Micelio
76001-23-33-000-2015-00141-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alba Luz Castaño De Henao·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APELACIÓN FALLIDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [E]s notoria la incongruencia de las razones expuestas por la UGPP, por lo que la Subsección estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual esta Sala considera que no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada porque los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial.

Ello porque resulta evidente que la inconformidad planteada por la demandada no se contrapone a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, quien accedió a la pretensión de reliquidación de una pensión de jubilación a una beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no al previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En conclusión: La UGPP sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al igual que al litigio fijado en la audiencia inicial y a las pretensiones de la demanda desde su causa petendi, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 328 / CGP - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00141-01(2073-18) Actor: ALBA LUZ CASTAÑO DE HENAO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A BENEFICIARIA DE TRANSICIÓN PARÁGRAFO 2 ARTÍCULO 1 LEY 33 DE 1985.

APELACIÓN FALLIDA. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Alba Luz Castaño de Henao, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 006583 del 30 de julio y RDP 012554 del 22 de diciembre, ambas de 2012, por medio de las cuales se negó la revisión de la pensión de vejez de la demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía del 85% del total devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para el ingreso base de liquidación, y; pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 3.

Condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Alba Luz Castaño de Henao nació el 1.º de enero de 1950 y se vinculó al servicio público a partir del 10 de agosto de 1968. 2. Afirmó que su último lugar de prestación del servicio fue en el Municipio de Tuluá. 3. Manifestó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años vinculada al sector público. 4.

Mediante Resolución 25978 del 17 de septiembre de 2002 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la demandante, por un valor de $1.057.370, efectiva a partir del 1.º de enero de la misma anualidad; y quedó supeditada a la demostración del retiro definitivo del servicio. 5. Posteriormente, la demandada a través de Resolución 17101 de 2006 reliquidó la pensión en cuantía de $1.304.351,44, por haber acreditado el retiro definitivo del servicio. 6.

La libelista solicitó la reliquidación de la pensión, el 11 de mayo de 2012, con la inclusión de todos los factores devengados sobre el promedio del último año de servicios. 7. A través de las Resoluciones RDP 006583 del 30 de julio y RDP 012554 del 22 de octubre, ambas de 2012, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión deprecada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de julio de 2017 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] LA UGPP NO formuló excepciones previas siendo la contestación el momento procesal oportuno para proponerlas según lo establecen los artículos 172 y 175 C.P.A.C.A. En el mismo sentido esta Magistratura no encuentra probada de oficio ninguna excepción. […]» (Negritas del texto original) (folio 122 y grabación en CD a folio 1A) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si tiene derecho la señora Alba Luz Castaño a la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 determinado a su paso si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o si por el contrario debe calcularse conforme a las especificaciones de la Ley 100 de 1993. […]» (folios 121 vuelto a 122 y grabación en CD a folio 1A) SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 4 de octubre de 2017 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal se pronunció respecto de la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 para concluir que la demandante contaba con más de 16 años de servicio en el sector público a la entrada en vigencia de la citada norma, esto es, al 13 de febrero de 1985, por lo cual era beneficiaria de la transición regulada en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 ejusdem.

Asimismo, sostuvo que la señora Castaño de Henao devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, incremento de antigüedad, prima de vacaciones, factor salarial de vacaciones o vacaciones F.S.V., bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, factor gestión, factor grupal, bonificación por servicios y factor nacional.

En virtud de ello, arguyó que la administración no obró ajustada a la ley al negar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y, en consecuencia, concluyó que la UGPP debía reajustar la pensión de la libelista en un monto del 75%[6], y con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios certificados.

Por último, consideró que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2009 por cuanto la solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 11 de mayo de 2012. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a la UGPP reliquidar y pagar en favor de la demandante la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente percibidos y certificados; iii) ordenó a la demandada realizar los descuentos sobre aquellos aportes que no se hubiesen efectuado y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: La UGPP manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al sostener que el reconocimiento pensional en favor de la señora Castaño de Henao se efectuó en estricto cumplimiento de las normas previstas para ello.

Para tal efecto, sostuvo que el otorgamiento de la pensión de jubilación se hizo conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al ser beneficiaria del régimen de transición allí previsto y por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 ejusdem. Asimismo, agregó que respecto al IBL de la liquidación de esta prestación, deberán tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Por otra parte, realizó un recuento jurisprudencial en lo relativo a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para concluir que las resoluciones mediante las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante se ajustaron a la aplicación de las normas que efectivamente procedían en el caso.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[8]: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que en sede administrativa se efectuó debidamente el reconocimiento pensional conforme el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta y el periodo del IBL de la liquidación de la pensión de jubilación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 231 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta previamente al estudio de fondo del asunto: ¿La UGPP presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, quien accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de la señora Alba Luz Castaño de Henao con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente percibidos y debidamente certificados, como beneficiaria del régimen de transición regulado en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual se debe declarar la apelación fallida, como se explica a continuación: Sobre la apelación fallida Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, la Sección Segunda[9] ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado[10], así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva del texto original). Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Ahora, en el sub examine se advierte que la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se efectuara la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al régimen de transición previsto por el parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, al considerar que se hizo beneficiaria de este por contar con más de 15 años de servicio a la entrada en vigor de la referida norma.

En efecto, a folio 46 del expediente se evidencia que su pretensión de restablecimiento es que se ordene a la demandada a «[…] reliquidar y pagar a la demandante ALBA LUZ CASTAÑO DE HENAO la pensión de vejez reconocida en la Resolución No. 25978 del 17 de Septiembre del 2.002-, en un 85% (sic) del total devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para el ingreso base de liquidación, como son: PRIMA DE VACACIONES, F.S.V,- BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, FACTOR GESTION, FACTOR GRUPAL Y FACTOR NACIONAL […]» (Negritas, mayúsculas y ortografía del texto original) Luego, la Sala observa que, aun cuando en los fundamentos de derecho hace mención al régimen prestacional de los docentes y la libelista laboró exclusivamente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[11], de las normas aludidas se puede advertir que su inconformidad recae sobre la situación pensional que le fue creada en sede administrativa, toda vez que, en su criterio, se incurrió en error al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la señora Castaño de Henao en el último año de servicio, según la Ley 33 de 1985 y las normas anteriores a esta.

Ello, como se desprende de folios 56 y 57 del expediente, así: «[…] Artículo 53 de la Carta fue transgredido por la Administración al no permitir que a mi mandante se le garantice el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de la Pensión, al no incluir en la Pensión de Jubilación todos los factores salariales, así como el desconocimiento a una remuneración mínima vital y móvil situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. […] El acto administrativo desconoce que por expreso mandato de las mencionadas normas se le debe incluir […] todos los factores salariales en la liquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación. Al aplicar la Entidad demandada las Leyes 33 de 1985 […]; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de mi representado (a), dejando de lado la correcta interpretación del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el funcionario público, motivó falsamente el Acto Administrativo atacado […]» Por otro lado, se reitera que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el litigio se fijó en determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, debía ceñirse a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, el recuento anterior le permite a esta Subsección inferir que la controversia llegó a esta jurisdicción con el fin de que la pensión de jubilación de la señora Alba Luz Castaño de Henao fuese reliquidada en virtud de la aplicación integral de las Leyes 33 y 65 de 1985, esto es, conforme el promedio de todos los salarios percibidos por aquella en su último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a través de sentencia del 4 de octubre de 2017 accedió parcialmente a la pretensión de la demandante tendiente a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al efectuar el reconocimiento de dicha pensión, tales como: incremento de antigüedad, prima de vacaciones, F.S.V., bonificación por recreación, prima de servicios, factor gestión, factor grupal y factor nacional; por considerar que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, según argumentó el tribunal toda vez que la señora Castaño de Henao a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 ejusdem había laborado más de 15 años al servicio del Estado y, en ese orden de ideas, el a quo consideró que el régimen aplicable era el contenido en la Ley 4ª de 1996 que regulaba una pensión equivalente al «[…] setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios […]».

Para el efecto, el tribunal en la sentencia objeto de alzada indicó lo siguiente: «[…] se tiene que, la ley 33 entró en vigencia el 13 de febrero de 1985 (Diario Oficial No. 36856), luego a ese momento la actora había laborado más de 16 años. Por tanto, era sujeto del régimen de transición que prevé la Ley 33. La norma anterior no es otra que la ley 6 de 1945 […] Luego, el art. 4 de la ley 4 de 1996 no sólo ajustó el porcentaje de la tasa de retorno sino que, específicamente, previó lo relativo al IBL: […] el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios […] Se concluye, en apretada síntesis, que la señora Alba Luz Castaño al 27 de enero del 2000 tenía 50 años de edad y más de 20 años de servicios, adquiriendo en dicha fecha el estatus pensional conforme al art. 17.b) de la ley 6 de 1945.

Así, desde la mencionada data cuando cumplió con el tiempo de servicios, tenía el derecho a una pensión de jubilación en proporción al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, sin embargo su retiró solo se efectuó el 01 de junio de 2004, fecha a partir de la cual se le reconoció su pensión de vejez. Se dispondrá que se liquide el IBL con el promedio de los factores salariales percibidos por la actora en junio de 2004 y 2003 y acreditados a folio 39 y 40. […]» (Subrayas y cursiva del texto original).

Y más adelante el a quo sostuvo que: «[…] La administración no obró ajustada a la ley al negar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales. Por tanto, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de la actora con un monto del 75% y con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios certificados mes a mes. […]» No obstante, la UGPP en su recurso de apelación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que: «[…] la señora ALBA LUZ CASTAÑO DE HENAO, es beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, al cumplir con los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por adquirir su status pensional en vigencia de las mismas.

Así las cosas para la liquidación de esta prestación deberán tenerse en cuenta los factores de salario establecidos en el decreto 1158 de 1994 […] Ahora, es preciso traer a colación la posición asumida por el Consejo de Estado, en la Sentencia de fecha 04 de agosto del año 2010, en la cual indicó la forma como deben liquidarse las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de la ley 33 de 1985 […] En razón a lo indicado, al existir controversia entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, es pertinente dar aplicación a la Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, que permite a la administración optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley para el caso en concreto, razón por la cual la entidad ha decidido continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100. […]» De acuerdo con la parte transcrita del recurso, la Sala infiere que lo pretendido por la demandada es que se revoque la sentencia de primera instancia porque a la señora Alba Luz Castaño de Henao le aplicaban los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985 como beneficiaria de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio, estas son las disposiciones pensionales sobre las cuales debía regirse la liquidación de la prestación pretendida, tal como se efectuó en sede administrativa, según se desprende de los actos administrativos demandados, visibles de folios 25 a 29 y 34 a 37 del expediente.

Aunado a lo antecedente, nótese que en el recurso de apelación de la UGPP la entidad hizo referencia a las disposiciones, las cuales en su criterio, deben ser tenidas en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Castaño de Henao, pues sostuvo que las normativas aplicables no pueden ser otras que las previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al ser la libelista beneficiara del régimen de transición allí regulado.

Sin embargo, la recurrente no esbozó argumentos que, a juicio de esta Sala, le permitieran controvertir la sentencia apelada, toda vez que el a quo fundamentó la tesis de la providencia en virtud de las prerrogativas anunciadas en la Ley 6 de 1945 para reconocimientos pensionales, y demás normas complementarias, al considerar que la aquí demandante se benefició del régimen de transición advertido en la Ley 33 de 1985; mientras que el recurso de alzada únicamente se limitó a la transcripción normativa y jurisprudencial de las preceptivas que en su parecer son las llamadas a regir la materia de que trata el sub examine, lo cual no ataca de fondo la decisión adoptada por el tribunal con el fin de que esta sea modificada o revocada.

En consecuencia, es notoria la incongruencia de las razones expuestas por la UGPP, por lo que la Subsección estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual esta Sala considera que no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada porque los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial.

Ello porque resulta evidente que la inconformidad planteada por la demandada no se contrapone a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, quien accedió a la pretensión de reliquidación de una pensión de jubilación a una beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no al previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En conclusión: La UGPP sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al igual que al litigio fijado en la audiencia inicial y a las pretensiones de la demanda desde su causa petendi, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[12] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[13], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso es procedente condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada por cuanto el recurso de apelación fue incongruente con la decisión impugnada, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 4 de octubre de 2017 proferida el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Alba Luz Castaño de Henao contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 46 a 47. [3] Folios 47 a 49. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 140 a 148. [6] En este punto es pertinente precisar que si bien las súplicas de la demanda consistían en que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 85%; lo cierto es que de la parte motiva de la sentencia no se evidencia que el a quo haya realizado pronunciamiento alguno respecto a ello. [7] Folios 158 a 162. [8] Folios 226 a 230. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). [10] Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado: 15001- 23-31-000-2000-02086-01 (2273-2005). [11] Como se desprende del certificado de información laboral, a folio 41. [12] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [13] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »