Micelio
25000-23-42-000-2015-05346-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2019-08-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Enrique Bonilla Londoño·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05346-01(3698-17) Actor: ENRIQUE BONILLA LONDOÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Enrique Bonilla Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Enrique Bonilla Londoño, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 261967 del 18 de octubre de 2013 a través de la cual se negó la reliquidación pensional, GNR 244876 del 12 de agosto de 2015 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la decisión anterior y se declare la existencia del acto ficto o presunto ante la no respuesta del recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución GNR 261967 del 18 de octubre de 2013 y se declare la nulidad del mismo. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, con efecto retroactivo a partir del 1 de julio de 2012; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, al pago de interés moratorios y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señaló que el actor nació el 23 de octubre de 1954, prestó sus servicios al sector oficial en forma discontinua por más de 20 años, en distintas entidades entre las están Superintendencia de Industria y Comercio y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVDI, teniendo como inicio el 29 de septiembre de 1976 hasta el 30 de abril de 2001.

También que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985, norma pensional anterior. 3.2. Sostuvo, que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ISS a través de la Resolución 009285 del 15 de abril de 2010, le reconoció la pensión de jubilación, considerando que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 3.3.

Indicó el 4 de septiembre de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la inclusión del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición ésta que resolvió COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 261967 del 18 de octubre de 2012 negando la reliquidación pensional. 3.5.

Manifestó que el 15 de diciembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior y que COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 244876 del 12 de agosto de 2015 resolvió el recurso de reposición y confirmo en todas sus partes la decisión recurrida. También reseñó que el recurso de apelación no ha sido resuelto, situación que configura silencio Administrativo negativo y la consecuente existencia de un acto ficto o presunto, el cual se acusa.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 1 de Ley 33 de 198 y 36 inciso 2°, 288, 141 y demás normas concordantes de la Ley 100 de 1993. 5. Señaló que el beneficiario del régimen de transición en virtud del principio de inescindibilidad normativa adquiere el derecho a la pensión, conforme a régimen anterior en cuanto a todos los elementos de la prestación, esto es edad, tiempo de servicio, tasa de retorno y base de la liquidación, como ha sido sentado por la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y señaló que el ingreso base de liquidación está bajo los lineamientos expresados por la Corte Constitucional, en el sentido que no hace parte del régimen de transición y que los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 7.

De acuerdo con lo anterior indicó que, el ingreso base de liquidación de los afiliados al ISS se regulará como regla general por la reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica las reglas incorporadas en el inciso 3 de del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y en el caso de aquellos que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir se tomará el promedio de los últimos 10 años que anteceden el reconocimiento pensional. 8. Manifestó que el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el ingreso base de liquidación – IBL se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que lo único que se puede tomar de la norma anterior es la tasa de remplazo, es decir, el porcentaje que se va a reconocer, que como lo contempla la Ley 33 de 1985, es el 75%.

La sentencia apelada. 9. El Tribunal de instancia mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, negó a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: 9.1. Si hay lugar a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores de salariales devengados durante el último año de servicio. 9.2 Señaló que la sentencia SU-230 de 2015 es aplicable al caso concreto, en consideración a que hizo extensiva la subregla contendida en la sentencia C-258 de 2013, la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento en lo que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y en consecuencia la pensión del actor debe ser calculada con el promedio de los factores cotizados durante los 10 últimos años de servicio y no con el último año. 9.3 Concluyó que los actos objeto de debate se encuentran ajustados a derecho, por cuanto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la posición de la Corte Constitucional al actor no le asiste derecho a la reliquidación del beneficio pensional incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que el cálculo del ingreso base de liquidación debe realizarse de acuerdo con las reglas de la citada norma y dependiendo del periodo faltante para la obtención del estatus, es decir en atención a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, como efectivamente se liquidó. Recurso de apelación. 10.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada en su integridad. Apoyo sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que el actor siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le aplicó la Ley 33 de 1985 con una tasa de remplazo del 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, cuando lo correcto era los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Así mismo, indicó que en el presente caso se debe dar aplicación al precedente del Consejo de Estado, desestimando así lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante reitero los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación y enfatizó que la situación del actor se enmarca en el precedente fijado por la sección segunda del Consejo de Estado. 12.

La parte demandada, reitero los argumentos del escrito de contestación de la demanda. 13. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 14. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.

Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[2], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 15.

Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó por la tesis de la Corte Constitucional, esto es que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; mientras que el accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial. 26.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por el actor, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[4] 27.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución 009285 del 15 de abril de 2010[5], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplazo, | |la transición|tiempo de |(Artículo 21 de la Ley |Artículo 1 de | |pensional |servicio o |100 de 1993/Decreto 1158|la Ley 33 de | |(Artículo 36 |número de |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|semanas | | | |de 1993) |cotizadas/20 | | | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 23 | | | | | | |de octubre de|55 años|20 años |Los diez |Los | | |1954, por | | |(10) años |previstos | | |tanto, al 1º | | |anteriores |en el | | |de abril de | | |al |Decreto | | |1994, tenía | | |reconocimien|1158 de |75% | |más de 15 | | |to. |1994. | | |años de | | | | | | |servicio y | | | | | | |más 35 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 23 | | | | | |de octubre de | | | | | |2009. | | | | 28.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 29.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales | |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL | |servidores públicos |último año de |que sirvieron de base| |incorporados al |servicio[6]. |para liquidar la | |sistema general de | |pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica |-Los Del Decreto 1158| |mensual |- Gastos de |de 1994. | |- Los gastos de |Representación. | | |representación. |- Prima de | | |- La prima técnica, |Alimentación. | | |cuando sea factor de |- Prima Semestral. | | |salario. |- Prima Técnica de | | |- Las primas de |Antigüedad. | | |antigüedad, |- Prima de Técnica | | |ascensional y de |Profesional. | | |capacitación cuando |- Vacaciones. | | |sean factor de salario|- Prima de Vacaciones.| | |-La remuneración por |- Prima de Navidad. | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |- La bonificación por | | | |servicios prestados. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 30.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 31.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. Costas procesales. 32. La jurisprudencia de la Sala[7] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 33.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Enrique Bonilla Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 13 de septiembre de 2017, folio 193. [2] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [5] Folios 8 a 12. [6] Folios 28 a 29, Certificado expedido por la responsable del área de Talento Humano del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y pensiones “FONCEP”, correspondiente a abril de 2000 a abril de 2001. [7] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.