Micelio
73001-23-33-000-2014-00533-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-19

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Campo Elías Macías Montoya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos [L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00533-01(0334-16) Actor: CAMPO ELÍAS MACÍAS MONTOYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA;

VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 159 a 162) contra la sentencia proferida 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 146 a 153).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 53 a 55). El señor Campos Elías Macías Montoya, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución PAP 21238 de 21 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] desde el 26 de abril de 2002 fecha en la cual adquirió el status de pensionado», (ii) pagar el retroactivo pensional hasta cuando se haga efectivo su pago, junto con la indexación, los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que (i) «[…] nació el 26 de abril de 1952»; (ii) «[…] empezó su vida laboral como docente al servicio de[l] municipio de Ortega, vinculado por contrato de prestación de servicios, el 1° de febrero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1980»; (iii) fue nombrado en propiedad «[…] mediante decreto 0127 de 10 de diciembre de 1992, expedido por la Alcaldía Municipal de Ortega»; y (iv) «[…] solicitó […] su pensión gracia, el 8 de septiembre de 2003, petición que fue negada mediante resolución No. 015918 del 31 de mayo de 2005, aduciendo en ese entonces, […] que según los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, el peticionario al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado».

Que el 19 de julio de 2010 solicitó nuevamente de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, […] aportando la certificación del tiempo que fue laborado mediante vinculación por contrato de prestación de servicios», sin embargo, con Resolución PAP 21238 de 21 de octubre de ese año, le fue negado tal derecho, porque «[ ] los tiempos de servicio aportados […] fueron prestados con nombramiento del orden nacional […]» y «[…] el tiempo aportado certificado por la Alcaldía de Municipio de Ortega - Tolima, del 1° de febrero hasta el 30 de diciembre de 1980, no puede ser tenido en cuenta, por cuanto su vinculación fue mediante contrato, el cual no generó vínculo laboral con la entidad […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 85 de la Constitución Política, 9° la Ley 71 de 1988, 45 del Decreto ley 1045 de 1978; y 10 del Decreto 1160 de 1989. Aduce que «[s]e ha violado el [D]ecreto 1045 de 1978, porque es en esa norma que se establece cuáles son los conceptos salariales que se tienen en cuenta para el reconocimiento de las pensiones».

Que «[…] [a]l negar reliquidación de la pensión se ha violado el artículo 85 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso». Agrega que se «[…] ha violado el artículo 9° de la [L]ey 71 de 1988, en concordancia con el artículo 10 del [D]ecreto 1160 de 1989, que establece el derecho de todo servidor público de solicitar la reliquidación de la pensión una vez quede retirado del servicio». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 96).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; propone las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción de mesadas; asevera que «[…] no podrá tenerse en cuenta los servicios prestados […] como docente, a partir de 10 de diciembre de 1992, por cuanto son tiempos laborados como [d]ocente de [o]rden [n]acional, tal como consta en el certificado de tiempo de servicio No. 59.288, fechado 15 de marzo de 2009, expedido por la Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura, que obran [sic] en el expediente administrativo que se allega con esta contestación en formato pdf No. 28»; asimismo, «[…] no cuenta con vinculación como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980».

Sostiene que «[…] no podrá tenerse en cuenta los servicios prestados por este como docente, durante el período comprendido entre el 01 de febrero y 30 de diciembre de 1980, con el fin de acreditar su vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1989, dado que por este lapso de tiempo [sic] su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios». 1.6 Providencia apelada (ff. 146 a 153).

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] cumplió 50 años de edad el 26 de abril de 2002» y trabajó como docente de carácter territorial durante los siguientes períodos: «[…] Año 1980. Del 1° de febrero hasta el 30 de diciembre de 1980 […]»; «[…] Año 1983.

Del 6 de febrero de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1992 […]»; «[…] Año 1992. Del 10 de diciembre de 1992 hasta el 13 de junio de 2002 […]»; y «[…] Año 2002. Del 14 de junio de 2002 hasta la fecha, esto es, 29 de agosto de 2003 […]». Por lo tanto, se desempeñó «[…] como docente de tiempo completo […] un total de 22 años, 11 meses y 20 días, el cual resulta, suficiente para acceder a la prestación reclamada […]».

Que, de igual manera, el demandante, ingresó a la docencia oficial con antelación a 1981, mediante «[…] contrato de prestación de servicios, desde el 1 de febrero hasta el 30 de diciembre de 1980, en la escuela Rural Mixta Cucharo San Antonio del Municipio de Ortega – Tolima, lo que significa que había prestado sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980 […]».

Indica que «[…] “La existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, a una planta de personal y a la disponibilidad presupuestal correspondiente” […]».

Asimismo, «[…] dicha vinculación contractual fue efectuada por una entidad del orden territorial, y la actividad desarrollada en una de sus escuelas rurales». Por otra parte, «[…] en relación con el oficio No. 059 del 25 de marzo hogaño suscrito por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en la que afirma que la vinculación […] posterior a los años 1992 fue “en propiedad, como Nacional en forma continua”, carece de fundamento legal, ya que la condición de “docente nacional” la genera el origen gubernamental del nombramiento, […] y no la mera afiliación del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como infandamente se consigna en dicha certificación».

Respecto de la prescripción, dijo que «[…] la demanda solo fue presentada el 1° de septiembre de 2014, transcurriendo más de tres años entre la fecha de notificación de acto que negó el reconocimiento […] y la formulación de la demanda, motivo por el cual, debe tenerse como fecha para efectos prescriptivos la de la presentación de la demanda, [por lo que] las mesadas adeudadas deberán reconocerse a partir del 1° de septiembre de 2011, pues sobre las anteriores a esa fecha operó la prescripción».

Por lo anterior, declaró la nulidad el acto administrativo acusado y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios esto es el sueldo y las doceavas partes de la prima de vacaciones y de navidad, junto con la respectiva actualización, a partir de 1° de septiembre de 2011 […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 159 a 162).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, en el que sostuvo que el actor «[…] no cuenta con el tiempo de servicio requerido para el efecto, pues los tiempos laborados […] a partir del 10 de diciembre de 1992, no se pueden tener en cuenta […] por cuanto son tiempos de servicios prestados como [d]docente de [o]rden [n]acional como consta en el certificado de tiempo de servicio No. 59.288 fechado 15 de marzo de 2009, expedido por la Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura, obra en el expediente administrativo que se allega con la contestación de la demanda […] que se encuentra confirmada por el [c]ertificado de Historia Laboral, fechado 20 de marzo de 2015 […]».

Arguye que «[…] no podrá tenerse en cuenta los servicios prestados por este como docente, durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero y 30 de diciembre de 1980, con el fin de acreditar su vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, dado que por este lapso de tiempo su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios»; y las «[…] condiciones para ser acreedor de la prestación pensional objeto de estudio ya sea por servicios prestados en primaria, segundaria [sic] normalista, es que SE TRATE DE UN SERVIDOR PÚBLICO Y NO DE UN CONTRATISTA, pues la consecuencia jurídica que la ley predica para una y otra persona son distintas».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2015 (ff. 170 y 171) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 8 de febrero de 2017 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 13 de agosto de 2017 (f. 195), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 200 y 201).

El demandante expone que la sentencia apelada se ajusta al ordenamiento jurídico que atañe al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que (i) «[…] la prestación del servicio […] como docente al servicio del Departamento del Tolima y del [m]unicipio de Ortega, aspectos que fueron demostrados con la documental aportada»; (ii) «[…] la prueba obrante en el expediente en especial del [D]ecreto 0127 del 1° de diciembre de 1992, expedido por el Alcalde del municipio de Ortega Tolima, y su acta de posesión, claramente reflejan que el tipo de vinculación […] no es de nacional, como de manera irregular lo certifica el Departamento de Tolima […]»;

(iii) por el contrario, «[…] del mismo cuaderno la Secretaría de Servicio Social del [m]unicipio de Ortega en su oficio del 17 de marzo de los corrientes señala: “Copia auténtica del Decreto 0127 del 1° de diciembre de 1992, por el cual se nombra en propiedad a un docente de primaria en la escuela rural mixta CEDRALES PERALONSO nacionalizada, que funciona en este [m]unicipio.”»; y (iv) «[…] los documentos aportados al expedientes son prueba suficiente para concluir que […] reúne los requisitos para tener derecho a la pensión gracia solicitada en este proceso». 2.1.2 Demandada (ff. 202 a 204).

La UGPP, mediante apoderado, asevera que el actor «[…] nació el 25 de abril de 1952» y laboró «[…] desde el año 1992 hasta el 2003 [como] DOCENTE NACIONAL, según se puede constatar en los certificados y documentación aportada al expediente administrativo y que reposan en el expediente de la referencia». Igualmente, «[…] prestó sus servicios como contratista no como docente oficial y laboró en calidad de [d]ocente nacional, por ende no pueden ser computados, dichos periodos laborados […], por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ya que el tiempo de servicio del docente deben [sic] corresponder a una vinculación de carácter territorial (departamental, distrital o municipal) o nacionalizado […]».

Que «[…] en el evento que el despacho no acoja los argumentos […] es procedente que se haga un análisis por haberse presentado el fenómeno de prescripción, en especial que desde la fecha de presentación de la petición de reconocimiento (8 de septiembre de 2004) a la fecha de radicación de la demanda (12 de septiembre de 2014), dejó pasar más de 3 años, por lo cual prescriben mesadas pensionales correspondientes a los 3 años previos a esta última fecha, es decir anteriores al 12 de septiembre de 2011».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, en atención a que la que tuvo el 1° de febrero de ese año no debe ser tenida en cuenta, por haberse dado en virtud de un contrato de prestación de servicios, y la mayoría del tiempo laborado fue como docente de carácter nacional. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor (ff. 8, 10 vuelto y 25 vuelto), en los que consta que nació el 26 de abril de 1952. b) Constancia de 3 de diciembre de 2003 (f. 29), suscrita por el alcalde de Ortega, en la que se consigna que el accionante prestó sus servicios como docente «[…] por contrato en la Escuela Rural Mixta Cucharo San Antonio del [m]unicipio de Ortega Tolima.

AÑO 1980: Del 1 de [f]ebrero hasta el 30 de [d]iciembre de 1980 con una asignación mensual de $ 16.815 […]». c) Constancias de 29 de agosto de 2003 (f. 11) y 24 de marzo de 2010 (f. 29 vuelto), emitidas por el alcalde y el secretario de servicio social de Ortega, en las que se indica que el demandante trabajó, como docente en propiedad, en el «[…] Año 1983, […] en la Escuela Rural Mixta CUCHARO SAN ANTONIO, desde el 6 de febrero de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1992.

Año 1992, nombrado según [D]ecreto No. 0127 de 20 de diciembre de 1992, […] para la Escuela Rural Mixta “CEDRALES PERALONSO”, que funciona en este [m]unicipio, hasta el 13 de junio de 2002. Año 2002, Traslado según [D]ecreto No. 0446 de 14 de junio de 2001, [ ] para la Escuela Rural Mixta “CUCHARO SAN ANTONIO”, que funciona en este [m]unicipio, hasta la fecha, sin ninguna interrupción […]» d) Decreto 127 de 10 de diciembre de 1992 (ff. 2 y 3 y 6 y 7 c. de prueba oficio), por medio del cual el alcalde y el secretario de Ortega nombraron en propiedad al actor como «[…] [d]ocente de [p]rimaría en la Escuela Rural Mixta “Cedrales Peralonso” nacionalizada, que funciona en este municipio, en remplazo de MARGARITA VARGAS DE ROJAS, quien renunció y le fue aceptada mediante Decreto No. 0115 de fecha [o]ctubre 8 de 1992, expedida por la Alcaldía [m]unicipal de Ortega Tolima», bajo las siguientes consideraciones: -Que a solicitud de esta ALCADIA, el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón de Ibagué, certificó en Oficio número 1691 de fecha [d]iciembre 7 de 1992, que […] reúne los requisitos para desempeñar el cargo de [d]ocente, vacante en la Escuela Rural Mixta “Cedrales Perolonso” Nacionalizada, que funciona en este municipio, que contra él no cursa proceso disciplinario ni esta pendiente de sanción disciplinaria alguna.

Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo de Educación Regional del Departamento del Tolima, en oficio No. 1382 de fecha [d]icicembre 9 de 1992, certificó: a) que existe la disponibilidad presupuestal; b) Que le cargo esta vacante debido a la renuncia presentada por la señora MARGARITA VARGAS DE ROJAS; c) que para ocupar este cargo el [e]ducador propuesto cumple con las exigencias del listado de elegibles [sic para toda la cita]. e) Acta de posesión de 10 de diciembre de 1992 (ff. 4, 8 c de pruebas oficio), según la cual el accionante ocupó el empleo de «[…] docente de la escuela Rural Mixta “CEDRALES PERALONSO” cargo para el cual fue nombrado mediante [D]ecreto No. 127 de [d]iciembre 10 de 1992 […]». f) «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» de 22 de julio de 2003 (f.12), expedido por la secretaría de educación del Tolima, en el que se informa que el demandante ha laborado como docente nacionalizado, en propiedad, así: |NOVEDADES |Tipo de|FECHA |DESDE |HASTA |TOTAL | | |A.A. |A.A. | | | | | |Nro. | | | | | | | |dd-mm-aa |dd-mm-aa|dd-mm-aa|aa-mm-dd | |Nombramiento en |127 |10/12/199|10/12/19|16/06/20|9- 6-7 | |propiedad en la | |2 |92 |02 | | |Escuela Rural Mixta | | | | | | |Cedrales Peralonso | | | | | | |Traslado a la Escuela|446 |14/06/200|17/06/20| | | |Rural Mixta Cucharo | |2 |02 | | | |San Antonio | | | | | | |Tiempo Servicio |10- 7- 13| g) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» de 15 de marzo de 2009 (f.28), emitido por la secretaría de educación del Tolima, en el que se consigna que el actor ha laborado, en condición de maestro nacional, así: |NOVEDADES |Tipo de|FECHA |DESDE |HASTA |TOTAL | | |A.A. |A.A. | | | | | |Nro. | | | | | | | |dd-mm-aa |dd-mm-aa|dd-mm-aa|aa-mm-dd | |Nombramiento en |127 |10/12/199|10/12/19|16/06/20|9- 6-7 | |propiedad en la | |2 |92 |02 | | |Escuela Rural Mixta | | | | | | |Cedrales Peralonso | | | | | | |Traslado a la Escuela|446 |14/06/200|17/06/20| | | |Rural Mixta Cucharo | |2 |02 | | | |San Antonio | | | | | | |Tiempo Servicio |17- 3- 6 | h) Constancias de 11 de agosto de 2003 (ff. 13 y 13 vuelto), suscritas por la profesional universitaria de la secretaría de educación y cultura del Tolima, que dan cuenta de las categorías de las escuelas donde el demandante prestó su servicios en calidad de maestro: «[…] [r]evisado el directorio de establecimientos educativos de 2002 que reposa en esta dependencia y los informes estadísticos de 2002 y 2003, en el municipio de ORTEGA, existe LA ESCUELA RURAL MIXTA CEDRALES PERALONSO – Asociada, de carácter OFICIAL DEPARTAMENTAL registrado ante el DANE con el número 273504000636 cuenta con el nivel de Básica Primaria Jornada Mañana y […] existe LA ESCUELA RURAL MIXTA CUCHARO SAN ANTONIO – Asociada, de carácter OFICIAL DEPARTAMENTAL registrado ante el DANE con el número 273504000512 cuenta con el nivel de Básica Primaria Jornada Mañana […]». i) Certificaciones de 18 de agosto de 2003 (f. 14) y 21 de mayo de 2010 (f. 30), emanados del secretario de educación y cultura del Tolima, en las que se observa que el accionante devengó entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001 sueldo y primas de vacaciones y navidad. j) Resolución de 15918 de 31 de mayo de 2005 (ff: 21 a 23 y 49 a 51), por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al demandante. k) Auto 487 de 25 de agosto de 2005 (ff. 24 vuelto y 25), a través del cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución citada en la letra anterior. l) Constancia de 3 de marzo de 2010 (f. 31), suscrita por el director administrativo de la secretaría de educación y cultura del Tolima, que da cuenta de que el accionante que no ha sido sancionado, ni excluido del escalafón nacional docente. m) Escrito del demandante de 8 de abril de 2010 (f. 33), en el que declara, bajo la gravedad del juramento, que se ha desempeñado como docente «[…] con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres, también me permito afirmar que no he sido sancionado disciplinariamente». n) Certificado de antecedentes expedido el 23 de marzo de 2010 por el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación (f. 32), en el que consta que el accionante no presenta antecedentes disciplinarios[9]. ñ) Certificación de 19 de julio de 2010 (f. 33 vuelto), emitido por la directora de atención al usuario de PAP Buenfuturo, en la que informa que «[…] [u]na vez revisados los aplicativos del Sistema de información de CAJANAL EICE hoy en liquidación, se establece que a la fecha […] NO se encuentra pensionado (a) […]» el actor. o) «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral», de 20 de marzo de 2015 (f. 5 c. de prueba oficio), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se evidencia que el accionante laboró, como docente, desde el 10 de diciembre de 1992 hasta el 1° de mayo de 2010, con vinculación nacional, así: |NOVEDADES |Tipo |Nro. |FECHA A.A. |DESDE | | |de |de | | | | |A.A. |A.A. | | | | | | |CALCULO TOTAL DEL TIEMPO MENOS LAS AUSENCIAS | |TIEMPO TOTAL |11-3-17 | |VI.

PREVISION SOCIAL | |FONDO DE PREVISION SOCIAL AL CUAL |COMIENZA |FINALIZA | |PERTENECE | | | |Fondo Prestacional del Magisterio |10/12/1992| | |VII. OBSERVACIONES | p) Oficio SAC 2015RE3281 de 30 de marzo de 2015 (f. 9 c de pruebas oficio), suscrito por la profesional especializada de la secretaría de educación del Tolima, en cumplimiento de la orden impartida en audiencia inicial, en la que se decretaron pruebas de oficio por parte del Tribunal[10], de acuerdo con el cual «[…] en lo referente al tipo de vinculación de la persona en mención es de tipo nacional, puesto que al momento de su nombramiento ingresó directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinto caso es que la Escuela en la fue vinculado sea de carácter nacionalizado». q) Resolución PAP 21238 de 21 de octubre de 2010 (ff. 36 a 47 y 42 a 47), por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó al demandante la solicitud de 19 de julio de 2010, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que «[…] a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramientos de orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL, […] de igual manera los tiempos certificados desde el 10 de diciembre de 1992 deben desestimarse toda vez que el tipo de vinculación es nacional […]», y tampoco es dable tener en cuenta el lapso trabajado entre el 1° de febrero y 30 de diciembre de 1980, puesto que dicha labor «[…] fue mediante contrato, el cual no generó vínculo laboral con la entidad».

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante nació el 26 de abril de 1952 y (i) prestó sus servicios para el municipio de Ortega, a través de un contrato de prestación de servicios, en calidad de profesor, en la Escuela Rural Mixta de Cucharo San Antonio, entre el 1° de febrero de 1980 y el 30 de diciembre del mismo año;

(ii) fue designado para desempeñarse en el cargo de maestro en la citada institución educativa, entre el 6 de febrero de 1983 y el 9 de diciembre de 1992, (iii) fue nombrado en propiedad en condición de docente municipal en la Escuela Rural Mixta Cedrales Peralonso a partir del 10 de diciembre de 1992; y (iii) fue trasladado a la aludida Escuela Rural Mixta de Cucharo San Antonio desde el 14 de junio de 2002 hasta el 29 de agosto de 2003, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 5 meses y 20 días[11] No obstante lo anterior, la demandada en su escrito de apelación asevera que el actor «[…] estuvo vinculado durante tiempos diferentes como [d]ocente [n]acionalizado y [d]ocente [n]acional; es decir durante lapsos independientes que no se pueden sumar […]» y «[…] los tiempos de servicio nacionalizados prestados […] no son suficientes para reconocer la pensión solicitada»; de igual modo, «[…] durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 30 de diciembre de 1980, con el fin de acreditar su vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, […] su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios […]», pero «[…] una de las condiciones para ser acreedor de la prestación pensional […] es que SE TRATE DE UN SERVIDOR PÚBLICO Y NO DE UN CONTRATISTA, pues las consecuencias jurídicas que la ley predica para cada una y otra persona son distintas».

Además, el «[…] pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos, y otra muy distinta la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicio, que no genera relación laboral […]». Por consiguiente, en primer lugar, se debe determinar si resulta procedente computar el tiempo laborado por el actor como docente - contratista del 1° de febrero de 1980 al 30 de diciembre del mismo año o, por el contrario, se debe desechar, en razón a que dicha vinculación no se hizo en propiedad, sino a través de un contrato de prestación de servicios.

Para esta Sala carece de asidero jurídico el argumento planteado por la demandada en la alzada, referente a la vinculación del actor posterior al 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial, en la medida en que resulta irrelevante que el período del 1° de febrero de 1980 al 30 de diciembre del mismo año lo haya laborado en virtud de un contrato de prestación de servicios y no en propiedad, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento con posterior posesión, habida cuenta de que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición para el cómputo de los años de servicios, pues es suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas durante el tiempo mínimo requerido (20 años).

Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, toda vez que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante un contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»[12].

Así las cosas, se colige que el actor, tal como lo concluyó el a quo, se incorporó a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al municipio de Ortega (Tolima) como docente - contratista desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, por lo que, además, dicho tiempo es válido para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por otro lado, se aclara que si bien es cierto que reposan en el expediente certificaciones emitidas el 15 de marzo de 2009 (f. 28) y 20 de marzo de 2015 (f. 5 c. de prueba oficio), por la secretaría de educación del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su orden, en las que se indica que el demandante ha laborado a partir del 10 de diciembre de 1992 como docente nacional, también lo es que obra Decreto 127 de 10 de diciembre de ese año, con el que el alcalde y secretario de gobierno de Ortega lo nombraron desde tal fecha en el cargo de maestro nacionalizado, motivo por el cual deberá darse prevalencia al decreto de nombramiento, máxime cuando en él se advierte que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, sino de una entidad territorial[13], con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Asimismo, se tiene que si la accionada no estaba de acuerdo con el Decreto 127 de 10 de diciembre de 1992, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad o por cualquier otro motivo, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, no se advierte que el aludido acto administrativo haya sido tachado por la demandada.

Entonces, se concluye que los períodos en los que el demandante ha desempeñado su labor como docente resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. En ese orden de ideas, el demandante prestó sus servicios como docente, así: |Entidad |Actos de |Vinculació|Desde |Hasta |Tiempo | |territorial |vinculación |n | | |laborado | | | | | | |a |m |d | |Ortega |Contrato de |Municipal |01/02/19|30/12/1|0 |10|29| | |prestación de | |80 |980 | | | | | |servicios | | | | | | | |Ortega |---------------|Municipal |06/02/19|09/12/1|9 |10|3 | | |-- | |83 |992 | | | | |Ortega |Decreto 127 de |Nacionaliz|10/12/19|13/06/2|9 |6 |3 | | |10 de diciembre|ado |92 |002 | | | | | |de 1992 | | | | | | | |Ortega |Decreto 446 de |Nacionaliz|14/06/20|29/08/2|1 |2 |15| | |14 de junio de |ado |02 |003 | | | | | |2002 | | | | | | | |Tiempo total de servicios |21|5 |20| Por consiguiente, se evidencia que por parte del demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como maestro territorial (municipal) y nacionalizado por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de febrero de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 26 de abril de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.

Por último, en relación con la condena en costas impuesta y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[14] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[15] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[16], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, pues el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, entre ellos, la vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Campo Elías Macías Montoya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [10] Se dispuso aclarar la inconsistencia presentada en los certificados de tiempo de servicios 37.443 de 22 de julio de 2003 y 59.288 de 15 de marzo de 2010 en relación con la vinculación del actor. [11] Téngase en cuenta que para la fecha en que se expidió la certificación de tiempo de servicios de la alcaldía municipal de Ortega, esto es, el 29 de agosto de 2003, el vínculo laboral se encontraba vigente. [12] Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Avalado por el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, cuya intervención en el nombramiento de un docente, no implica per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar.

Conforme a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, cuando las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [14] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [15] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).