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25000-23-42-000-2015-04578-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2019-10-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Manuel Francisco Caicedo Ruíz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – U.G.P.P.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04578-01(3145-17) Actor: MANUEL FRANCISCO CAICEDO RUÍZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Manuel Francisco Caicedo Ruíz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Manuel Francisco Caicedo Ruíz, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones expedidas por la U.G.P.P., RDP 029168 del 24 de septiembre de 2014 por la cual se negó la reliquidación pensional y RDP 039277 del 29 de diciembre de 2015 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio (16 de enero de 2009 al 15 de enero de 2010), incluyendo la totalidad de los factores salariales, tales como: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas, el pago de los interés y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 18 de diciembre de 1947, prestó sus servicios como docente en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 21 de abril de 1975 hasta el 15 de enero de 2010, por más de 20 años, y que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se podía pensionar con la norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% con el promedio de lo devengado de 9 años y 4 meses de servicios, con los factores del Decreto 1158 de 1994, y adquiriendo el estatus jurídico el 18 de diciembre de 2002 a los 55 años de edad; posteriormente reliquidada por tiempos posteriores al reconocimiento. 3.3.

Manifestó que el 16 de junio de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores legales y extralegales constitutivos de esta; pero le fue negada y confirmada a través de los actos acusados. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 3, 13. 25, 48 y 53 de la Constitución Política;

Ley 33 de 1985; Decreto 62 de 1985; 26 de la Ley 100 de 1993; 79 del Decreto 1950 de 1973 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Como concepto de violación alegó, que en los actos acusados se omitió tener en cuenta el régimen anterior al cual se encuentra afiliado el actor, en especial en lo que se refiere al monto de la pensión y los factores de liquidación. Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la mesada pensional fue reconocida con la edad, tiempo de servicio y montos previstos en la Ley 33 de 1985, y el Ingreso Base de Liquidación se calculó en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior teniendo que cuenta que el actor adquirió el estatus pensional en el año 2003, esto en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Apoyó sus argumentos en el precedente de la Corte Constitucional respecto de la aplicación del régimen de transición. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó a la demanda reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, esto es, del 27 de enero de 2009 al 26 de enero de 2010, incluyendo, los factores salariales i) asignación básica, ii) gastos de representación, iii) prima de servicios, iv) bonificación por servicios v) prima de vacaciones y prima de navidad, en doceavas partes aquellos que se causen en forma anual, con efectivad a partir del 27 de enero de 2010.

Previendo la deducción de los factores señalados en caso de que no se hubiesen efectuado durante el servicio activo debidamente indexados y, en consecuencia, condenó al pago en favor del actor de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que se debe determinar es procedente la reliquidación pensional del actor con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 9.

En sustento de tal conclusión, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 10.

De este modo, estimó la ilegalidad de los actos acusados que negaron la reliquidación pensional, ordenando incluir en la reliquidación los factores salariales devengados en el último año de servicios, excluyendo el pago de vacaciones, declarando no probadas las excepciones de cobro de lo no debido de reliquidar la pensión e inexistencia de la obligación, indexación, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido a intereses moratorios y prescripción y absteniéndose de condenar en costas a la demandada.

Recurso de apelación. 11. La Parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que se modifique parcialmente la decisión recurrida y en su lugar se ordene la entidad demandada efectuar los descuentos a que allá lugar respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordena y en los porcentajes que correspondan al trabajador que se hayan causado durante los último 5 años de servicios en atención a la prescripción establecida en al artículo 817 del estatuto tributario, o en su defecto las causadas con posterioridad al 13 de febrero de 1985, en atención a que con anterioridad a dicha fecha la obligación de descuentos por aportes para pensión correspondían a la entidad empleador. 12.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada, por cuanto las decisiones tomadas no resultan procedentes. Centro su defensa en reiterar que la pensión se reconoció en atención a que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, definido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, monto y tiempo de la pensión de vejez y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Apoyo su argumento en el carácter vinculante del precedente de la Corte Constitucional. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. El demandado reiteró los argumentos de la alzada e insistió en que la pensión fue reconocida bajos los parámetros de la Ley 33 de 1985, por ser el actor beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. 14.

La parte demandante reitero los argumentos del recurso de apelación. 15. Ministerio Público no emitió concepto. 16. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico. 17. De acuerdo con los cargos formulados en las apelaciones de las partes, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.

En caso de que el IBL comprenda factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, es decir la totalidad de los devengados, deberá dilucidarse la manera en que proceden las cotizaciones por éstos. 19. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 21.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 23.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 24.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 25. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 26.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 27. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, previa deducción por inclusión de los nuevos factores, decisión con la que el accionado muestra inconformidad, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También de manera parcial el demandante, porque sostiene que los descuentos de los aportes ordenados al trabajador durante los 5 años anteriores al retiro del servicio están prescritos. 28. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada U.G.P.P concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[3]. 29.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución PAP 009090 del 17 de agosto de 2010[4], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplazo, | |la transición|tiempo de |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1 Ley| |pensional |servicio o |100 de 1993/Decreto 1158|33 de 1985 | |(Artículo 36 |número de |de 1994) | | |de la Ley 100|semanas | | | |de 1993) |cotizadas/20 | | | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 18 | | | | | | |de diciembre |55 años|20 años |El |Asignación | | |de 1947, e | | |promedio |Básica. | | |inició | | |de los |Bonificación | | |labores | | |últimos 10|por Servicios| | |oficiales el | | |años de |Gastos de |75% | |21 de abril | | |servicio. |Representació| | |de 1975, por | | |(1 de mayo|n. | | |tanto, al 1 | | |de 1999 a | | | |de abril de | | |30 de | | | |1994, tenía | | |abril de | | | |más de 15 | | |2009) | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |más de 45 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 18 | | | | | |de diciembre de | | | | | |2002. | | | | 30.

Como se observa el acto de reconocimiento fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, los cuales corresponden a la asignación básica mensual, bonificación por servicios y los gastos de representación, por ser éstos los factores que fueron objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 31.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales | |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL | |servidores públicos |último año de |que sirvieron de base| |incorporados al |servicio[5]. |para liquidar la | |sistema general de | |pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica |-Los del Decreto 1158| |mensual |- Gastos de |de 1994. | |-La bonificación por |Representación. | | |servicios prestados |- Prima de Servicios. | | |-La prima técnica, |- Bonificación por | | |cuando sea factor de |Servicios. | | |salario |- Prima de Vacaciones.| | |-Las primas de |- Prima de Navidad. | | |antigüedad, |- Pago de Vacaciones | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 32.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema; por lo que, por sustracción de materia la Sala se releva de pronunciarse sobre la alzada de aquel. 33.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional. Costas procesales. 34. La jurisprudencia de la Sala[6] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Manuel Francisco Caicedo Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2017, folio 228. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [4] Folios 22 a 29. [5] Folios 19 al 21, Certificación expedida el 15 de mayo de 2014 por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. [6] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.