SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto por medio del cual el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia suspendió la Resolución 4146 de 2017 mediante la cual se convoca a profesionales a participar en el proceso de convocatoria para vincular a docentes ocasionales y catedráticos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos.
Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se invocaron las normas superiores que se estiman vulneradas ni advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como puede apreciarse, la sustentación de la medida cautelar constituye una carga procesal en cabeza del solicitante, la cual, en el caso concreto, se incumplió, en la medida en que el solicitante se limita a afirmar que el acto acusado es contrario al principio de la confianza legítima y a los derechos al debido proceso, al trabajo y al mérito, pero no indicó las razones por las cuales considera que, en esta etapa procesal, se advierte una violación de aquellos.
En conclusión, como la parte solicitante no explicó el concepto de la violación de la medida solicitada, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 4236 de 23 de mayo de 2017, “por la cual se suspende la Resolución 4146 de 2017 mediante la cual se convoca a profesionales a participar en el proceso de convocatoria para vincular a docentes ocasionales y catedráticos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00400-00 Actor: DAVID ALEJANDRO RINTÁ LANDÍNEZ Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES I.1. Solicitud El señor David Alejandro Rintá Landínez, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 4236 de 23 de mayo de 2017, “por la cual se suspende la Resolución 4146 de 2017 mediante la cual se convoca a profesionales a participar en el proceso de convocatoria para vincular a docentes ocasionales y catedrátidos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado, en los siguientes términos: «II. MEDIDAS CAUTELARES Señor juez solicito que se practiquen las siguientes medidas cautelares: 1. Suspensión provisional de un acto administrativo. Esta medida cautelar la contempla el art. 230 Numeral 3 del CPACA, la cual dejaría sin efectos la resolución 4236 expedida por la Rectoría de UPTC, ya que los cargos que se exponen en el expediente vulneran derechos, al debido proceso, derecho al trabajo y por supuesto sobrepasa los límites de la autonomía universitaria, por consiguiente se debe dar por suspendida la resolución que se ha pedido su nulidad la resolución 4236 expedida por la rectoría de la UPTC. 2.
Reapertura de la convocatoria de docentes externos. Esta medida cautelar procede de acuerdo al art. 230 numeral 5 del CPACA para lo cual, propongo la reapertura de la convocatoria y que se realicen dichos procedimiento teniendo en cuenta que con la expectativa que se generó y posteriormente la negación de dicha convocatoria docente se rompió el principio de confianza legítima, además de que se vulneraron derechos como el debido proceso, al trabajo y al mérito lo cual es una actuación inconstitucional debido a que sin motivación y bajo los argumentos que se obran (sic) en el expediente debe reabrirse el proceso de selección de docentes de la UPTC, por consiguiente: a. Se Expedia (SIC) un nuevo acto y cronograma de convocatoria de docente para profesores externos. b. Como consecuencia de la anterior realizar el concurso. c. Elegir a nuevos docentes teniendo en cuenta el proceso de convocatoria y de mérito que este conlleva.” El acto respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 4236 23 MAY 2017 Por la cual se suspende la Resolución 4146 de 2017 mediante la cual se convoca a profesionales a participar en el proceso de convocatoria para vincular a docentes ocasionales y catedráticos externos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA En uso de las atribuciones legales y estatutarias, y especial las consignadas en la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 066 de 2005, y
CONSIDERANDO
Que mediante Resoluclón 4146 de 16 de mayo de 2017, se convocó a los profesionales que desearan participar en el proceso de selección de hojas de vida para la vinculación de docentes ocasionales y catedráticos externos, para las diferentes facultades de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Que el 19 de mayo de 2016 se efectuó reunión con algunos docentes ocasionales, directivos de ASPU y directivos de la Universidad, a fin de discutir las solicitudes planteadas ante la Rectoría con fecha 18 de mayo, por parte de la asamblea profesoral, respecto de las condiciones laborales de los docentes ocasionales y catedráticos, así como las condiciones del proceso de selección para la vinculación de los programas de pregrado de la Universidad.
Que producto de dicha reunión se acordó entre otras, la suspension de la Resolución 4146 de 2017, mientras se modifica el Acuerdo por medio del cual se establezcan las condiciones del proceso de selección para la vinculación de profesores ocasionales y catedraticos externos, para los programas de pregrado y el lnstituto lnternacional de ldiomas de la Universidad.
En mérito de lo expuesto el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER la convocatoria establecida mediante la Resolución 4146 de 2017 del 16 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno.” La parte actora pidió la suspensión provisional del acto transcrito al considerar lo siguiente: “I.
HECHOS Reafirmando los sucesos que obran en la demanda: 1. La universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia es una entidad educativa pública. 2. Teniendo en cuenta que es una entidad educativa de derecho público, goza del principio de autonomía universitaria. 3. Bajo el principio de autonomía universitaria puede organizar y estructurar su sistema educativo, entre dichas funciones se encuentra la de contratar docentes. 4.
El pasado 16 de mayo por medio de la Resolución 4146 de 2017 se convocó a docentes que desearan participar en el proceso de selección de docentes externos y catedráticos de las diferentes facultades de la UPTC. 5. Pasado los días, el rector de la UPTC expidió la Resolución 4236 la cual suspende la convocatoria, sin motivo justificado, por consiguiente quedó sin efectos la resolución 4146 de 2017.” I.2.
Traslado de la solicitud Por auto de 17 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional, sin que hubiere pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES II.1. Medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: « […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] » En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[1], señaló: « […] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]».
II.2. Caso concreto La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 4236 de 23 de mayo de 2017, “por la cual se suspende la Resolución 4146 de 2017 mediante la cual se convoca a profesionales a participar en el proceso de convocatoria para vincular a docentes ocasionales y catedrátidos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; sin embargo, se limitó a mencionar la vulneración del principio de confianza legítima y de los derechos al debido proceso, al trabajo y al mérito, pero no indicó las razones por las cuales considera que en esta etapa procesal se advierte una violación de los mismos.
El Despacho estima pertinente señalar que el artículo 229 del CPACA preceptúa que la medida cautelar procede “a petición de parte debidamente sustentada (…)” (Se destaca). Esto quiere decir, según la reiterada jurisprudencia de la corporación, que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación. Sobre la exigencia de indicación y sustentación en el escrito de medida cautelar de los fundamentos de derecho y del concepto de violación de las normas invocadas como infringidas, ha sostenido este Despacho lo siguiente: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. (…) Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[2] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.
En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.[3] (Negrillas ajenas al texto original). Como puede apreciarse, la sustentación de la medida cautelar constituye una carga procesal en cabeza del solicitante, la cual, en el caso concreto, se incumplió, en la medida en que el solicitante se limita a afirmar que el acto acusado es contrario al principio de la confianza legítima y a los derechos al debido proceso, al trabajo y al mérito, pero no indicó las razones por las cuales considera que, en esta etapa procesal, se advierte una violación de aquellos.
En conclusión, como la parte solicitante no explicó el concepto de la violación de la medida solicitada, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 4236 de 23 de mayo de 2017, “por la cual se suspende la Resolución 4146 de 2017 mediante la cual se convoca a profesionales a participar en el proceso de convocatoria para vincular a docentes ocasionales y catedrátidos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 4236 de 23 de mayo de 2017, “por la cual se suspende la Resolución 4146 de 2017 mediante la cual se convoca a profesionales a participar en el proceso de convocatoria para vincular a docentes ocasionales y catedrátidos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic][pic] ----------------------- [1] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.” [3] Auto del 21 de octubre de 2013, proferido dentro del proceso número 11001-03-24-000-2012-00317-00.