PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve 2019 Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00222-01(3381-17) Actor: MARÍA STELLA MUNÉVAR MÉNDEZ Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP Y OTROS.
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Stella Munévar Méndez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María Stella Munévar Méndez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1649 del 20 de junio de 2005, expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá D.C, por el cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, se condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente al igual que la primera mesada, el pago de intereses, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 14 de enero de 1947, y prestó sus servicios en diferentes entidades públicas y privadas desde el 1 de enero de 1967 por más de 30 años, siendo su último cargo en la Secretaria de Gobierno de Bogotá, D.C. Además, que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.2.
Sostuvo, que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá D.C, le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 0900 del 16 de 2003, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 71 de 1988, con 75% de lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta parta adquirir el derecho, con los factores del Decreto 1158 de 1994, obteniendo el estatus el 14 de enero de 2002 a los 55 años de edad.
Manifestó que inconforme con lo anterior, solicitó la reliquidación pensional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en los artículos 33 y 288 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad considera que el total del tiempo laborado le permite una tasa de reemplazo del 85%. 3.3. Indicó que su petición fue resuelta mediante la Resolución 1649 de 2005, negando la reliquidación solicitada, pues en su parecer el régimen de transición aplicable a la actora era el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la norma anterior a la fecha de adquirir el estatus era la Ley 71 de 1988.
Reseñó que en contra de la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación en los cuales invocó el régimen de transición establecido en el Decreto 3135 de 1968, por haber prestado sus servicios por 33 años, 9 meses y 16 días, los cuales fueron desatados a través de las resoluciones 2654 del 3 de octubre de 2005 y 3421 del 20 de diciembre de 2005, adicionando al considerando 6 que el tiempo acreditado por la actora fue de 33 años, 10 meses y 28 días y confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, agotando así la vía gubernativa.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política;17 de la Ley 6 de 1945; 38 del Decreto 3130 de 1968; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 17 de la Ley 6 de 1945; 4 de la Ley 4 de 1966; Decreto Ley 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985;
Ley 62 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y precisó que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en las normas vigentes al momento de la causación del derecho, esto es, al momento en que se adquirió su estatus de pensionada. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Decretó la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la demandada. reliquidar la pensión con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, del 1 de septiembre de 2001 al 30 de agosto 2002, incluyendo, i) la asignación básica, ii) prima de antigüedad, ii) auxilio de alimentación, iv) subsidio de transporte y las doceavas de v) la prima de navidad, vi) prima semestral y vii) prima de vacaciones, previendo la deducción de los factores señalados en caso que no se hubiesen efectuado durante el servicio activo, y en consecuencia, condenó al pago en favor de la actora de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación debidamente indexados, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2002 y abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico, si la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a la indexación de la primera mesada y a los ajustes de las diferencias de las mesadas percibidas. 9. En sustento de tal conclusión, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, regla aplicable a quienes se posesionan con las reglas de la Ley 33 de 1985, por haber cumplido más de 20 años de servicio oficial, caso de la parte demandante. 10.
De este modo, estimó la ilegalidad de los actos que le negaron a la actora su reliquidación pensional, ordenando incluir los factores salariales que percibía durante el año anterior a adquirir el derecho pensional, excluyendo la prima secretarial y la recompensa por servicios prestados (quinquenio), por cuanto no constituyen factor salarial, declarando probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas a favor de la actora con anterioridad al 28 de enero de 2011, en razón, a que su pensión se hizo exigible el 16 de junio de 2003, fecha en la cual se expidió el acto administrativo que reconoció la misma, y solicitó su reliquidación el 10 de septiembre de 2003, petición que fue resuelta mediante acto administrativo del 20 de diciembre de 2005, el cual quedó ejecutoriado el 6 de marzo de 2006, por lo que la actora tenía hasta el 7 marzo de 2009 para acudir ante la jurisdicción, lo cual, lo hizo el 28 de enero de 2014, fecha en la cual ya había operado la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, negando la indexación de la primera mesada por cuanto no hubo solución de continuidad entre el retiro del servicio y la fecha de efectividad de la pensión y absteniéndose de condenar en costas a la demandada.
Recurso de apelación. 11. La parte demandada como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto las decisiones tomadas no resultan procedentes. Centro su inconformidad en que el a quo efectuó una indebida aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100, y de las sentencias de constitucionalidad C-258 y SU-230 del 5 de abril de 2005, al apartarse de la interpretación constitucional señalada en la citada sentencia SU-230 y al considerar la interpretación legal realizada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, está por encima de la interpretación constitucional.
Así mismo, señaló que no tuvo en cuenta que los factores salariales aplicables son los dispuestos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, la inclusión de otros factores diferentes a los reconocidos es improcedente. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante, presentó alegatos de cierre enfatizando que quedó demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, debe entenderse que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% del IBL del último año de servicio con la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando ellos no se hayan cotizado y ni siquiera estén dentro de los señalados en la Ley 33 de 1985. 13.
El demandado reiteró los argumentos de la alzada sintetizados en que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no había lugar a la reliquidación de la pensión de la actora. 14. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa. 15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 16.
De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, que coincide con la de la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[3] 27.
La aplicación del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplazo, Ley| |la transición|tiempo de |(Inciso 3 artículo 36 de|33 de 1985 | |pensional |servicio o |la Ley 100 de | | |(Artículo 36 |número de |1993/Decreto 1158 de | | |de la Ley 100|semanas |1994) | | |de 1993) |cotizadas/20 | | | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 14 | | |El tiempo | | | |de enero de |55 años|20 años |que le |- | | |1947, e | | |hiciere |Asignación | | |inició | | |falta para |Básica. | | |labores | | |ello, desde|- Prima de | | |oficiales el | | |la entrada |antigüedad.|75% | |1 de enero de| | |en vigencia| | | |1967, por | | |de la Ley | | | |tanto, al 30 | | |100/93 | | | |de junio de | | | | | | |1995, tenía | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |más de 40 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 14 | | | | | |de enero de | | | | | |2002. | | | | 28.
La entidad de previsión le aplicó por la Ley 71 de 1988 en la Resolución 0900 del 16 de junio de 2013[4], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplazo, Ley| |la transición|tiempo de |(Inciso 3 artículo 36 de|33 de 1985 | |pensional |servicio o |la Ley 100 de | | |(Artículo 36 |número de |1993/Decreto 1158 de | | |de la Ley 100|semanas |1994) | | |de 1993) |cotizadas/20 | | | | |años) Artículo 7| | | | |Ley 71 de 1988 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 14 | | |El tiempo | | | |de enero de |55 años|20 años |que le |- | | |1947, e | | |hiciere |Asignación | | |inició | | |falta para |Básica. | | |labores | | |ello, desde|- Prima de | | |oficiales el | | |la entrada |antigüedad.|75% | |1 de enero de| | |en vigencia| | | |1967, por | | |de la Ley | | | |tanto, al 30 | | |100/93 | | | |de junio de | | | | | | |1995, tenía | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |más de 40 de | | | | | | |edad. | | | | | | 29.
Resulta claro así, que la pensión de la demandante en aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuanto a su liquidación con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, corresponden a la base de liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985, por lo que no existe ninguna diferencia entre lo reconocido por el ente previsional, y lo que procedería con ésta norma[5] de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala Plena. 30.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales | |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL | |servidores públicos |último año de |que sirvieron de base | |incorporados al |servicio[6]. |para liquidar la | |sistema general de | |pensión del demandante| |pensiones – Decreto | | | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica |-Los del Decreto | |mensual |- Prima de antigüedad |1158/1994: | |-La bonificación por |- Transporte | | |servicios prestados |- Alimentación | | |-La prima técnica, |- Prima Secretarial. | | |cuando sea factor de |- Prima semestral. | | |salario |- Prima de Vacaciones.| | |-Las primas de |- Prima de Navidad. | | |antigüedad, |- Quinquenio. | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 32.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional. Costas procesales. 33. La jurisprudencia de la Sala[7] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Estella Munévar Méndez contra la Fondo de Prestaciones, Cesantía y Pensiones - FONPEC, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 23 de agosto de 2017, folio 113. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [4] Folios 2 a 8. [5] Considerando que acumuló más de 20 años de servicio oficial exclusivamente. [6] Folio 30, certificación del 25 de septiembre de 2012 expedida por la Directora de Gestión Humana – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. [7] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.