado por la entidad pública, cumpliendo con las exigencias plantadas en el C.P.A.C.A. -Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

Al respecto, el extremo actor, debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el proceso expropiatorio del bien inmueble, así como también aquellos que sustentan la solicitud resarcitoria, (relativo al medio de control de reparación directa) indicando el momento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando se tuvo conocimiento del mismo.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones indicando las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. -La estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 157 ibídem para tal efecto. -Anexos obligatorios: se solicita se aporte la constancia de notificación de la Resolución No. 56383 del 2015, acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa y prueba de haber recibido los valores correspondientes a la expropiación. -Allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público y los anexos obligatorios. […]» 2.3.

El 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación, en el cual manifestó adjuntar a la demanda, el poder y los anexos según el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA); así mismo, adujo que «la adecuación y cambio de medio de control se realiza a petición del despacho ya que el suscrito se mantiene en la posición que el medio de control incoado en la demanda inicial es el apropiado para reparación directa ya que en ésta lo que se solicita es la indemnización de perjuicios morales y materiales que se ocasionaron por la falla en el servicio de las entidades demandadas», y deja de presente la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con otras de reparación directa.

Finalmente solicitó dar por cumplido el requisito de agotamiento de la conciliación extrajudicial presentada para el medio de control que promovió y en caso de insistir que se haga respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó un plazo prudencial para adelantar todo el trámite prejudicial. Se destaca que, en los términos de la inadmisión de la demanda, en escrito separado solicitó las siguientes declaraciones y condenas: « […] 1.

Que acorde con el artículo 58 de la Constitución Política; Sentencia 1074 de 200 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 DE 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 280066 del 22 de abril de 2015 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", modificando los artículos segundo, tercero y cuarto. Parte Resolutiva -en lo que concierne al valor indemnizatorio, forma de pago y apropiaciones presupuestales.

De la misma, así como la Nulidad de la Resolución 56383 del 05 de agosto de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición y modifican los artículos segundo, tercero y cuarto de la anteriormente mencionada. Ordenando así pagar la diferencia entre el valor pagado y el que dejó de recibir del valor comercial del bien inmueble ubicado en la Calle 129 No.91 04 de Bogotá. 2.

Que se declare administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la falla en el servicio, al omitir la verificación, impugnación del avalúo Comercial No. 2017-1844 del 22 de octubre de 2014, y así basar el pago de la indemnización a las señoras Ana Olga Boyoga Martínez, Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez, en un precio diferente al que correspondía a la realidad comercial, plasmado en el Acto Administrativo Resolución No. 28066 del 22 de abril de 2015. 3.

Que se declare administrativamente responsable al demandado DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ por fallo del servicio, por la Omisión en la actualización de la estratificación del sector donde se encontraba ubicado el inmueble de propiedad y vivienda de las demandantes Ana Olga Boyoga Martínez, Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez, calle 129 No. 91-04 de la ciudad de Bogotá, y mantenerlo por más de 10 años en estrato dos, lo que conllevo a que el valor comercial del bien se redujera, pese a los cambios del lugar que hicieron que este variara de dos a tres. 4.

Que se declare administrativamente responsable al demandado DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ por falla del servicio, por la defectuosa, indebida y deficiente elaboración del Avalúo Comercial No. 2014-1844 del 22 de octubre de 2014, que realizó con base en un convenio interinstitucional, omitiendo la aplicación de alguno artículo del Decreto 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008, además de todas las que tiene normatividad para la realización de un avalúo, omitió aplicar el método más conveniente para el precio más favorable lo que conllevo a fijar un precio irrisorio y menor del real del inmueble con nomenclatura Calle 129 No. 91-04 de la ciudad de Bogotá. 5.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados de manera solidaria, a título de indemnización de perjuicios causados a favor de las aquí demandantes Ana Olga Boyoga Martínez, Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez en su condición de propietarias, por la suma total de seiscientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($658.497.257) (sic) correspondientes a los valores dejados de percibir […]».

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (en adelante el Tribunal), mediante providencia de 21 de junio de 2019, se pronunció sobre el medio de control procedente y rechazó la demanda de la referencia, al considerar: « […] 2.1. El medio de control adecuado es la nulidad y restablecimiento del derecho.

Como bien se anunció en la providencia que inadmitió la presente acción, al momento de analizar la competencia la Corporación para conocer el sub lite, se trata de un proceso en el cual el extremo actor pretende se le reconozcan unos perjuicios derivados de los errores por él advertidos en el proceso de expropiación. Ahora bien, aunque en el escrito de subsanación el apoderado del extremo actor ajustó de manera parcial sus pretensiones, enervando las relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las cuales discute la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 280066 del 22 de abril de 2015 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" y 56383 del 05 de agosto de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición, también se refiere que existe una presunta falla en el servicio derivada de: i) la omisión de la actualización de la estratificación del sector en que estaba ubicado el inmueble y ii) la elaboración defectuosa del avaluó catastral realizado a dicho bien, por lo que solicita la indemnización de perjuicios, correspondientes a la diferencia existente entre el valor pagado por la administración y el costo real del predio.

(…) En ese orden de ideas, al observar el líbelo y sus anexos se advierte nuevamente que lo que se discute a través de la interposición del medio de control es el precio establecido por la administración por concepto de indemnización con ocasión la expropiación del bien de propiedad de las demandantes, establecido en las Resoluciones Nos. 280066 del 22 de abril de 2015 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" y 56383 del 05 de agosto de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", por lo que salta a la vista que lo pretendido es discutir su legalidad, por cuanto de un lado consideran violadas las disposiciones normativas relativas al avaluó de inmuebles y a la fijación de su valor y de otro indica que los perjuicios causados a ellas, devienen de no haber cancelado la suma real del inmueble ubicado en la Calle 129 No. 91-04, sino un valor irrisorio, por lo que se concluye que son dichos actos unilaterales los que producen los daños que se pretende resarcir.

Así pues, se tiene que la causa del daño invocado por los demandantes, en realidad no son hechos, omisiones, operaciones u ocupaciones de la administración con los cuales se pudiera plantear el medio de control de reparación directa, sino que en realidad se pretende discutir la voluntad de la administración plasmada en los actos mencionados, en los cuales no se reconoció el valor por ella pretendido el cual ascendía a mil veintiún millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve pesos sino únicamente trescientos ochenta y ocho millones quince mil novecientos sesenta y seis.

Siendo entonces procedente, la nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, como quiera que es claro que los presuntos perjuicios causados al señoras Ana Olga Boyoga Martínez(sic), Doris Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez tienen su origen en la expedición Resolución Nos. 280066 del 22 de abril de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y 56383 del 05 de agosto de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, por cuanto, como él mismo indica en el libelo demandatorio, dicho acto administrativos no reconocieron el valor real de bien y fijaron como suma indemnizatoria el total de trescientos ochenta y ocho millones quince mil novecientos sesenta y seis pesos.

Y por tanto si esa esa es la fuente del daño la posibilidad de controvertir la legalidad y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de perjuicios debe hacerse dentro del plazo oportuno so pena de que opere la caducidad. 2.2. Caducidad de la Acción. En el caso concreto se aprecia en primer lugar que si bien a través del auto No. 2019-03-120 del 22 de abril de 2019, se solicitó al extremo actor copia de la constancia de notificación de la Resolución No. 56383 del 2015, acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, el apoderado judicial omitió tal requerimiento como quiera que no acompañó el escrito de subsanación con el mencionado anexo obligatorio.

Empero, se observa en el material probatorio aportado por la parte demandante los documentos en los que consta que los días 24 y 25 de noviembre de 2016 Doris Bogoya Martínez, Saturia Bogoya Martínez y Ana Olga Bogoya Martínez recibieron los valores de ciento veinticinco millones sesenta y un mil seiscientos un peso ($ 125.061.601) y ochenta y seis millones ciento nueve mil trescientos cincuenta pesos m/cte.

($86.109.350), respectivamente, por concepto del “pago del precio indemnizatorio señalado en el artículo tercero de la Resolución de Expropiación No. 56383 de 2016” (Fls 61, 62 y 63 del cuaderno de pruebas) y en ese orden de ideas, se puede concluir que para esas fechas, a más tardar, conocieron de la decisión que ponía fin al trámite administrativo.

En razón a lo anterior, es procedente traer a colación el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que: “ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” En ese orden de ideas, se advierte que se cumplen los requisitos para tenerse por surtida la notificación por conducta concluyente, toda vez que las demandantes han revelado que conocen el acto administrativo, pues impusieron su rúbrica en las actas de entrega de los valores por concepto del pago del precio indemnizatorio señalado en el artículo tercero de la Resolución de Expropiación No. 56383 de 2018, por lo que se tendrá como fecha para contar la caducidad los días 25 y 26 de noviembre de 2016, días inmediatamente siguientes en los cuales Doris Bogoya Martínez, Ana Olga Bogoya Martínez y Saturia Bogoya Martínez, firman dichas certificaciones.

Así las cosas, los cuatro meses con los que contaban las demandantes para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminaron en la última hora hábil de los días 25 y 26 de marzo de 2017. Respecto de la solicitud de conciliación prejudicial se acredita que fue radicada ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, (Fls 76 y anv 21), en la cual se ventilaron ante el Ministerio Público pretensiones relacionadas con la indemnización de perjuicios irrogados a las demandantes con ocasión a las irregularidades en el proceso expropiatorio, fue radicada el día 17 de abril de 2017 esto es, por fuera del término establecido legalmente para considerar válida su interrupción. Bajo ese entendido, atendiendo no solo a la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de conciliación, sino a que la demanda contencioso administrativo fue interpuesta el 19 de Noviembre de 2018 (Fl. 1 C1), forzoso es concluir que ha operado la caducidad de la acción en lo que concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no fue ejercido dentro del término establecido en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, por configurarse una de las causales previstas, se hace necesario rechazar la demanda de la referencia, tal y como se establece en artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

(Negrilla fuera del texto). […]»

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte actora señaló que el adecuar la acción a nulidad y restablecimiento del derecho es impedir el acceso a la administración de justicia, por cuanto sobre dicha acción había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual enfatizó que la acción por ella promovida era la de reparación directa, ya que no discute la legalidad del acto administrativo, sino que se reconozca una indemnización por los daños materiales y morales causados a las demandantes en virtud de la indemnización recibida en el proceso de expropiación. 4.2.

Reiteró que lo pretendido es una acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, al medio de control por ella escogido, lo cual es procedente de conformidad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. 4.3. Indicó que el medio de control de reparación directa tiene establecida una caducidad de dos años, la cual fue interrumpida por las demandantes con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en el mes de julio de 2017 y toda vez que la demanda de reparación fue presentada en el 2018, no es cierto que hubiere operado la caducidad bajo el medio de control de reparación directa. 4.4.

Enfatizó que desde la presentación del escrito de subsanación manifestó que no buscaba la nulidad de los actos administrativos que decretaron la expropiación, sino la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes por falla del servicio, y la subsanación correspondió a lo ordenado por el tribunal. Recalcó que con la decisión de adecuar el medio de control por parte del tribunal, se preveía que la demanda sería rechazada por la caducidad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda. II. CONSIDERACIONES 6. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243[4] y 125 ejusdem, en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997[5] y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019; toda vez que se trata de una decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, la cual rechazó la demanda.

7. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, que, si el Auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso bajo estudio, la decisión se notificó por estado el 26 de junio de 2019, razón por la cual, el recurso presentado el 2 de julio de ese mismo año se radicó dentro de la oportunidad debida. 8.

HECHOS RELEVANTES 8.1. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el 5 de agosto de 2015, expidió las resoluciones núm. 280066 de 22 de abril de 2015, por medio de la cual se ordenó la expropiación del bien inmueble de la parte demandante y se fijó el valor a pagar por concepto de indemnización; y 56383 de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. 8.2.

Contra los anteriores actos, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) por falla en el servicio, por las omisiones al verificar la impugnación del avalúo comercial, la actualización de la estratificación del sector, y la defectuosa, indebida y deficiente elaboración del avalúo comercial. 8.3.

Por Auto de 22 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, adecuó el medio de control de reparación directa a la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos legales para este medio de control, esto es, la designación de las partes y sus representantes, la estimación razonada de la cuantía, el poder debidamente otorgado, los hechos y omisiones, y lo que se pretende con claridad, destacando que, en el evento que el extremo actor considere necesario acumular pretensiones de reparación directa, deberá individualizarlas e indicar la causa del daño ocasionado por la entidad pública. 8.4.

Sin interponer recurso de reposición en contra del auto admisorio de la decisión anterior, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2019, durante el término concedido, la parte actora subsanó parcialmente la demanda, y para el efecto, en la primera pretensión solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones nro. 280066 de 2015 y 56383 de 2015, en lo que concierne al valor indemnizatorio y forma de pago, como restablecimiento pagar la diferencia entre el valor reconocido y el que dejó de recibir por el valor comercial del bien inmueble expropiado, según lo requerido por el Tribunal; en las pretensiones segunda a cuarta, reiteró que pretende se declare administrativamente responsable al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la falla en el servicio, y en la quinta pretensión que se condene a título de indemnización y perjuicios el valor correspondiente a los valores dejados de percibir por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales 8.5.

Por auto de 21 de junio 2019, el Tribunal rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho y por no haber subsanado la demanda.

9. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si procede el rechazo de la demanda que fue adecuada a acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado la caducidad, cuando la demanda se radicó inicialmente en ejercicio del medio de control de reparación directa y no se interpuso recurso de reposición contra la decisión de adecuar el medio de control.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que el actor subsanó la demanda en los términos que le fue requerido por el tribunal, si es procedente el medio de control de reparación directa contra la administración, por falla en el servicio, cuando ella expide un acto de expropiación en el cual fija un precio al bien expropiado que el actor considera inferior al real, si la acción para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que lo contiene ha caducado.

10. ANÁLISIS DE LA SALA Visto el contenido del escrito de apelación, la Sala logra advertir que la parte actora esgrime diferentes argumentos que se pueden agrupar así: por una parte, ataca la decisión de adecuar el medio de control de reparación directa que promovió al de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, si bien subsanó en cumplimiento de lo ordenado en auto de 22 de abril de 2019, que inadmitió la demanda, no comparte; por otro lado, el relacionado con la posibilidad legal de acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con otras de reparación directa, de donde concluye que el medio de control no ha caducado, en la medida que el término de caducidad para las últimas es de 2 años, y en el caso concreto, no transcurrió dicho plazo hasta el momento de la presentación de la demanda.

En virtud de lo anterior, la Sala abordará en ese mismo orden los argumentos expuestos: 10.1. La Sala advierte que, mediante la providencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA,[6] es apelable; no obstante, el recurso de apelación se orienta a discutir que no operó la caducidad, en la medida que el medio de control procedente es el de reparación directa, con lo que se advierte que los motivos de inconformidad se orientan realmente a discutir la adecuación del medio de control y no las razones por las cuales el tribunal declaró la caducidad.

En efecto, a través de la providencia de 22 de abril de 2019, el magistrado sustanciador del proceso, de conformidad con los hechos y fundamentos de lo pretendido, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y en virtud de ello, inadmite la demanda para que se acrediten los requisitos de ley. Destaca la Sala que, pese a lo afirmado en el recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, en el sentido de no estar de acuerdo con la adecuación del medio de control y considerar procedente la reparación directa, la parte demandante no recurrió esta decisión. Además, durante el término que le fue concedido para la subsanación, dio cumplimiento parcialmente a lo ordenado por el tribunal manifestando que lo acataba, sin compartirlo.

De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo que la decisión de adecuar el medio de control lo es, al no estar enlistada en los autos susceptibles de apelación definidos en el artículo 243 del CPACA. Así mismo, el artículo 170 del CPACA, señala que el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición[7].

En este sentido, los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto de adecuación del medio de control o inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas. En el caso bajo estudio, como ya se indicó, la parte actora no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión de adecuar el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco contra la decisión de inadmitir la demanda para que se diera cumplimiento a los requisitos de la admisión en virtud de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho de la que avocó conocimiento, razón por la cual, no puede discutirse esta situación en sede de apelación, por resultar no sólo extemporánea, sino improcedente.

Así las cosas, en relación con los argumentos que la parte accionante adujo para justificar por qué el medio de control procedente es el de reparación directa y no nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala reitera que éstos debieron presentarse ante el Tribunal durante el término que le fue concedido en el auto de adecuación e inadmisión de la demanda y no a través del recurso de apelación de la referencia. 10.2.

En segundo lugar, la parte actora adujo que ataca la decisión de rechazar la demanda, pues no se tuvo en cuenta la posibilidad legal de acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con otras de reparación directa. Para dilucidar este punto, la Sala parte por señalar que, una vez hecha la revisión del expediente y el auto apelado de 21 de junio 2019, el tribunal no desconoció la posibilidad establecida en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) de acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, y de reparación directa que establece la norma; ello es así, como se observa, por una parte, en el auto de 22 de abril de 2019 que inadmitió la demanda, donde se le indicó que «en el evento que el extremo actor considere necesario acumular pretensiones de reparación directa, deberá individualizarlas e indicar la causa del daño ocasionado por la entidad pública, cumpliendo con las exigencias planteadas en el C.P.A.C.A.».

Y por otra parte, en el auto apelado de 21 de junio de 2019, donde se analizó la subsanación de la demanda para llegar a la conclusión que no existían pretensiones de reparación directa acumuladas a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al revisar el escrito de subsanación de la demanda, la Sala advierte que en la primera pretensión se solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones nro. 280066 de 2015 y 56383 de 2015, en lo que concierne al valor indemnizatorio y forma de pago, así como para pagar la diferencia entre el valor reconocido y el que dejó de recibir por el valor comercial del bien inmueble expropiado, como fue requerido por el Tribunal; en las pretensiones segunda a cuarta, reiteró que pretende se declare administrativamente responsable al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la falla en el servicio, al omitir la verificación e impugnación del avalúo comercial nro. 2017-1844 del 22 de octubre de 2014; la omisión en la actualización de la estratificación del sector donde se encontraba ubicado el inmueble de propiedad y vivienda de las demandantes, y la defectuosa, indebida y deficiente elaboración del avalúo comercial nro. 2014-1844 del 22 de octubre de 2014; mientras que la quinta pretensión, que se condene a título de indemnización y perjuicios el valor correspondiente a los valores dejados de percibir por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales Así, se observa que la pretensión primera hace referencia a la nulidad y restablecimiento del derecho, ya que va dirigida a obtener la nulidad parcial del acto que ordenó la expropiación administrativa y a controvertir el precio indemnizatorio reconocido a las demandantes; respecto a las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, el actor pretende formalmente enfocar su demanda e insiste en que las mismas son propias del medio de control reparación directa, en tanto solicita que las entidades demandadas sean declaradas responsables, por la falla del servicio; no obstante, dicha aspiración no está llamada a tener curso, por cuanto no puede predicarse falla en el servicio cuando se parte de la validez del acto que se dice incurre en la misma, como pasa a explicarse: En primer lugar, la Ley 388 de 1997, en su artículo 71, dispuso de manera general que en caso de existir controversia sobre el precio indemnizatorio, que es lo que de debate en el presente caso, se establece una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin; en segundo lugar, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido; así, la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que se admita su legalidad, a partir de la figura del daño especial.

Por tal motivo, la regla es que, si los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico, la reparación directa no procede, precisamente porque la indemnización correspondiente es el resultado de la declaratoria de ilegalidad del acto, bajo la figura estructurada en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Sobre el particular esta Corporación[8] ha sostenido lo siguiente: «[…] Con relación al medio de control, la Sala señala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación[9], la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[10].

Ha sostenido esta Corporación que la reparación directa siempre va a tener un ámbito de aplicación predefinido como los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupación temporal o permanente; lo propio sucede con la acción de nulidad y restablecimiento se deriva de la expedición de actos administrativos bien sea generales o particulares; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado algunas excepciones en las cuales, pese a que el daño tenga su origen en un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa.

Son cuatro las excepciones que se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el medio procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.

Con relación a la primera de las excepciones, se debe distinguir si las pretensiones cuestionan o no el acto administrativo; de suerte que, si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.

A contrario sensu, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento.[11] La segunda y la cuarta hipótesis surgen de la anulación o revocatoria de un acto administrativo, ya que, cuando esto sucede, se pueden segregar dos posibilidades;

(i) que mientras estuvo vigente el acto administrativo que, a la postre, es declarado ilegal, se hayan producido daños, lo cual supone que en ese ínterin el afectado padeció una situación desfavorable que cesó con la declaratoria de ilegalidad, como sucede, por ejemplo, cuando se revoca un acto de extinción de dominio[12]; y (ii) que a partir de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo se produzcan daños, lo cual supone que en el interregno en que aquél estuvo vigente, el destinatario gozó de una situación favorable que desapareció con la declaratoria de ilegalidad, como ocurre, por ejemplo, cuando se revoca una licencia de construcción[13].[…]» En el caso bajo estudio, la parte recurrente adujo que no buscaba la nulidad de los actos administrativos que decretaron la expropiación sino la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes por falla del servicio; no obstante, es claro que, en el fondo lo que se produce es un ataque parcial contra el acto administrativo, tendiente a controvertir lo relativo al precio indemnizatorio allí reconocido a las demandantes, así se invoque una acción diferente por lo ocurrido en etapas anteriores de formación de dicho acto.

En este sentido, lo que procede por disposición legal es la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, el planteamiento de la parte recurrente conlleva al estudio de la primera de las hipótesis[14] a que se hizo referencia en apartes anteriores, para la procedencia excepcional de la reparación directa cuando están de por medio actos administrativos, como ocurre en el presente caso; como puede observarse, aquí no se configuran las excepciones planteadas, en la medida en que el actor no reconoce la legalidad del precio establecido en el acto administrativo, sino que, por el contrario, lo cuestiona, de donde se deriva que lo que pretende es que la jurisdicción reconozca un precio distinto, antes de apreciar la falla en el servicio, lo que es un contrasentido.

Si el actor cuestiona el precio establecido en el acto administrativo, que se presume legal y válido, debe previamente a ser indemnizado demostrar que ese no es el precio real, para lo cual es requisito indispensable que cuestione el acto, acusándole de ilegal, pues de lo contrario se tendrá que ese es el precio del inmueble expropiado. En otras palabras, se ha entendido que la acción especial de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se encausa por disposición legal a través de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, de manera pacífica, se ha considerado que el alcance de la acción de que trata el artículo 71 ejusdem comprende tres posibilidades (i) que se persiga la nulidad del acto que declara la expropiación de consuno con el restablecimiento del derecho lesionado; (ii) asociada a que se demande la declaratoria del bien de interés público o social; o (iii) que únicamente se controvierta el precio indemnizatorio.

Esta última hipótesis, en principio, descarta que se pueda aplicar la primera de las excepciones para la procedencia de la acción de reparación directa a que se hizo referencia ad supra, ya que, si se permitiera cuestionar el precio indemnizatorio sin controvertir el acto, no habría daño para reparar, pues el precio señalado en el mismo goza de las presunciones de veracidad y legalidad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la mención de la falla en el servicio en las pretensiones de la demanda y las consecuencias que de ello quiere obtener el actor, propias de una pretensión de reparación directa, no están debidamente acumuladas, pues se requiere, para acreditar el reclamado daño, que el acto administrativo sea declarado previamente ilegal, dadas las presunciones de veracidad y legalidad que le amparan, incluso para la fijación del precio; bajo tales presupuestos, la solicitud de reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado y el reclamado es equivalente al restablecimiento que se pretende, por lo que no puede solicitarse independientemente, ya que el presupuesto es que la administración haya incurrido en nulidad al señalar en el acto administrativo el valor a pagar.

En estas condiciones, al estar las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses a la ejecutoria de la respectiva decisión, como lo establece el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y no el término de dos años, como lo alega el recurrente. Finalmente, con relación a la caducidad del medio de control impetrado, encuentra la Sala que en el recurso de apelación no hubo discusión alguna en relación con la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos acusados, como quiera que su argumento se dirige a insistir que el medio de control procedente era la reparación directa.

En virtud de lo anterior, esta Sala tiene que los actos acusados, fueron notificados por conducta concluyente a las señoras Doris y Saturia Bogoya Martínez el día 24 de noviembre de 2016, y a la señora Ana Olga Bogoya Martínez el 25 del mismo mes y año, fechas en las cuales el tribunal de origen determinó que las hoy demandantes recibieron el pago por concepto de indemnización. Así las cosas, el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que ordenó la expropiación administrativa del bien inmueble, quedó ejecutoriado para las primeras el 13 de diciembre de 2016 y para la segunda de ellas el 14 de diciembre del mismo año. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contaba con el término de cuatro (4) meses para interponer la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, término que feneció el 13 y 14 de abril de 2017[15], respectivamente.

Siendo presentada la demanda el 19 de noviembre de 2018, por lo que se encontraba vencido el término legal para ello. En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B de rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 al 19 del cuaderno de primera Instancia. [2] Trámite previo: El 15 de enero de 2018 correspondió por reparto el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de 18 de abril de 2018 inadmitió la demanda con el fin de que allegara las constancias de conciliación extrajudicial y de notificación de las resoluciones 28066 y 5683 de 2015, se aclarara el valor reclamado por los perjuicios materiales o la estimación razonada de la cuantía; y se allegará copia de la demanda y los anexos en medio magnético para el tercero interesado.

Dentro del término establecido mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2018, se subsanó. Por auto de 22 de agosto de 2018, el Juzgado adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirlo por competencia a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 27 de agosto de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia de fecha 22 de agosto de 2018.

El 31 de octubre de 2018, el Juzgado negó el recurso presentado. El 19 de noviembre de 2018, correspondió por reparto, el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, quien por auto de 21 de febrero de 2019 lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)” [4] “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 1. El que rechace la demanda. (…)”. [5] “ARTICULO

71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. […] [6] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 1.

El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [7] “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de enero de 219, Exp. 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.

Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. (…) “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [11] Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, Exp. 24.027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. [12] Ibíd. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez [14] La segunda y cuarta excepción establecidas por la jurisprudencia no se ajustan a las condiciones fácticas del caso bajo estudio; la tercera excepción tampoco se configura en la medida que, como se explicó, la ley dispuso una acción especial para tal fin en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. [15] Destaca la Sala que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 17 de abril de 2017, invocando el medio de control de reparación directa.