PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [P]ara las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01412-01(1600-18) Actor: MIGUEL ÁNGEL PIÑEROS BARRAGÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Miguel Ángel Piñeros Barragán contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones El señor Miguel Ángel Piñeros Barragán, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones 018515 del 11 de mayo de 2016, GNR 143971 del 28 de abril de 2014 y VPB 27004 del 24 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, negó la reliquidación pensional y resolvió el recurso de apelación interpuesto.
Igualmente solicita declarar la nulidad del acto ficto por operar el silencio administrativo, ante la falta de respuesta de Colpensiones al recurso de apelación presentado contra la resolución de reconocimiento de la prestación. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una Resolución que reliquide y pague el reajuste de la pensión de vejez, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios debidamente actualizados conforme al IPC.
Igualmente se cancelen las diferencias dejadas de pagar por concepto de su mesada pensional debidamente indexada, y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 2. Hechos El señor Miguel Ángel Piñeros Barragán nació el 2 de junio de 1950. Mediante Resolución 018515 del 11 de mayo de 2006, se le reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del 3 de junio de 2015, tomando como ingreso base liquidación los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
El 19 de septiembre de 2006, el demandante formuló derecho de petición solicitando la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que no fue resuelta por la entidad. El 9 de mayo de 2013, se solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 143971 de 28 de abril de 2014 en forma negativa El 12 de mayo de 2014, se interpuso recurso de apelación respecto de la resolución que negó la reliquidación sin que se diera respuesta configurándose así el silencio administrativo negativo. 3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que la jurisprudencia ha determinado que para liquidar las pensiones se debe tener en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio, en virtud del principio de favorabilidad, que consiste en aplicar la condición más beneficiosa al trabajador, máxime si este se encuentra amparado por la Constitución Política por ser una personas de la tercera edad.
Igualmente dijo que existe diversa jurisprudencia que permite concluir que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han estudiado a fondo el tratamiento que se le debe dar a este tipo de prestaciones, la cual no fue tenida en cuenta por parte de la entidad al momento de realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación, causando perjuicios económicos al demandante. 1.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos facticos y sustanciales que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos, en virtud de que Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales expidieron los actos administrativos con la observancia plena de las normas legales y constitucionales.
Reiteró que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, situación que conduce al reconocimiento de la pensión, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tomando como base lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio a la fecha de la última cotización, arrojando un ingreso base liquidación de $3.354.319, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una pensión final de $2.515.739 para el año 2005.
Precisa que el 6 de abril de 2015, se notificó la Resolución VPB 27704 de 24 de marzo de 2015, la cual reliquidó la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 33 de 1985 con un retroactivo de $57.292.095, hecho que se presentó con anterioridad a la admisión de la demanda y a la notificación por correo electrónico de esta a la entidad. Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y prescripción de mesadas pensionales. 2.
La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que a pesar de que se venía acogiendo la postura del Consejo de Estado, de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, es decir, según la cual si el funcionario cumplía con las exigencias que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad; no obstante, y de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se adoptó el precedente jurisprudencial, en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se estableció las cuales establecieron que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y que solo para este efecto se tendrán la edad, el tiempo y el monto referidos únicamente al porcentaje de la base salarial. 3.
El recurso de apelación[2] El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que sobre el tema de la inclusión de los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión con base en la Ley 33 y 62 de 1985, fue claro el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al señalar que se debe tener en cuenta todo lo que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, indicándose que los factores mencionados en las disposiciones anteriores simplemente son enunciativos y no taxativos.
Insistió en que los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza el régimen de transición y afecta de forma desfavorable el monto de la pensión de los beneficiarios de dicho régimen. Finalmente, dijo que no puede predicarse la prohibición de regresividad en materia laboral, tanto desde el punto de vista legal como de aplicación judicial del derecho laboral; lo anterior, debido a que no pueden existir medidas legislativas o interpretativas que vayan contra las conquistas de los trabajadores, normas internacionales que no hacen otra cosa que materializar el Estado Social de Derecho y los fines del Estado. 4.
Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[3]. 1.5.2. La parte demandante no presentó.[4] 5. El Ministerio Público[5]. Guardó silencio. 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Miguel Ángel Piñeros Barragán tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.
Caso concreto. En el proceso no se discute que el señor Miguel Ángel Piñeros Barragán es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 2 de junio de 1950[7], lo que significa que para el 30 de junio de 1995[8], contaba con más de 40 años y acreditaba más de 15 años de servicios en entidades públicas.[9] El señor Piñeros Barragán laboró en el Departamento del Caquetá (Incora), Instituto Amazónico de Investigación, Bolsa Nacional Agropecuaria, Ministerio de Agricultura y en la Fundación Panamericana, realizando las correspondientes cotizaciones a seguridad social.
De igual forma cotizo como dependiente tal, y como se demuestra a continuación:[10] |Entidad donde laboró |Desde |Hasta | |Departamento del Caquetá(Incora) |06/05/1975 |02/03/1993 | |Miguel Ángel Piñeros Barragán |08/09/1994 |31/12/1994 | |Miguel Ángel Piñeros Barragán |01/01/1995 |29/01/1995 | |Miguel Ángel Piñeros Barragán |01/02/1995 |30/04/1995 | |Instituto Amazónico de Investigación |01/05/1995 |29/05/1995 | |Instituto Amazónico de Investigación |01/06/1995 |02/02/1996 | |Bolsa Nacional Agropecuaria |01/03/1996 |25/02/1999 | |Miguel Ángel Piñeros Barragán |01/04/2002 |30/04/2002 | |Ministerio de Agricultura |01/09/2002 |18/09/2002 | |Incora |01/10/2002 |10/02/2003 | |Ministerio de Agricultura |01/10/2002 |29/01/2005 | |Ministerio de Agricultura |01/02/2005 |02/06/2005 | |Fundación Panamericana |01/08/2006 |09/08/2006 | |Fundación Panamericana |01/09/2006 |30/09/2006 | De acuerdo al tiempo laborado que se relaciona en el cuadro que antecede, el señor Piñeros Barragán prestó sus servicios por un periodo de 25 años.
El demandante adquirió su status pensional el 2 de junio de 2005, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional, lo anterior, en el entendido que el tiempo de servicio lo había completado desde el 1996. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 018515 de 11 de mayo de 2006,[11] reconoció pensión de vejez al señor Miguel Ángel Piñeros Barragán en cuantía inicial de $2.515.739, a partir del mes de julio de 2016, con base en un IBL de $3.354.319 sobre una tasa de reemplazo del 75%.[12] El accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año, la cual fue resuelta por Resolución GNR 143971 de 28 de abril de 2014, en forma negativa, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta por parte de la entidad, operando el silencio administrativo.
No obstante el 24 de marzo de 2015, mediante Resolución VPN 27004[13] se dio respuesta al recurso de apelación en el cual se ordenó revocar en cada una de sus partes la Resolución GNR143971 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y en ella se expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9006 días laborados, correspondientes a 1,286 semanas.
Que nació el 2 de junio de 1950 y actualmente cuenta con 64 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y Podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: […] Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como base de liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012.
Que conforme al análisis jurídico el (la) interesado (a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ. […] IBL: 5.422.877 X 75.00= $4.067.158 […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre |fecha status |fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión | |20 años y 55 de edad –ley 33 (Empleado público) Deptal, Distr, Municip (No cundinamamraca) al 01/0 |2 de junio de 2005 |12 de mayo de 2010 |$5.422.877 |$0.00 |1 |75% |$4.711.663 | | … esta Gerencia realizó la liquidación de la prestación aquí reliquidada con los factores salariales contentivos del último año de servicio que fue certificado.
Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005 y C.P.A.C.A. […] Así las cosas, como el señor Miguel Ángel Piñeros Barragán adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «… el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, teniendo en cuenta que adquirió el status de pensionada con el cumplimiento del requisito de edad. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre el mes de enero del 2004 y el mes de junio de 2005,[14] entre ellos se relacionan: asignación básica, prima técnica no salarial, bonificación por servicios y recreación, primas de vacaciones, servicios y navidad. De folios 148 al 151, se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones[15], en el cual se relacionan los tiempos reportados y el Ingreso Base Cotización sobre el cual se efectuaron los pagos, desde 1975 hasta el mes de enero de 2005, donde se incluye los factores correspondientes a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
De igual forma, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural certificó que durante la permanencia del señor Miguel Ángel Piñeros Barragán en la entidad, se realizaron los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la al Instituto de Seguros Sociales.[16] Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encontramos que la señor Piñeros Barragán, entre el mes de junio de 2004 y mayo de 2005, percibió como sueldo básico $4.234.459 y por bonificación de servicios prestados $1. 349.080 para un total de $ 5.583.539, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL[17], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico y la bonificación por servicios.
Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel Piñeros Barragán, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. De igual forma, se concluye que si bien la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985[18], lo cierto es que coinciden con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se dio la aplicación correcta de la norma, de manera que la Sala no efectuara ninguna modificación al respecto.
Con relación a las primas de servicios, vacaciones y navidad, prima técnica no salarial y bonificación por recreación no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994. Conclusión: El señor Miguel Ángel Piñeros Barragán, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.
Ahora bien, debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad, la bonificación por recreación y la prima técnica como factor no salarial como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[20], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Miguel Ángel Piñeros Barragán en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Reconócese al doctor José Octavio Zuluaga Rodriguez como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 237 del expediente. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 186 a 201. [2] Folio 213 al 219. [3] Folios 237 al 241. [4] Folio 242. [5] Folio 242. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Folio 119, CD, se anexa registro de nacimiento. [8] Fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, para los empleados públicos del orden territorial. [9] Folio 119, CD reposa certificación emitida por el gerente liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora en Liquidación, donde certifica que el actor laboró entre el 6 de mayo de 1974 al 2 de marzo de 1993; de igual forma certificación expedida por el Departamento del Caquetá, oficina de Recursos Humanos donde consta que el señor Piñeros Barragán prestó sus servicios entre el 3 de marzo de 1993 hasta el 16 de agosto de 1994; también se anexa certificación de la Bolsa Nacional Agropecuaria donde consta que el funcionario prestó servicios desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 11 de enero de 1999 y, finalmente certificación del coordinador del Grupo Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural donde se indica que el accionante laboro para esa entidad entre el 13 de septiembre de 2002 hasta el 2 de junio de 2005. [10] Folios 88, Resolución VPB 27004 de 24 de marzo de 2015. [11] Folio 20 al 22. [12] Teniendo en cuenta los últimos 10 años. [13] Esta resolución fue integrada al proceso en la audiencia inicial. [14] Folio 35 del expediente donde reposa certificación expedida por el Ministerio de Agricultura. [15] Certificación expedida por el gerente nacional de Defensa Judicial de Colpensiones. [16] Folio 119, CD expediente administrativo.
Se realizaron aportes para pensión al ISS entre el 13 de septiembre de 2002 y el 2 de junio de 2005. [17] Folio 142 IBL reportado $5.422.877. [18] Resolución VPN 27004 de 24 de marzo de 2015. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [20] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».