Micelio
25000-23-42-000-2014-04102-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Evelia Robayo Hernández

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos [L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04102-01(0376-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: EVELIA ROBAYO HERNÁNDEZ Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO;

DEVOLUCIÓN DE DIFERENCIAS EN MESADAS PENSIONALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 139 a 144). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Evelia Robayo Hernández, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 23182 de 20 de agosto de 2002, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó, por retiro definitivo del servicio, la pensión gracia reconocida a la señora Evelia Robayo Hernández. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada devolver los dineros recibidos por tal reajuste, con la indexación y los intereses moratorios; por último, condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que, mediante Resolución 6726 de 8 de marzo de 1993, la liquidada Cajanal le reconoció a la demandada pensión gracia, efectiva a partir del 1°. de mayo de 1990. Que, con ocasión del retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 2001, la accionada solicitó la reliquidación de la pensión gracia. A través de Resolución 23182 de 20 de agosto de 2002 Cajanal accedió a la petición y elevó la cuantía de la mesada desde el 1°. de enero de 2002.

Arguye que, con fallo de tutela de 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Evelia Robayo Hernández, «[…] incluyendo todos los factores salariales como la doceava parte correspondiente a la bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad [ ]», lo que se cumplió por medio de Resolución 11002 de 31 de marzo de 2005, con efectividad a partir del 1°. de mayo de 1990. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1°., 2°., 6°., 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 2°. de la Ley 114 de 1913; 1°. de la Ley 24 de 1947; 4°. de la Ley 4ª de 1966; 1°. de la Ley 33 de 1985; 9°. de la Ley 71 de 1989; y 5°. de los Decretos 1743 de 1966 y 224 de 1972. Aduce que «[…] las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 y demás normas citadas), se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios [ ] es el año inmediatamente anterior [ ] a la consolidación del [e]status de pensionado [ ]»; por lo tanto, «[ ] se configura [ ] una falsa motivación del acto administrativo demandado [ ] toda vez que [a] la señora EVELIA ROBAYO HERNÁNDEZ [ ] no le asistía el derecho a que la pensión gracia reconocida le fuera reliquidada con posterioridad al haber demostrado el retiro definitivo del servicio [ ]». 1.5 Contestación de la demanda.

La señora Evelia Robayo Hernández guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 188). 1.6 Providencia apelada (ff. 259 a 266). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 15 de junio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] para efectos de acceder a la pensión de gracia a los docentes no se les exige retirarse del servicio, por cuanto el Decreto 024 de 1972 les permite devengar salario y pensión [ ].

Es por ello que la pensión de gracia no se reliquida con el último año de servicios, toda vez que como el docente continúa laborando hasta obtener la pensión ordinaria, es esta prestación la que se liquida con el último o últimos años de servicio. Y la de gracia se liquida con el salario del estatus [ ]». En consecuencia, «[ ] se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, el cual produjo efectos jurídicos desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2005, cuando la Caja Nacional de Previsión Social, dando cumplimiento a un fallo de tutela, reliquidó la pensión de gracia teniendo en cuenta en el IBL la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional [ ]».

Por otra parte, no ordenó la devolución de los dineros recibidos por la demandada «[ ] por cuanto la entidad no probó la mala fe de la tercera interesada [ ]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 272 a 275). Inconforme con el anterior fallo, la entidad actora interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el principio de la buena fe no es absoluto y, por tanto, se debió acceder al restablecimiento del derecho solicitado y ordenar a la demandada «[ ] restituir a la [ ] UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso [ ]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido el 19 de septiembre de 2017 (f. 278) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2019 (f. 289), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 11 de diciembre de 2019 (f. 308), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 La demandada (ff. 309 a 311).

La señora Evelia Robayo Hernández, mediante apoderada, indicó que «[…] la demandante de manera arbitraria fundamenta los hechos citando única y exclusivamente normas, pero no demuestra fácticamente en qu[é] falta pudo haber incurrido mi poderdante, pues dentro de las pruebas aportadas por esta entidad no se evidencian documentos que estén tachados de falsedad o pruebas que demuestren que la la Sra. Evelia haya acudido a maniobras engañosas para obtener un beneficio en detrimento del Estado [ ] además pide que se descuente el pago en “exceso” que según ellos se ha realizado a mi poderdante, pero no demuestra cual ha sido ese “exceso” y si es cierto que se esté pagando o no [ ]».

Para finalizar, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda. 2.1.2 Parte demandante (ff. 318 a 325). La UGPP, a través de apoderado, reiteró los argumentos de la demanda y pidió que se acceda al reintegro de las sumas canceladas en exceso a la demandada. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si hay lugar o no a ordenar la devolución de los dineros recibidos por la demandada con ocasión del pago efectuado por concepto del reajuste de la pensión gracia por nuevos tiempos. 3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en relación con la conducta desplegada por la demandada, con el fin de dilucidar si procede o no ordenar la devolución de las sumas que recibió por concepto de la pensión gracia indebidamente reajustada.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la demandada nació el 1°. de mayo de 1940 (ff. 67 y vuelto). b) Mediante Resolución 6726 de 8 de marzo de 1993 (ff. 44 a 45), la extinguida Cajanal reconoció pensión gracia a la demandada, efectiva desde el 1°. de mayo de 1990.

Asimismo, indica que trabajó como docente con vinculación departamental (Santander) del 16 de enero de 1963 al 28 de febrero de 1971 y distrital (Bogotá) desde el 1°. de marzo de 1971 hasta el 28 de enero de 1991. c) Por conducto de la Resolución 8446 de 14 de noviembre de 2001 (ff. 79 a 80), la secretaría de educación de Bogotá aceptó la renuncia de la señora Evelia Robayo Hernández al cargo de docente, a partir del 31 de diciembre de 2001. d) A través de Resolución 23182 de 20 de agosto de 2002 (ff. 85 a 86), la desaparecida Cajanal reliquidó la pensión gracia a la demandada por nuevos tiempos acreditados entre el 29 de enero de 1991 y el 30 de diciembre de 2001.

Se incrementó la cuantía de la mesada a partir del 1°. de enero de 2002. e) Por medio de Resolución 11002 de 31 de marzo de 2005 (ff. 122 a 125), se cumplió un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y se reajustó la pensión gracia en comento desde el 1°. de mayo de 1990, con todos los factores salariales devengados por la pensionada en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. f) De acuerdo con certificación de factores salariales (f. 35), emitido por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, la docente durante los años 1989 y 1990 recibió sueldo; primas de alimentación, habitación y navidad; subsidio de transporte y reajuste 25%.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandada nació el 1°. de mayo de 1940 y trabajó como docente departamental y distrital desde el 16 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 2001. Por lo tanto, al haber prestado sus servicios en condición de maestra territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta en su desempeño como profesora, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión gracia, con Resolución 6726 de 8 de marzo de 1993, a partir del 1°. de mayo de 1990.

Luego, la aludida Cajanal profirió la Resolución 23182 de 20 de agosto de 2002, a través de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Evelia Robayo Hernández, por su retiro del servicio, con efectividad desde el 1°. de enero de 2002. Posteriormente, con Resolución 11002 de 31 de marzo de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela de 4 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la misma entidad reajustó la prestación e incluyó todos los factores salariales que la profesora recibió durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

Ahora bien, comoquiera que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social reajustó la pensión gracia de la accionada por retiro definitivo del servicio e incluyó tiempos de trabajo posteriores a la adquisición del estatus pensional, el a quo decidió anular la Resolución 23182 de 20 de agosto de 2002, por resultar incompatible con las normas que gobiernan tal prestación, pero negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del dinero recibido por la demandada como consecuencia de dicho ajuste, lo cual comporta el motivo de la alzada.

Sobre este último aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83[2] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[3], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[4], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional[5] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[6], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[7].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[8] ante las autoridades públicas[9], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[10].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[11].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[12], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[13], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago del reajuste pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que la demandada, al presentar la petición tendiente a obtener el reajuste de la pensión gracia por retiro del servicio, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

En similar sentido decidió esta Sala en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2017, al determinar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.

En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobernó Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[14]-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.

Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión[15].

En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reintegro de las sumas canceladas a la señora Evelia Robayo Hernández por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reliquidada, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Evelia Robayo Hernández, de conformidad con la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [3] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [5] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [7] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [8] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [9] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [10] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [11] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [12] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [14] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001- 23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución de las mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo.