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76001-23-33-000-2014-00880-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Ligia Herrera Londoño

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00880-01(1469-18) Actor: MARÍA LIGIA HERRERA LONDOÑO Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 21 de agosto de 2014. | |Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 8 de | |noviembre de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones (Folio 30) 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución CPS 0472 del 7 de octubre de 2003, a través de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de vejez; y ii) Resolución CPS 0085 del 26 de febrero de 2004 por la que se reliquidó dicha prestación. 2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso. 3.

Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la Universidad Nacional y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses, e, imponer la consecuente condena en costas.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 30 y 31) 1. La señora María Ligia Herrera Londoño es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos del citado artículo.[1] 2. Con la Resolución CPS 0472 del 7 de octubre de 2003, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional reconoció a la demandante una pensión en cuantía de $3’366.519, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial.

Esta prestación fue reliquidada mediante la Resolución CPS 0085 del 26 de febrero de 2004, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y dejó la mesada en $4’008.210, con efectividad desde el 31 de enero de 2004.[2] 3. La señora María Ligia Herrera Londoño presentó derecho de petición, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo.[3] 4.

La demandada negó la solicitud mediante el Oficio CPS-1030 del 29 de septiembre de 2009, con el cual quedó agotada la vía gubernativa toda vez que con el mismo no se dio la oportunidad de interponer recursos. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 24 de mayo de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] No se presentaron excepciones previas. […]». (Folio 103) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, que la misma sea liquidada con el 75% del promedio de los salarios y factores salariales percibidos en el último año de servicios prestados como docente a la Universidad Nacional de Colombia. […]» (Cfr. folio 103) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Sentencia de primera instancia (Folios 107 al 114) El a quo profirió sentencia escrita el 8 de noviembre de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal advirtió que la demandante, dado el periodo laborado en el servicio público con la Universidad Nacional y su fecha de nacimiento, quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, y los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación en cuestión no eran solo los relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sino que se debían incluir todos los devengados en el último año de servicio.

El a quo, sin perjuicio del fenómeno de la prescripción, indicó que, con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, a la demandante se le debió calcular el monto de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, por serle más favorable dicho precedente jurisprudencial.

Sin embargo, y con base en precedente jurisprudencial del 5 de diciembre de 2013, consideró que no todas las prestaciones devengadas por la docente podían incluirse, unas por ausencia de legalidad, como bonificación por bienestar y especial de bienestar y el quinquenio, y otras por no encontrarse prueba de su pago, como horas extras, auxilios de alimentación y transporte ni la prima técnica.

Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, el Tribunal consideró que operó a partir del 21 de agosto de 2011, toda vez que «[…] la solicitud de reliquidación fue presentada el 21 de agosto de 2009, pero la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2014 […]» (vuelto del folio 113). En conclusión, para el Tribunal fue claro que la señora María Ligia Herrera Londoño tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara su pensión con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985.

Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia se resume en lo siguiente: i) Declaró probadas parcialmente las excepciones denominadas «excepción por inconstitucionalidad» y la prescripción; ii) declaró la nulidad de la Resolución CPS 0085 de 2004 y del Oficio CPS 1030 de 2009, así como la nulidad parcial de la Resolución CPS 0472 de 2003, actos administrativos que expidió la Universidad Nacional; iii) ordenó a la demandada reconocer y pagar a la demandante la diferencias entre lo que le pagó y lo que le debió haber pagado incluyendo los factores de gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, con los debidos ajustes de ley, con atención a la prescripción ocurrida y con los descuentos por concepto de aportes debidos; iv) negó las demás pretensiones y v) condenó parcialmente en costas.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 120 al 127) Parte demandada: Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: Indicó que es improcedente la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda vez que el régimen de transición dispuesto con la Ley 100 de 1993 se predica respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio requerido y el monto de la mesada, más no respecto del IBL, pues este se aplica de conformidad a la ley vigente.

Añadió que el precedente jurisprudencial en que se basó el a quo para su decisión, esto es la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, no existía al momento del reconocimiento de la prestación ni al momento de su reliquidación, además que tampoco debió aplicarse a la fecha de la sentencia que profirió el a quo, pues ya hay nuevas posiciones de las diferentes cortes que apoyan la tesis de la demandada, tanto respecto de la exclusión del IBL del régimen de transición, como sobre los factores a tener en cuenta.

Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y absolver a la Universidad Nacional de Colombia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 165 al 173): La parte demandada, además de reiterar los argumentos de su recurso de alzada, indicó que se debía aplicar la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Argumentos de la contraparte: La parte demandante no se pronunció según constancia secretarial a folio 181. Argumentos del Ministerio Público (folios 174 al 180): El Ministerio Público señaló que el fallo de primera instancia debe ser revocado en aplicación a la jurisprudencia que sentó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[5] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 28 de |Goza del régimen| |[…] |septiembre de 1948 |de transición | |La edad para acceder a la pensión de |(página 3 del archivo |por tener más de| |vejez, el tiempo de servicio o el |«MARIA LIGIA |35 años de edad | |número de semanas cotizadas, y el monto|HERRERA.pdf» en el CD a|y 15 años de | |de la pensión de vejez de las personas |folio 48), es decir que|servicio a la | |que al momento de entrar en vigencia el|para el 1.° de abril de|entrada en | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o |1994 tenía 45 años. |vigencia de la | |más años de edad si son mujeres o | |Ley 100 de 1993.| |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en la | | | |Universidad Nacional | | | |desde el 30/10/1973 | | | |hasta el 31/01/2004, es| | | |decir, más de 20 | | | |años.[6] | | | | | | | |Al 1 de abril 1994 | | | |tenía cumplidos más de | | | |15 años de servicio | | | |oficial (20 años, 5 | | | |meses y 2 días | | | |exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |laboró por más de 20 |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |años desde el 30 de |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |octubre de 1973 hasta |jubilación Ley | |derecho a que por la respectiva Caja de|el 31 de enero de 2004.|33 de 1985, esto| |Previsión se le pague una pensión | |es, más de 20 | |mensual vitalicia de jubilación | |años de servicio| |equivalente al setenta y cinco por | |público y 55 | |ciento (75%) del salario promedio que | |años de edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 28 de septiembre de | | | |2003. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar, o| | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales ha | | |cotizado durante| | |los 9 años, 5 | | |meses y 28 días | | |anteriores al | | |reconocimiento | | |de la pensión, o| | |con el promedio | | |de lo cotizado | | |durante toda la | | |vida laboral; lo| | |que le resulte | | |más favorable. | | |Consolidación del | | |«[…] 94.

La primera subregla es que |estatus pensional: El | | |para los servidores públicos que se |28 de septiembre de | | |pensionen conforme a las condiciones de|2003 por edad. (cumplió| | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |los 20 años de servicio| | |liquidar la pensión es: |el 29 de octubre de | | |Si faltare menos de diez (10) años para|1993) | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: 9 años, 5 | | | |meses y 28 días (del | | | |1.º de abril de 1994 al| | | |28 de septiembre de | | | |2003). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los|Factores devengados[7]| | |factores salariales que se deben |y cotizados[8] sueldo,|Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |asignación adicional, |computar son el | |vejez de los servidores públicos |gastos de |sueldo, los gastos| |beneficiarios de la transición son |representación, gastos|de representación | |únicamente aquellos sobre los que se |de representación |y la bonificación | |hayan efectuado los aportes o |adicional, |por servicios. | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |bonificación de | | |[…]» |bienestar | | | |universitario, | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |bonificación de | | |asignación básica mensual, b) gastos de|bienestar adicional, | | |representación, c) prima técnica, |bonificación especial | | |cuando sea factor de salario, d) primas|de bienestar, | | |de antigüedad, ascensional y de |bonificación por | | |capacitación cuando sean factor de |servicios, prima de | | |salario, e) remuneración por trabajo |servicios, prima de | | |dominical o festivo, f) remuneración |navidad, vacaciones, | | |por trabajo suplementario o de horas |prima de servicios por| | |extras, o realizado en jornada |retiro y prima de | | |nocturna, g) bonificación por servicios|navidad por retiro. | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución CPS 0472 |Ley 100 y |85% del |«[…] lo dispuesto por el | |del 7 de octubre de |Ley 797 de |promedio de lo |artículo 18 de la Ley 100 de | |2003 (fls. 13 y 14) |2003 |devengado entre|1993 y los factores señalados| | | |el 1.° de abril|por el Decreto 691 de 1994, | | | |de 1994 y el 31|[…]» (fl. 13) | | | |de agosto de | | | | |2003. | | |Resolución CPS 0085 |Artículo 36 |75% del |«[…] Continúa vigente en | |del 26 de febrero de |Ley 100 y |promedio de lo |todas sus demás partes la | |2004 (fl. 15) |Ley 33 de |devengado entre|resolución modificada. […]» | | |1985 |el 1.° de abril| | | | |de 1994 y el 31| | | | |de enero de | | | | |2004. | | |Resolución CPS 0123 |Art. 36 Ley |75% del |«[…] Continúa vigente en | |del 16 de febrero de |100 y Ley 33|promedio de lo |todas sus demás partes la | |2005 (página 22 del |de 1985 |devengado entre|resolución modificada. […]» | |archivo MARIA LIGIA | |el 1.° de abril| | |HERRERA.pdf en el | |de 1994 y el 31| | |CD-R a folio 48) | |de enero de | | | | |2004. | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, gastos de representación y la bonificación por servicios.

(Por favor sucintamente exponer cómo se estableció que estos fueron los factores que la entidad tuvo en cuenta en el acto de liquidación pensional, una explicación artimética) En cuanto a estos factores, su inclusión en la Resolución CPS 0123 de 2005 se corrobora con la liquidación de allegada por la demandada[9], donde se evidencia que a la demandante se le tuvieron en cuenta el salario (asignación básica más gastos de representación), así como la prima vacacional, de servicios, de navidad y la bonificación por servicios prestados, devengados entre abril de 1994 y enero de 2004, cuyo gran total dio como resultado $631.177.352, resultado que dividido entre 118 meses (nueve años y diez meses), que era el tiempo que le hacía falta para causar el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, da un IBL equivalente a $5.348.960, y el 75% de este último valor da como resultado $4.011.720, suma reconocida a título de pensión según la Resolución 0123 del 16 de febrero de 2015, tal como se muestra a continuación: [pic] [pic] Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la entidad demandada aplicó correctamente el periodo para liquidar la prestación pensional.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[10], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora María Ligia Herrera Londoño portadora de la cédula de ciudadanía n.º 38’999.887 contra la Universidad Nacional de Colombia.

En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, obrante en CD a folio 48, archivo «MARIA LIGIA HERRERA.pdf» página 3, se indica que nació el 28/09/1948; en certificado laboral obrante a folio 17 se indica que el periodo de vinculación fue del 30/10/1973 al 31/01/2004. [2] La demandada también expidió la Resolución CPS 0123 del 16/02/2005, con la cual reliquidó la prestación dejando la mesada en $4’011.420, efectiva desde el 1/02/2004; visible en el expediente administrativo página 22 del archivo «MARIA LIGIA HERRERA.pdf» en el CD a folio 48. [3] Esto fue el 21/08/2009, según se evidencia a folio 6. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Según se indica en el certificado de devengos salariales expedido por la Universidad Nacional visible a folio 17. [7] Tal como consta en el documento visible a folios 17 del plenario, donde se evidencia la relación de salarios devengados por la demandante desde el 1/02/2003 hasta el 31/01/2004. [8] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [9] Véase CD a folio 48, archivo «MARIA LIGIA HERRERA.pdf» páginas 19 a la 22. [10] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.