PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-33-33-000-2016-00328-01(4434-17) Actor: GLORIA LUCIA ERASO BELALCÁZAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Gloria Lucia Eraso Belalcázar contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Gloria Lucia Eraso Belalcázar, por conducto de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones GNR 161433 del 8 de mayo de 2014, GNR 383212 del 30 de octubre de 2014 y VPB 43222 del 14 de mayo de 2015, a través de las cuales COLPENSIONES le negó la reliquidación de pensión. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en un monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores constitutivos de salarios de acuerdo el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el 45 del Decreto 1045 de 1978, y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la liquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señaló que nació el 20 de febrero de 1956 y que prestó sus servicios en el sector oficial y privado por más de 26 años. Al 1° de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.2.
Sostuvo que COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2014 aplicando como norma de reconocimiento la Ley 71 de 1988, con el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores para adquirir el derecho con los factores del Decreto 1158 de 1994, obteniendo el estatus el 20 de febrero de 2011 a los 55 años de edad.
Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que su pensión sea concedida de conformidad con el Decreto 758 de 1990, intención desestimada al considerarla desfavorable. 3.3. Indicó que COLPENSIONES al desatar la apelación, ordenó la reliquidación pensional de acuerdo con 5 semanas adicionales en aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985; 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; la Circular 054 de 2010 y 102 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 6.
Indicó que por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le ha debido aplicar la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los salarios del último año de servicio con todos aquellos conceptos constitutivos de salario conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.
Contestación de la demanda. 7. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Es por ello, la base de la liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa y de accederse a las pretensiones de la demanda se estaría quebrantando el principio de solidaridad a que hace referencia el Acto Legislativo 001 de 2005.
La sentencia apelada. 8. El Tribunal de instancia negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico, si es procedente ordenar la liquidación de la pensión de la demandante, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. 10. Señaló que la actora pretendió la aplicación de la Ley 33 de 1985, pero se observó que esta pretensión no fue objeto de agotamiento de vía gubernativa, por cuanto los recursos interpuestos buscaban la aplicación del Decreto 758 de 1990 y no la aplicación de la referida ley, con el objeto de garantizar el principio de acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial se procedió al estudio de los actos acusados. 11.
De este modo, estimó que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenía 38 años de edad, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición y ésta había cotizado tanto al sector público como al privado, por lo que el régimen de transición que por favorabilidad se le aplicó fue el dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto al 1º de abril de 1994 era el régimen que la amparaba porque no registraba vinculación oficial en ese momento, y siendo éste el régimen más beneficioso para la actora, en comparación con el Decreto 758 de 1990 o con la Ley 797 de 2003, por lo que concluyó que debían denegarse las pretensiones, dado que no se acreditó vulneración de los actos acusados.
Recurso de apelación. 12. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, y enfatizó que es procedente la reliquidación de la pensión aplicándole la Ley 33 de 1985 con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con el criterio jurisprudencia fijado por la sección segunda del Consejo de Estado.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante, presentó sus alegatos de cierre reiterando los argumentos de la demanda, del recurso interpuesto y señaló que fue equivoca la aplicación de la Ley 71 de 1988, en atención a que no era necesaria la acumulación de los aportes, ya que la actora cumplía con las semanas requeridas en el sector público y con la edad requerida, pues con este entendimiento le es aplicable a la demandante la Ley 33 de 1985, bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual está contenido en el precedentes de la sección segunda del Consejo de Estado. 14.
El demandado, guardó silencio en la etapa procesal. 15. El Ministerio Público, no emitió concepto en la causa. 16. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes: II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandante, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 20.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 21.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 22.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 23.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 24. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 25.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis que al actor por favorabilidad le era aplicable la Ley 71 de 1988 que era todo lo devengado por el pensionado durante los últimos 10 años de servicios con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como le fue reconocido en vía gubernativa; mientras que el accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que su pensión debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1993 con todo lo devengado durante el último año de servicio. 27.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandante, concluyendo que está no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, que coincide con la de la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[3]. 28.
La aplicación del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo, | |la transición|servicio o número|(Artículo 21 de la Ley |Artículo 1 | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 |1158 de 1994) |1985 | |de la Ley 100|años) Artículo 1 | | | |de 1993) |Ley 33 de 1985. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 2 de| | | |Los | | |febrero de |55 años|20 años |10 años |previstos| | |1956, e | | |anteriores al|en el | | |inició | | |reconocimient|Decreto | | |labores el 7 | | |o pensional. |1158 de | | |de marzo de | | | |1994. |75% | |1974, por | | | | | | |tanto, al 1 | | | | | | |de abril de | | | | | | |1994, tenía | | | | | | |más de 20 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |38 de edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 2 de | | | | | |febrero de 2011. | | | | 29.
La entidad de previsión le aplicó la Ley 100 de 1993, en las Resoluciones GNR 161433 del 8 de noviembre de 2014[4]; y VPB 43222 del 14 de mayo de 2015 de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo, Ley | |transición |servicio o número |(Artículo 21 de |71 de 1988 | |pensional |de semanas |la Ley 100 de | | |(Artículo 36 de|cotizadas/20 años)|1993/Decreto | | |la Ley 100 de |Artículo 7 Ley 71 |1158 de 1994) | | |1993) |de 1988. | | | |Nació el 2 de | |Tiempo de | | | | |febrero de |Edad |servicio |Periodo |Factor| | |1956, e inició | | | |es | | |labores el 7 de| | | | | | |marzo de 1974, | | | | | | |por tanto, al 1| | | | | | |de abril de | | | | | | |1994, tenía más| | | | | | |de 20 años de | | | | | | |servicio, y 38 | | | | | | |de edad. | | | | | | | | | | |Los | | | |55 |20 años |10 años |previs| | | |años | |anteriore|tos en| | | | | |s al |el | | | | | |reconocim|Decret| | | | | |iento |o 1158|75% | | | | |pensional|de | | | | | |. |1994. | | | | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 2 de | | | | | |febrero de 2011. | | | | 30.
Resulta claro así, que no existe diferencia entre a liquidación pensional efectuada en aplicación de la Ley 71 de 1988, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, con la eventual solicitada con base en la Ley 33 de 1985, pues en últimas la base de liquidación atiende en ambos casos a la base de cotización, frente los mismos requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. 31.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 32.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales | |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL | |servidores públicos |último año de |que sirvieron de base | |incorporados al |servicio[5]. |para liquidar la | |sistema general de | |pensión del demandante| |pensiones – Decreto | | | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto | |mensual |- Remuneración por |1158/1994: | |-La bonificación por |servicios prestados. | | |servicios prestados | | | |-La prima técnica, | | | |cuando sea factor de | | | |salario | | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 33.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 35.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. Costas procesales. 36. La jurisprudencia de la Sala[6] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 37.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Gloría Lucía Eraso Belalcázar contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva, SALVO el numeral SEGUNDO, que se REVOCA, y en su lugar; la Sala se ABSTIENE de CONDENAR en costas a la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 1 de noviembre de 2017, folio 250. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [4] Folios 141 a 143. [5] Folios 216 a 217, Certificación expedida el 29 de julio de 2015, formato N° 3 para liquidar pensiones del régimen de prima media, por el gestor de talento humano del Instituto Departamental de Salud de Pasto. [6] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.