PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos [L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00282-01(0057-17) Actor: PIEDAD DEL ROSARIO PERTUZ BOLAÑO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la entidad accionada contra la sentencia de 13 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 67 a 79 y 84 a 88[1]). La señora Piedad del Rosario Pertuz Bolaño, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 19142 de 12 de diciembre de 2012 y RDP 7679 de 20 de febrero y RDP 10737 de 5 de marzo de 2013, por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer la citada prestación, a partir del 18 de noviembre de 2010, fecha de adquisición del estatus pensional;
(ii) cancelar las «[…] mesadas pensiónales, mesadas adicionales, reajustes de acuerdo a todos los factores salariales certificados y demás emolumentos que […] dejó de percibir, desde [el] 18 de Noviembre del 2010 y hasta que se produzca reconocimiento y pago de los mismos de manera indexada» (sic); (iii) sufragar intereses moratorios; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 188, 189, 192, 193 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que nació el 18 de noviembre de 1960 y el 7 de febrero de 1979 «[…] fue nombrada como docente […] por el Departamento del Magdalena, en el cargo de directora Seccional de la Escuela Rural mixta de los patos en el municipio del Piñon-Magdalena» (sic). Que la UGPP, a través de Resolución UGM 28449 de 23 de enero de 2012, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que «[…] los tiempos de servicios […] fueron prestados con nombramiento del orden nacional […]», confirmada con Resoluciones UGM 51807 de 30 de julio de 2012 y RDP 10737 de 5 de marzo de 2013.
Dice que en el último de los aludidos actos administrativos, la demandada indicó que «[…] verificando nuevamente el cuaderno administrativo se observa que las certificaciones de información laboral aportadas, como es el caso de la […] de 14 de diciembre del 2012, expedida por la SECRETARIA DE EDUCACION DE LA ALCALDIA DE SANTA MARTA, donde se especifica que la recurrente fue posesionada el 13 de febrero de 1979 en el cargo de docente como directora seccional, […] se aclaro que el dia 22 de diciembre del 2010 fue expedido un tiempo de servicios […] que por error involuntario se le escribió que su tipo de vinculación era nacional, siendo la correcta nacionalizada y su fuente de recursos es situado fiscal (hoy sistema nacional de participación).., que en consecuencia no existe claridad en el tipo de vinculación, en […] razón de que la fuente de recursos sigue siendo de orden nacional(sistema general de participaciones)» (sic).
Que el 30 de julio de 2013[2] solicitó la revocación directa de la Resolución RDP 10737 de 5 de marzo del mismo año, para lo cual aportó constancias expedidas por la secretaría de educación del Magdalena y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que daban cuenta de que «[…] por error involuntario certifico que era nacional […]» (sic) y «[…] que su vinculación era de carácter NACIONALIZADA», respectivamente; empero, fue rechazada por improcedente, por medio de auto ADP 11340 de 5 de agosto de 2013.
Arguye que el 20 de diciembre de 2013 pidió nuevamente el mencionado reconocimiento pensional, pero con «[…] auto ADP No 000927 del 30 de enero del 2014[, se le resolvió] manifestando que se debe aclarar la situación con la documentación debida, pues el derecho pretendido no se encuentra probado, hce referencia ala firmeza de los actps administrativos tales como: RDP19142 DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2012, RDP 7679 DEL 20 FEBRERO DEL 2013, RDP 10737 DEL 05 DE MARZO DEL 2013 se encuentra en firme y agotados todos los recursos, manifiesta no habrá lugar emitir nuevo pronunciamiento» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 150 de la Constitución Política; 25 y 27 del Código Civil; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 15 de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Aduce que se le debe reconocer la pensión gracia reclamada «[…] a partir del 18 de noviembre del 2010 (fecha en la cual adquirió el status de pensionada), puesto que, tiene más de 50 años de edad y si [sic] cuenta con los 20 años al servicio de la docencia, requisitos indispensables para adquirir el derecho», dado que «[…] los servicios prestados en Departamento del Magdalena y a la Alcaldía de Santa Marta son computables para efectos del reconocimiento pensional deprecado, puesto que no son nacionales […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 103 a 117).
La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, algunos no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas. Asevera que la demandante «[…] no allegó dentro del trámite administrativo nuevos elementos de juicio que hicieran modificar o variar la decisión de la entidad en lo que tiene que ver con la vinculación […] de orden nacional y percibió recursos del sistema general de participaciones […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 196 a 207).
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 13 de abril de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «De los actos de nombramientos […] y de los certificados para bonos pensiónales y pensiones obrantes en el expediente, se concluye que la vinculación que ostentaba la actora era de carácter territorial porque ninguna de sus nombramientos fueron efectuados por el Gobierno Nacional sino por entidades territoriales» (sic), lo cual es corroborado por «[…] el Distrito de Santa Marta cuando certifica que el tipo de vinculación […] es NACIONALIZADA y cuando corrige una certificación que erróneamente había expedido donde señalaba que […] era de carácter nacional […]».
Por otro lado, «En cuanto a la afirmación de la accionada que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque sus salarios eran pagados con recursos provenientes del sistema de participaciones, […] no es óbice para [no] reconocer la aludida pensión pues tanto los docentes de carácter nacional como los nacionalizados en algún momento fueron pagados con recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones […]». 1.8 Los recursos de apelación. 1.8.1 Entidad demandada (ff. 209 a 220).
Inconforme con el anterior fallo, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que si bien «[…] obran dos certificaciones la primera […] del 12 de diciembre de 2010 expedida por la Secretaria [sic] de Educación Distrital que indicó que […] la parte demandante ostentó vinculación nacional», y la segunda, «[…] que indicó que se trató de un error que la vinculación no es nacional sino nacionalizada», en todo caso una y otra anotan «[…] que los recursos con que se le canceló […] la prestación del servicio provienen del sistema general de participación lo cual indica que provienen del tesoro nacional y que esto le impide acceder a la pensión gracia, y nos sustenta la posición que su vinculación es de orden nacional». 1.8.2 Parte actora (ff. 221 y 222).
La accionante, por conducto de apoderado, formula recurso de apelación (parcial) contra la decisión de primera instancia, en cuanto se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que el Consejo de Estado, en providencia de «[…] 22 de julio de 20143 [sic], analizó esta figura […] bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que la misma atiende única y exclusivamente a elementos objetivos sin que por demás se tenga en cuenta la conducta adoptada por los extremos procesales durante el desarrollo del proceso […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con auto de 25 de noviembre de 2016 (ff. 232 a 234) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 13 de agosto de 2018 (f. 251), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 19 de noviembre de 2018 (f. 285), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Parte demandada (ff. 289 y 290).
La UGPP, por intermedio de apoderada, insiste en que la vinculación de la demandante es nacional, cuanto más si los recursos para su remuneración provienen del sistema general de participaciones. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la actora le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos 20 años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y (ii) si resulta procedente condenar en costas a la parte vencida. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[3] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[4], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[5] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[6].
La Ley 37 de 1933[7] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[8], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[9].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[10] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de la actora, que dan cuenta de que nació el 18 de noviembre de 1960 (ff. 4 y 47). b) Decreto 135 de 7 de febrero de 1979, por medio del cual el gobernador del Magdalena nombra a la accionante como «Directora Seccional de la Esc.
R. M. de Los Patos, Municipio de El Piñón […]» (sic), empleo del que tomó posesión el 13 siguiente, como consta en acta de la misma fecha (ff. 174 y 181). c) Decreto 181 de 20 de febrero de 1979, mediante el cual la referida autoridad traslada a la demandante de la Escuela Rural Municipal de Los Patos, del municipio de El Piñón, «a una dirección seccional en la Esc.
Urb. de Vars. de Salamina» (sic), posesionada ante el alcalde del respectivo ente territorial el 3 de marzo posterior (ff. 175 y 180). d) Decreto 417 de 24 de agosto de 1982, a través del cual el departamento del Magdalena traslada a la actora a la escuela La Candelaria de Santa Marta, en condición de directora seccional (ff. 176 y 177). e) «FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL» elaborado por la secretaría de educación de Santa Marta el 21 de septiembre de 2015 (f. 168), en el que consta que la accionante labora[11] como maestra con vinculación nacionalizada, así: |Acto |Desde |Hasta |Situación |Sede | |administrativo | | |administrativa| | |Decreto 135 de 7|13 de |2 de marzo |Nombramiento-d|Escuela Rural | |de febrero de |febrero de |de 1979 |irectora |Mixta Los | |1979 del |1979 | |seccional |Patos de El | |departamento del| | | |Piñón | |Magdalena | | | |(Magdalena) | |Decreto 181 de |3 de marzo |30 de |Traslado-direc|Escuela Urbana| |20 de febrero de|de 1979 |agosto de |tora seccional|de Varones de | |1979 del | |1982 | |Salamina | |departamento del| | | |(Magdalena) | |Magdalena | | | | | |Decreto 417 de |31 de |17 de mayo |Traslado por |Escuela La | |24 de agosto de |agosto de |de 1993 |permuta-direct|Candelaria de | |1982 del |1982 | |ora seccional |Santa Marta | |departamento del| | | | | |Magdalena | | | | | |Decreto 364 de |18 de mayo |6 de abril |Traslado-docen|Institución | |18 de mayo de |de 1993 |de 1994 |te |Educativa | |1993 del | | | |Distrital La | |Distrito de | | | |Esperanza de | |Santa Marta | | | |Santa Marta | |Decreto 310 de 7|7 de abril |31 de |Traslado-docen|Institución | |de abril de 1994|de 1994 |agosto de |te |Educativa | |del Distrito de | |2015 | |Distrital | |Santa Marta | | | |Edgardo Vives | | | | | |Campo de Santa| | | | | |Marta | f) Constancia emitida por la secretaría de educación de Santa Marta el 28 de agosto de 2012, según la cual la demandante presta sus servicios como profesora nacionalizada, «FUENTE DE RECURSOS: Sistema General de Participación (SGP)» (f. 5). g) Oficio 101040202 de 3 de septiembre de 2013, en el que la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) informa que la actora «[…] se encuentra vinculada en virtud de la Ley 91-89, como docente nacionalizada […], fecha de posesión de [f]ebrero 13 de 1979 según decreto N.135» (f. 62). h) Certificación de 22 de septiembre de 2015, en la que la secretaría de educación de Santa Marta indica que «[ ] el 22 de diciembre de 2010 fuè [sic] expedido un tiempo de servicio a la [accionante], que por error involuntario se le escribió que su tipo de vinculación era NACIONAL, siendo la correcta NACIONALIZADA, y su Fuente de Recursos es Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participación)» (f. 169). i) Certificado de antecedentes expedido el 14 de noviembre de 2013 por el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que la demandante no presenta antecedentes disciplinarios (f. 55). j) Declaración extraprocesal de 25 de noviembre de 2013, en el que la actora expresa que ha ejercido su «[…] PROFESIÓN COMO DOCENTE DURANTE TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS […] CON HONRADEZ, IDONEIDAD, POBREZA, HONESTIDAD, CAPACIDAD, CONSAGRACIÓN A LAS LABORES DOCENTES Y BUENA CONDUCTA […] Y CARE[CE] DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA EN ARMONIA CON [SU] POSICION SOCIAL Y COSTUMBRES» (sic) [f. 53]. k) Resolución RDP 19142 de 12 de diciembre de 2012, por cuyo conducto la demandada negó la pensión gracia solicitada por la accionante el 30 de agosto del mismo año, comoquiera que de la «[…] certificación de tiempos de servicio […] se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional […]» (ff. 20 a 25). e) Resoluciones RDP 7679 de 20 de febrero y RDP 10737 de 5 de marzo de 2013, a través de las cuales la accionada confirmó el acto administrativo citado en el apartado precedente, al desatar unos recursos de reposición y apelación, en su orden, al estimar que si bien se adosó certificado según el cual la demandante es educadora nacionalizada, «[…] no existe claridad en el tipo de vinculación, en razón a que la fuente de los recursos siguen siendo del orden nacional (Sistema General de Participaciones)» (ff. 32 a 40). f) Auto ADP 11340 de 5 de agosto de 2013, por medio del cual la UGPP rechazó por improcedente la solicitud de revocación directa formulada por la actora el 30 de julio del mismo año contra la mentada Resolución RDP 10737, por cuanto ella hizo uso de todos los medios de impugnación que tenía a su disposición (ff. 64 y 64 vuelto).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante (i) laboró como maestra oficial del 13 de febrero de 1979 al 31 de agosto de 2015[12], esto es, por 36 años, 6 meses y 18 días, mediante vinculación nacionalizada; y (ii) cumplió 50 años de edad el 18 de noviembre de 2010. La UGPP, a través de los actos administrativos acusados, negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que los documentos aportados dan cuenta de su calidad de docente nacional, por estar financiada con recursos del «Situado Fiscal» y el «Sistema General de Participaciones» y, en esa medida, carecía del derecho de acceder a esa prestación. En el presente caso, la demandada alega que el a quo desconoció el contenido de las certificaciones allegadas al proceso, que si bien anotan que el tipo de vinculación de la demandante con la docencia oficial fue nacionalizada, también indican «[…] que percibió recursos del tesoro nacional emanados del sistema general de participaciones y no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia cuando se reciben recursos del tesoro nacional […]» (f. 210).
En tal sentido, se precisa, en primer lugar, que además de que los certificados laborales, expedidos tanto por la secretaría de educación de Santa Marta como por la Fiduprevisora SA, señalan de manera expresa que la señora Pertuz Bolaño, desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 31 de agosto de 2015, prestó sus servicios como profesora nacionalizada en centros educativos territoriales, el acto administrativo de nombramiento y la respectiva acta de posesión fueron suscritos por el gobernador del Magdalena y el alcalde de El Piñón, lo que desvirtúa la vinculación nacional a que alude la UGPP.
Debe recordarse que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»[13], pues el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[14], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
Asimismo, resulta necesario advertir que aunque en algunas constancias se anota que el nombramiento de la actora estuvo financiado con recursos del «Situado Fiscal» o del «Sistema General de Participaciones», ello no implica que la vinculación sea nacional, toda vez que, como se explicó en el fallo de unificación antes citado, «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; [y] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]» (se subraya).
Así las cosas, se tiene que la accionante colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (13 de febrero de 1979), contar con 50 años de edad (que cumplió el 18 de noviembre de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como educadora, por lo que hay lugar a reconocer la prestación deprecada, tal como lo dispuso el a quo.
Por otra parte, la actora pide «Revocar y/o Modificar» el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en cuanto se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, al estimar que su imposición es obligatoria a la parte vencida en el proceso, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA y lo ha dicho esta Colegiatura.
Acerca de este asunto, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[15], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, valga decir, desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se confirmará el citado ordinal 4º de la parte dispositiva de la providencia apelada, que se abstuvo de condenar en costas a la UGPP.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel (ff. 260 a 283).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 13 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Piedad del Rosario Pertuz Bolaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Reconócese personería a la abogada Karina Vence Peláez, con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la demandada, en los términos del poder obrante en el folio 260. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Si bien la actora afirma que la petición de revocación directa fue allegada el 30 de junio de 2013 (hecho 12, f. 68), de las pruebas adosadas se advierte que ello ocurrió el 30 de julio de la misma anualidad (ff. 41 y 42). [3] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [4] «[S]obre Instrucción Pública». [5] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [6] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [7] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [8] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [9] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [10] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [11] Hasta la fecha de expedición del certificado, la actora no se había retirado del servicio oficial. [12] Según certificación de 21 de septiembre de 2015, que igualmente da cuenta de que la actora, para esa fecha, seguía vinculada al servicio docente. [13] Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 señala que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». [14] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).