PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00668-01(2543-17) Actor: ORLANDO ARCILA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió las pretensiones de la demanda incoada por Orlando Arcila contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Orlando Arcila, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad las Resoluciones No. GNR 252614 del 20 de agosto de 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, a través del cual se reliquidó su pensión ordinaria de jubilación y, GNR 72565 de 30 de noviembre de 2015, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la mencionada entidad, mediante la cual confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa, en cuanto no incluyeron todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, estos son, sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, a partir del 31 de diciembre de 2010, fecha en que se produjo el retiro definitivo; que ii) se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; que iii) se condene en costas; y, iv) se cumpla el fallo en los términos de los artículos 187, y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 21 de mayo de 1955 y que laboró al servicio del Estado desde el 1º de diciembre de 1976 al 30 de diciembre de 2010, siendo su último lugar de trabajo el Instituto Colombiano Agropecuario, acumulando más de 32 años de servicio, y que es beneficiario del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que el Instituto de Seguros Sociales[2] le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 33689 de 22 de septiembre de 2011, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.191.954 mensuales, a partir del 31 de diciembre de 2010. 3.3 Informó que a través de la Resolución VPB 252614 de 20 de agosto de 2015, se reliquidó su pensión en cuantía de $1.239.875, a partir del 1° de enero de 2011, tomando el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, actualizado y con los factores del Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica. 3.4 Persistiendo en su intención de reliquidación, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para que le fuese aplicada la Ley 33 de 1985, esto es, para que liquidara su prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, el cual fue desatado por medio de la Resolución VPB 72565 de 30 de noviembre de 2015, confirmando la decisión inicial.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1968; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994; y, Ley 100 de 1993 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las pensiones de las personas beneficiaras del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, conforme a la Ley 33 de 1985, deben liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así la aplicación de la sentencia SU- 230 de 2015.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, sólo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, de manera que ésta aspecto escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (30 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010), incluyendo: i) sueldo básico, y las doceavas partes de: iv) bonificación por servicios, iv) prima de navidad, v) prima de semestral, vi) prima de vacaciones, y; vii) quinquenio.
Ordenó a COLPENSIONES efectuar los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones respecto de los que no se haya realizado la respectiva deducción en la proporción que corresponda al demandante, durante los últimos 5 años de su vida laboral, aplicando la prescripción extintiva conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario[3]; valores que deberán ser actualizados con el fin de que no pierdan su poder adquisitivo.
Finalmente, condenó en costas al demandado. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico: « […] determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición y si para la reliquidación de su pensión de jubilación se debe tomar el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985»; ante lo cual, sostuvo que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, para efectos de determinar la base de liquidación pensional debe tenerse en cuenta todo lo devengado con ocasión del trabajo. 9.
De este modo concluyó en la ilegalidad de los actos que negaron la reliquidación pensional, ordenándola con lo devengado en el último año de servicio, excluyendo las vacaciones en dinero, a partir del 5 de febrero de 2013, por prescripción trienal. Recurso de apelación. 10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respetó conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y a fin de establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 11.
Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 12. Pidió que se revoque la condena en costas porque el a quo omitió sustentar su decisión de imponerlas.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde solicitó la confirmación del fallo apelado[4]. 14. La parte demandada presentó alegatos de conclusión señalando que de acuerdo a las Sentencias C-258 de 2013 y C-395 de 2017 de la Corte Constitucional, el IBL no forma parte del régimen de transición, de manera que se debe atender lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994[5]. 15.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad[6]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.
Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[7], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 17.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 18. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado sobre IBL pensional.- 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 21.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 23.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 24.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 25. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 26.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 27. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante en la instancia formuló inconformidad con ello, al considerar que deben ser solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 28.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada COLPENSIONES, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[9]. 29.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley 100|Artículo 1| |transición |de semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 años)|1994) |1985 | |(Artículo 36|Artículo 1 Ley 33 | | | |de la Ley |de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores[10| | | | | | |] | | |El señor | | | | | | |Orlando |55 años |20 años |Para el |-Asignación|75% | |Arcila a la | | |reconocimiento|básica. | | |fecha de | | |pensional se |- | | |entrada en | | |tuvo en cuenta|Bonificació| | |vigencia de | | |el período de |n por | | |la Ley 100 | | |10 años antes |servicios | | |de 1993 | | |del |prestados. | | |contaba con | | |reconocimiento| | | |más de 38 | | |, | | | |años[11] y | | |actualizados. | | | |acumulaba | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio[12]| | | | | | |. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |el 21 de mayo de | | | | | |2010. | | | | 30.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por el|Factores salariales| |de cotización – servidores|señor Orlando Arcila |incluidos en el IBL| |públicos incorporados al |durante el último año |que sirvieron de | |sistema general de |de servicios[13]. |base para liquidar | |pensiones – Decreto 1158 | |la pensión del | |de 1994. | |demandante[14] | |-La asignación básica |-Sueldo básico |-Salario Básico | |mensual |-Bonificación por | | |-La bonificación por |servicios | | |servicios prestados |-Vacaciones en dinero | | |-La prima técnica, cuando |-Prima de vacaciones | | |sea factor de salario |-Prima semestral | | |-Las primas de antigüedad,|-Prima de Navidad | | |ascensional y de |-Quinquenio | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | |-Bonificación por | | | |servicios prestados| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 32.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Costas procesales. 33. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 34.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 35.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[15] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 36.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Orlando Arcila contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 10 de agosto de 2018, folio 230. [2] En adelante I.S.S. [3] Modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. [4] Folios 214 a 219. [5] Folios 221 a 229. [6] Según se observa en el informe secretarial de 10 de agosto de 2018, visible a folio 230. [7] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [9] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [10] Tenidos en cuenta en el reconocimiento y reliquidación, Resoluciones 033689 de 22 de septiembre de 2011 y GNR 252614 de 20 de agosto de 2015 y VPB 72565 de 30 de noviembre de 2015, folios 14 a 16, 26 a 29 y 31 a 34. [11] Nació el 21 de mayo de 1955, folio 20 [12] Ingresó a laborar el 1° de septiembre de 1976, folio 17 [13] Certificados por Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA, folio 19. [14] Según el promedio tomado en la Resolución GNR 252614, folio 33 [15] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.