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25000-23-42-000-2017-03078-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz América Díaz González·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03078-01(5251-18) Actor: LUZ AMÉRICA DÍAZ GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA |Fecha de presentación de la demanda: 28 de junio de 2017. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |D. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 19 de | |abril de 2018. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones (Folio 76) 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 398484 del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual la entidad demandada reliquidó una pensión de vejez; ii) Resolución GNR 77029 del 14 de marzo de 2016, con la cual se confirmó la anterior; y iii) Resolución VPB 20462 del 4 de mayo de 2016, con la que se resolvió un recurso de apelación y se reliquidó la pensión. 2.

Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso. 3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 77 y 78) 1. La señora Luz América Díaz González nació el 12 de octubre de 1954 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2. Con la Resolución 12875 del 12 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante una pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1988; esta prestación fue reliquidada por Colpensiones, al resolver el recurso de reposición contra la anterior, mediante la Resolución GNR 83 del 2 de enero de 2014, pero con aplicación de la Ley 797 de 2003; luego, al resolver el recurso de apelación, la reliquidó nuevamente a través de la Resolución VPB 24037 del 13 de marzo de 2015, pero con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. 3.

La entidad demandada expidió la Resolución GNR 398484 del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual reliquidó la prestación de la señora Luz América, conforme al Decreto 758 de 1990, y la incluyó en nómina; posteriormente resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior confirmándola mediante la Resolución GNR 77029 del 14 de marzo de 2016, y con la Resolución VPB 20462 del 4 de mayo de 2016, al decidir sobre la apelación, Colpensiones reliquidó la pensión con base en la misma normativa. 4.

La demandante presentó nuevos derechos de petición, el 24 de mayo de 2016 y el 17 de febrero de 2017, con los que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo, conforme a la Ley 33 de 1985. 5. La demandada negó la solicitud mediante la Resolución GNR 61439 del 28 de febrero de 2017; frente a esta no se presentaron recursos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 19 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada no propuso excepciones previas, pero sí la de “prescripción” que se plantea en la contestación de la demanda, la cual, una vez se establezca en la sentencia si la actora tiene o no derecho a la reliquidación pensional, se definirá si la misma se encuentra o no afectada por el fenómeno prescriptivo, luego no prospera como excepción previa. […]» (negrita conforme a la transcripción).

(Folio 168) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se observa que la divergencia estriba en cuanto a la normatividad y los requisitos que le son aplicables a la demandante para la liquidación de la cuantía de su pensión de jubilación. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, se debe tomar como ingreso base el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio conforme a lo señalado por la Ley 33 de 1985, y la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. […]» (Cfr. folio 169) (la negrita es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Sentencia de primera instancia (Folios 172 al 182) El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 19 de abril de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal advirtió que la demandante, dado el periodo laborado en el servicio público con la Contraloría Distrital de Bogotá y su fecha de nacimiento, quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultándole aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, y, que enumeraron los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta.

El a quo indicó que con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, se ha aceptado que conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990 el concepto de salario abarca todo lo que el trabajador percibe como contraprestación directa por su labor, de otro lado consideró apropiada la postura que expresó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2013 respecto del IBL, en cuanto que este, junto con la edad, tiempo de servicio, tasa de remplazo, topes y factores salariales deben aplicarse en su totalidad, por la inescindibilidad de la norma, a todos los beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, para el Tribunal fue claro que la señora Luz América tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara su pensión con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, y por tanto, que su mesada se debe calcular con el 75% del promedio de los salarios que ella devengó durante su último año de servicio como funcionaria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En resumen, la parte resolutiva de la sentencia se contrae en lo siguiente: i) Declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 398448 de 2015, GNR 77029 de 2016 y VPB 20462 de 2016, actos administrativos que expidió Colpensiones; ii) ordenó a la demandada a reliquidar la pensión en cuestión con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio, los cuales son: asignación básica, prima de antigüedad, gastos de representación, y una doceava parte de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios; sobre la prima técnica indicó en su parte motiva (fl. 177) que esta no constituye salario para los empleados del orden distrital y por tanto no debe incluirse en la liquidación de la prestación; iii) ordenó descontar los aportes sobre los factores de los que no se cotizó; y iv) condenó en costas a la demandada.

RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (folios 191 al 194) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: Se encuentra inconforme con la decisión del a quo en cuanto a la negativa de incluir la prima técnica como factor salarial para el cálculo del IBL, toda vez que la percibió de manera periódica como quedó constatado en el material probatorio aportado, en el que se evidencia que esta consistía en el 50% del valor de la asignación básica mensual.

Afirmó que el Tribunal se equivocó al aducir que dicha prima era ilegal, con base en la sentencia del 19 de marzo de 1998 con la cual el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que facultaba a los alcaldes y gobernadores para el otorgamiento de dicha prestación; que el yerro radica en que los empleados de la Contraloría de Bogotá devengan dicha prima por disposición del Consejo Municipal, conforme al Acuerdo 9 de 1985 y al Acuerdo 519 de 2012.

Por lo anterior pidió que se modifique la sentencia apelada en el sentido de incluir la prima técnica como factor salarial para el computo del IBL; subsidiariamente solicitó que en caso de negarse la apelación expresar que la demandada no tiene facultad para disminuir su pensión, dado que sin dicha prima es muy posible que la reliquidación la disminuya.

Parte demandada (folios 183 al 189). La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal al considerar que es improcedente la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, entre otras, toda vez que el régimen de transición dispuesto con la Ley 100 de 1993 se predica respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio requerido y el monto de la mesada, más no respecto del IBL, pues este se aplica de conformidad a la ley vigente actualmente.

Añadió que la no aplicación del precedente jurisprudencial conlleva a un defecto sustantivo de la providencia, dado el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia por parte de los jueces. Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, demandante y demandada, no se pronunciaron, al igual que el Ministerio Público, según constancia secretarial a folio 248. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 12 de |Goza del régimen | |[…] |octubre de 1954 (fl. |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |2), es decir que para |tener más de 35 | |vejez, el tiempo de servicio o el |el 30 de junio de 1995|años de edad y 15| |número de semanas cotizadas, y el monto|tenía 40 años. |años de servicio | |de la pensión de vejez de las personas | |a la entrada en | |que al momento de entrar en vigencia el| |vigencia de la | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |Ley 100 de 1993. | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en la | | | |Contraloría de Bogotá | | | |desde el 17 de octubre| | | |de 1977 hasta el 30 de| | | |junio de 2015, es | | | |decir, más de 20 | | | |años.[3] | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995| | | |tenía cumplidos más de| | | |15 años de servicio | | | |oficial (15 años, 8 | | | |meses y 14 días | | | |exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que | |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años | |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la | |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá | |jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de| |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión | |más de 20 años de| |mensual vitalicia de jubilación | |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por | |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 20 | | | |años, desde el 17 de | | | |octubre de 1979 hasta | | | |el 30 de junio de | | | |2015. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 12 de octubre de | | | |2009. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El | | |pensionen conforme a las condiciones de|12 de octubre de 2009 | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |por edad. | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: Más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 12 de | | | |octubre de 2009). | | | | | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben | |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de | |computar son el | |vejez de los servidores públicos | |sueldo, los gastos| |beneficiarios de la transición son | |de representación,| |únicamente aquellos sobre los que se | |la prima técnica, | |hayan efectuado los aportes o | |la prima de | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. | |antigüedad y la | |[…]» | |bonificación por | | | |servicios. | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | | |Factores devengados[4]| | | |y cotizados[5] sueldo,| | | |gastos de | | | |representación, prima | | | |técnica, prima de | | | |antigüedad, prima de | | | |vacaciones, | | | |bonificación por | | | |servicios, prima de | | | |navidad y prima de | | | |servicios. | | Sobre la prima técnica es preciso señalar y dado que constituye el motivo de apelación de la parte demandante, que respecto de este factor salarial se demostró que se efectuaron los correspondientes aportes, según se registró en el certificado de salarios mes a mes[6], del que se infiere que durante todo el tiempo que duró la vinculación de la demandante con la Contraloría de Bogotá como empleada pública cotizó al sistema de seguridad social con inclusión de dicha prima en el ingreso base de liquidación. Dicho lo anterior, y conforme con las reglas y subreglas de unificación, es procedente que se tenga la prima técnica que la demandante devengó, como factor salarial a incluir e la liquidación de su pensión de vejez, contrario a lo que consideró el Tribunal en su sentencia. En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución 12875 del |Art. 36 Ley |75% del |«[…] los factores salariales | |12 de abril de 2012 |100 y Ley 71|promedio de lo |para liquidar las pensiones | |(fls. 8 al 11) |de 1988 |devengado en 10|están establecidos en el | | | |años. |Decreto 1158 de 1994, […]» | | | | |(fl. 9) | |Resolución GNR 83 del|Ley 100 de |76.63% del |«[…] los factores a tener en | |2 de enero de 2014 |1993 y Ley |promedio de lo |cuenta están señalados en los| |(fls. 20 al 25) |797 de 2003 |devengado en 10|artículos 18 y 21 de la ley | | | |años. |100 de 1997 (sic) y el | | | | |decreto reglamentario 1158 de| | | | |1994, […]» (fl.22) | |Resolución VPB 24037 |Art. 36 Ley |75% del |«[…] se toman los factores | |del 13 de marzo de |100 y Ley 33|promedio de lo |salariales establecidos en el| |2015 (fls. 27 al 30) |de 1985 |devengado en 10|artículo 1 del decreto 1158 | | | |años. |del 3 de junio de 1994, […]» | | | | |(fl. 28) | |Resolución GNR |Art. 36 Ley |78% del |No se relacionó en acto | |0398484 del 10 de |100 y |promedio de lo |administrativo los factores | |diciembre de 2015 |Decreto 758 |devengado en 10|salariales a tener en cuenta.| |(fls. 32 al 34) |de 1990, por|años. | | | |el cual se | | | | |aprueba el | | | | |Acuerdo 049 | | | | |de febrero | | | | |1.º de | | | | |1990) | | | |Resolución GNR 77029 |Art. 36 Ley |78% del |«[…] Los únicos factores | |del 14 de marzo de |100 y |promedio de lo |salariales que se debrán | |2016 (fls. 44 al 47) |Decreto 758 |devengado en 10|tener en cuenta al momento de| | |de 1990 |años. |determinar el [IBL] serán los| | |Decreto 758 | |contemplados en el Decreto | | |de 1990, por| |1158 de 1994, siempre y | | |el cual se | |cuando sobre los mismos se | | |aprueba el | |hubieran efectuado los | | |Acuerdo | |aportes […]» (fl. 45) | | |numero 049 | | | | |de febrero | | | | |1.º de 1990| | | |Resolución VPB 20462 |Art. 36 Ley |78% del |«[…] se toman los factores | |del 4 de mayo de 2016|100 y |promedio de lo |salariales establecidos en | |(fls. 57 al 62) |Decreto 758 |devengado en 10|los artículo 18 y 19 de la | | |de 1990, por|años. |Ley 100 de 1993 y artículo 1 | | |el cual se | |del Decreto 1158 del 3 de | | |aprueba el | |junio de 1994. […]» (fl. 61 | | |Acuerdo 049 | |vto.). | | |de febrero | | | | |1.º de | | | | |1990) | | | Respecto de la Resolución VPB 20462 de 2016, último acto relacionado que definió finalmente la situación pensional del demandante, para determinar los factores salariales que allí se tuvieron en cuenta, se analiza lo siguiente: según el certificado de «Devengados Salariales Periodo 01-07- 2014 al 30-06-2015» que obra a folio 7 del expediente, a continuación se compara la liquidación de este con el cálculo en que se basó el acto administrativo en mención y que se encuentra en el CD-R del folio 158, en el archivo denominado GRF-LID-LI-2015_12481552_2-20160504095439.pdf, pero solo en lo que respecta a dicho periodo: |LIQUIDACIÓN CON CERTIFICADO (fl. 7) | |FACTOR |PERIODO |VALOR |DÍAS |RESULTADO | |asignación |1/07/2014 |30/12/2014 |3222725|180 |19336350 | |básica | | | | | | |asignación |1/01/2015 |30/01/2015 |4170658|30 |4170658 | |básica | | | | | | |asignación |1/02/2015 |30/06/2015 |4691751|150 |23458755 | |básica | | | | | | |prima técnica |1/07/2014 |30/12/2014 |1611363|180 |9668178 | |prima técnica |1/01/2015 |30/01/2015 |2085329|30 |2085329 | |prima técnica |1/02/2015 |30/06/2015 |2345876|150 |11729380 | |gastos de repres|1/01/2015 |30/01/2015 |844515 |30 |844515 | |gastos de repres|1/02/2015 |30/06/2015 |1407525|150 |7037625 | |prima de |1/07/2014 |30/12/2014 |225591 |180 |1353546 | |antigüedad | | | | | | |prima de |1/01/2015 |30/01/2015 |291947 |30 |291947 | |antigüedad | | | | | | |prima de |1/02/2015 |30/06/2015 |328423 |150 |1642115 | |antigüedad | | | | | | |bonif por serv |1/07/2014 |30/12/2014 |100576 |180 |603456 | |pest | | | | | | | | | | |TOTAL |82221854 | | | | | |TOTAL/12|6851821 | | | | | |TOTAL X |$ 5.138.866 | | | | | |75% | | |LIQUIDACIÓN COLPENSIONES (archivo PDF relacionado) | |PERIODO |VALOR |DÍAS |RESULTADO | |1/07/2014 |30/11/2014 |5060000 |150 |25300000 | |1/12/2014 |30/12/2014 |6267000 |30 |6267000 | |1/01/2015 |30/01/2015 |7392000 |30 |7392000 | |1/02/2015 |30/03/2015 |8774000 |60 |17548000 | |1/04/2015 |30/04/2015 |8658000 |30 |8658000 | |1/05/2015 |30/06/2015 |8774000 |60 |17548000 | | | | |TOTAL |82713000 | | | | |TOTAL/12 |6892750 | | | | |TOTAL X |$ 5.169.563| | | | |75% | | Dado que entre las dos liquidaciones la de Colpensiones resulta mayor por $30.697, se entiende que efectivamente sí se incluyeron los factores del Decreto 1158 de 1994 que se encontraron certificados por la demandante, incluida la prima técnica.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, esto es, además de la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios.

No obstante lo anterior, se observa que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante el acto VPB 20462 de 2016, en el cuál modificó el monto de la prestación en el 78% en aplicación del Decreto 758 de 1990, lo cual resulta superior a la tasa de reemplazo del 75%, sin embargo no es posible realizar modificación alguna porque sería más desfavorable para la demandante.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, reconocimiento que se encuentra ajustado a derecho. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, como tampoco los del recurso de alzada de la parte demandante.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[7], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se revoca la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz América Díaz González portadora de la cédula de ciudadanía n.º 41.711.350 contra Colpensiones.

En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] Certificado laboral expedido el 29/07/2015 por la Contraloría de Bogotá, visible a folio 6 del expediente. [4] Tal como consta en el certificado de factores devengados entre el 1/07/2014 y 30/06/2015, expedido por la Contraloría de Bogotá, visible a folio 7 del plenario, del cual es posible inferir los emolumentos que aquella percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. [5] Conforme se logra verificar en los certificados contenidos en el CD-R en folio158 de la siguiente forma: certificado de salarios mes a mes (de 1/01/1991 a 31/12/1995) en el archivo GEN-CSA-3B-2014_6584478- 20140813190941.pdf, certificado de información laboral (de 17/10/1979 a 31/12/1995) en el archivo GEN-CSA-F1-2014_6584478-20140813190941.pdf y certificación de salario base (al 30/06/1992) GEN-CSA-F2-2014_6584478- 20140813190941.pdf. [6] Visible en medio magnético en CD-R a folio 158, archivo GEN-CSA-3B- 2014_6584478-20140813190941.pdf. [7] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.